CE-11001-03-15-000-2018-04595-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04595-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD
DE RELIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable; consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la
Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales antepuestos a la misma. Por su parte, el [actor], se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice conforme a los dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, “(…) las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985, se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. Como consecuencia de lo expuesto, habrá de negarse la acción de tutela, en atención a que no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo, toda vez que la providencia enjuiciada aplicó el precedente de la Corte Constitucional, el cual, se reitera, era el pertinente para efectos de resolver el caso. De acuerdo con lo argumentado, esta Corporación negará la solicitud de amparo interpuesta por el [actor] contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por no encontrar configurado el defecto alegado de desconocimiento del precedente.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04595-00(AC)
Actor: EVELIO DE JESÚS RAMÍREZ MONTOYA
Demandado: TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Asunto: Fallo de primera instanciaTutela contra providencia judicial Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Evelio de Jesús Ramírez Montoya, contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES Solicitud Con escrito radicado el 7 de diciembre de 20181, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Evelio de Jesús Ramírez Montoya, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital».
Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 31 de mayo de 20182, a través de la cual el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de primera instancia proferida el 27 de enero de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 66001-33-33-001-2014-00483-01, promovido en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP.
1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Mediante Resolución No. AP 016718 del 8 de octubre de 20103, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., reconoció pensión de vejez a favor del señor Evelio de Jesús Ramírez Montoya, liquidación que se efectuó “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a los establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 28 de febrero de 1999 y el 28 de febrero de 2009”4 El día 30 de julio de 20135, el señor Ramírez Montoya interpuso reclamación administrativa a la anterior decisión, con el fin de que se reliquidara la pensión en cuestión, teniendo en cuenta todos los factores salariales durante el último año de servicios, y con aplicación del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Con las Resoluciones Nos. RDP 040811 del 3 de septiembre de 2013 y 046195 del 3 de octubre de 2013, la UGPP resolvió negar la solicitud de reliquidación de la pensión.6 1 Folios 1 a 14 del expediente de tutela 2 Folios 24 a 46. La sentencia fue proferida el 31 de mayo de 2018 y notificada el 5 de junio de 2018, como se ve a Folio 220 del expediente original del proceso ordinario.
3 Folios 4 a 8 del expediente original 4 Folio 5 del expediente original 5 Folios 9 a 14 del expediente original 6 Folios 17 a 18 y 26 a 28 del expediente original El día 4 de junio de 20147, el señor Ramírez Montoya, a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP. El caso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Pereira, que con fecha del 27 de enero de 20168, negó la solicitud de reliquidación, argumentando que las sentencias SU-230 del 29 de abril de 2015 y C-258 del 7 de mayo de 2013, ambas de la Corte Constitucional, son el precedente aplicable al caso, por lo que si bien se reconoce que el beneficiario de la pensión pertenece al régimen de transición, el alcance y aplicación de éste se circunscribe a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, mas no al en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación (IBL). 9 Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que con fallo del 31 de mayo de 2018, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, concluyendo que si bien se reconocía al demandante como beneficiario del régimen de transición, “frente a los factores salariales, encuentra esta Sala acertada la conclusión a la que llegó el a quo, puesto que es acorde con el criterio jurisprudencial adoptado en la presente providencia con base en la Sentencia de
Unificación SU-295 de 2017, en cuanto el IBL no está sujeto a transición legislativa, todo lo cual deja sin sustento jurídico la pretensión consistente en una reliquidación de la pensión conforme lo devengado en el último año de servicios.” Pretensiones A título de amparo presentó las siguientes: •Amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital. •Dejar sin efectos la providencia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que resolvió la segunda instancia dentro del proceso ordinario No. 66001-33-33-001-2014-00483-01, y emitir decisión de fondo al respecto. •Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que dicte nueva sentencia “ajustada a derecho”. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal accionado incurrió en defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente, exponiendo que “Respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación se estableció en la sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, expedida por el Honorable Consejo de Estado Magistrado Ponente VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA”, toda vez que en éste se dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Adujo que no aplicar en su integridad la norma legal anterior a la vigencia de la
Ley 100 de 1993, desnaturalizaría el régimen de transición, vulnerando los principios de inescindibilidad y favorabilidad de la Ley, lo que impediría blindar de seguridad jurídica el asunto. 7 Folios 32 a 44 del expediente original 8 Folios 15 a 23 del expediente de tutela 9 Folio 140 a 146 del expediente original Concluyó: «…que en el presente caso atendiendo al principio de la igualdad, la seguridad jurídica y la condición más beneficiosa debe aplicar la se (sic) sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Honorable Consejo de Estado, jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado desde 1994 teniendo en cuenta que mi prohijado consolido (sic) su derecho a pensión el día 22 de febrero de 2009 en razón a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991 reformado por el acto legislativo 01 de 2005 con el cumplimiento de edad y semanas lo cual se produjo el día 22 de febrero de 2009, no cuando el juez declare en Sentencia un derecho ya adquirido en virtud de la jurisprudencia vigente; por lo que en sede Constitucional, se debe tener en consideración los efectos retrospectivos fijados en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 por ser arbitrariamente atentatorios en contra de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, seguridad social y el mínimo vital.» 1.5. Trámite Mediante auto del 12 de diciembre de 201810, el Despacho Sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de Risaralda. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo de Pereira y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, como terceros con interés en el resultado del proceso; tener como prueba los documentos aportados con la demanda; y requirió a las autoridades judiciales referidas, la remisión del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento en medio digital. 1.6. Contestaciones 1.6.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP 11 Por medio de oficio allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 4 de diciembre de 2018, esta entidad relató de forma detallada las actuaciones administrativas que dieron origen al proceso ordinario de la referencia. Solicitó negar el amparo requerido por el accionante, toda vez que con la decisión del Tribunal acusado, no se incurrió en defecto alguno, sino que por el contrario fue ajustada al precedente jurisprudencial que regula la materia indicando que prestaciones como las del caso concreto, “se liquidan conforme a las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior”, y como sustento al respecto citó las sentencias de la Corte Constitucional Nos. C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017. SU-395 de
2017, SU-631 de 2017 y SU 23 de 2018. En ese sentido, manifestó que el régimen aplicable al causante es el de “la Ley 33 de 1985 SOLO respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero para efectos de los factores salariales se debía aplicar los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que adquirió su estatus de pensionado en el año 2009, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad.” 10 Folios 52 a 53 del expediente de tutela 11 Folios 60 a 70 Adicionalmente, expresó que la tutela es improcedente por cuanto no cumple con los requisitos generales y/o específicos de procedencia, y tampoco se observa que el causante se encuentre en situación de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social, pues su pensión se encuentra reconocida y es debidamente pagada cada mes. 1.6.2. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda12 Mediante memorial enviado por correo electrónico el 14 de enero de 2019, adujo que la acción constitucional invocada no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión atacada fue proferida el 31 de mayo de 2018. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que como autoridad judicial, para confirmar la decisión del a quo, cumplió con la carga argumentativa en la sentencia del 31 de mayo de 2018 en cuestión, toda vez que “el acto legislativo 01 de 2005 y la sentencia de unificación No. 395 de 2017 que interpretó el sentido que debía acatar el Tribunal Administrativo de Risaralda para resolver el problema
jurídico de inclusión de factores en la liquidación de la pensión reconocida en favor del demandante y así se explicó citando la evolución jurisprudencial del tema en el Consejo de Estado y en la Corte Constitucional.” Solicitó que se rechace la tutela por improcedente o que se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados. 1.6.3. El Juzgado Primero Administrativo de Pereira A pesar de ser notificado del asunto, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela instaurada por la accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena del Consejo de
Estado. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Evelio de Jesús Ramírez Montoya, con ocasión a la sentencia del 31 de mayo de 2018 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante identificado con el número de radicado 66001-33-33-001-2014-00483-01. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y finalmente de encontrarse superados se estudiará iii) el caso en concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
12 Folios 78 a 84 Esta Sección, mayoritariamente13, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique
tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 13 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente:
María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a
unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una decisión de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la actora, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que confirmó la decisión de primera instancia. 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4.2. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Se evidencia en el expediente, que la decisión cuestionada fue expedida el 31 de
mayo de 2018, y que fue notificada vía correo electrónico el 5 de junio de 2018, tal como se observa en el folio 220 del expediente del proceso ordinario, es decir que cobró ejecutoria el 8 de junio de 2018. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 7 de diciembre de 2018, esto es, antes de transcurridos 6 meses, ello resulta un término que a juicio de la Sala, es razonable. Lo anterior, porque si bien el hecho vulnerador se produce con la expedición de la providencia judicial, el afectado solo se entera de ella cuando se surte la notificación correspondiente, empero, la decisión solo adquiere plena firmeza una vez venza el término de ejecutoria establecido por el legislador. Debe resaltarse que, “las providencias judiciales se harán saber a las partes demás interesados por medio de notificaciones Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”20 Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial. A saber, no se configuran las causales señaladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe resaltar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela, se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 del CPACA establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia, lo cierto es que no se cumple con la cuantía mínima exigida para su procedencia –90 smlmv al momento de la interposición del recurso–; igualmente, debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por la actora se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. Caso concreto En el sub lite, la parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al confirmar la sentencia de primera instancia, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital. Aseguró que el error consiste en que el Tribunal, incurrió en la decisión cuestionada en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, exponiendo que “Respecto de los 20 Artículos 313 del CPC y 289 del CGP. factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación se estableció en la sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, expedida por el Honorable Consejo de Estado Magistrado Ponente VÍCTOR
HERNANDO ALVARADO ARDILA”, toda vez que en éste se dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Adujo que no aplicar en su integridad la norma legal anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, desnaturalizaría el régimen de transición, vulnerando los principios de inescindibilidad y favorabilidad de la Ley, lo que impediría blindar de seguridad jurídica el asunto. Con lo hasta aquí expuesto corresponde al Consejo de Estado, Sección Quinta, determinar si en el caso que nos ocupa, la autoridad judicial incurrió en la vulneración alegada por la parte actora. Frente a lo cual, anticipa, la Sala negará la solicitud de amparo, de conformidad con las razones que pasan a explicarse: Para efectos de resolver el presente asunto constitucional, lo primero que debe abordar la Sección es la forma como las diferentes Corporaciones de cierre en lo ordinario, contencioso y constitucional, han analizado el tema referente a la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. 2.5.1. Criterio de las Altas Cortes en relación con la aplicación del IBL en el régimen de transición A la pregunta sobre la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, debemos señalar que en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008 ha mantenido
una posición reiterada en relación con el tema21, al indicar que: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, Rad. 33343 sentencia de 17 de octubre de 2008, MP. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta
para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. (…) De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas q
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