CE-11001-03-15-000-2018-04596-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04596-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE MESADA CATORCE - Monto de la mesada excede el valor de los tres salarios mínimos mensual legal vigente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e encuentra que el criterio sostenido por el Tribunal de segunda instancia para considerar que el [actor] no tiene derecho a recibir la mesada adicional o mesada catorce en su pensión de vejez, es de recibo por las razones que se pasan a exponer (…) Se observa que en la providencia objeto de censura, el Tribunal confirmó la sentencia que profirió el 27 de noviembre de 2015 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cartago, por cuanto argumentó que el accionante no cumple con los supuestos normativos para que se le reconozca el derecho a percibir una mesada adicional en su pensión de vejez, debido a que el monto de esta excede el valor de los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) Es por esto que, la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, dio aplicación a una norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de 2005 y adoptó una interpretación válida para el caso, en contexto con la Constitución Política, de la cual no se avizora vulneración a derecho fundamental alguno (…) De conformidad con todo lo expuesto en esta providencia no
encuentra la Sala vulneración alguna o motivo de reproche en la decisión que se controvierte, puesto que se interpretó debidamente el asunto a la luz de la [normativa] que regula la materia y la jurisprudencia que esta Corporación ha emitido (…) al analizar el tema de la mesada catorce.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 142
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04596-00(AC)
Actor: RAMIRO VILLARRAGA ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 1.1. La solicitud de tutela El señor Ramiro Villarraga Arias, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados con la providencia del 25 de abril de 2018 que confirmó la decisión de primera instancia de negar el reconocimiento de la mesada catorce a la que presuntamente tiene derecho. 1.2. Pretensiones En el acápite de pretensiones el accionante solicita lo siguiente:
1. Solicito se tutelen los derechos fundamentales A la Seguridad Social, El Mínimo Vital Y Móvil, a la Igualdad y a la Dignidad Humana.
2. En consecuencia se ordene al Tribunal contencioso administrativo del distrito judicial del valle del cauca, revocar el fallo de segunda instancia emitido el 25 de abril de 2018 en el proceso radicado 2015-242-01, para que en acatamiento de la norma sustancial aplicada a la situación real del pensionado para el momento del fallo se reconozca la mesada catorce generada con ocasión del cumplimiento de los requisitos para tener derecho a ella y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa conforme a los postulados de la ley 100 en su artículo 142 y
El Acto Legislativo No 01 de 2005, inciso 8 y parágrafo transitorio No 6. 1.3. Hechos de la solicitud El apoderado del accionante plantea los siguientes hechos. El señor Ramiro Villarraga Arias adquirió estatus pensional el 2 de julio de 2007 y se le reconoció pensión de vejez a partir del 7 de septiembre 2010, en cuantía de 1.388.681 pesos. Mediante la Resolución RPD002083 del 23 de enero de 2014, se reliquidó dicha prestación al monto de 1.552.282 pesos. Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara que tenía derecho al pago de la mesada catorce en su pensión de vejez, actuación que correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartago. El 27 de noviembre de 2015, el juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas, al concluir que en su caso no se daban los presupuestos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ni los del Acto Legislativo 001
de 2005, por cuanto, en virtud a la reliquidación de la pensión, se superó el monto de los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes de los que habla la última norma. Inconforme con dicha determinación interpuso recurso de apelación, para que se estudiara de manera «más profunda» el cumplimiento del requisito que se echó de menos en el fallo en cuanto al valor de la mesada, «por cuanto la misma al momento de su causación y reconocimiento del derecho no excedía» los tres salarios mínimos mensuales legales. En audiencia llevada a cabo el 25 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación confirmando la sentencia de primera instancia y absolvió al demandado del pago de la prestación reclamada, el retroactivo pensional y las costas del proceso. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que el Tribunal se negó a realizar el reconocimiento del derecho al comparar la suma inicialmente reconocida por la entidad demandada con la reliquidada posteriormente, dejando de lado una tercera e imprescindible variable: «que el valor real y actual de la prestación que recibe corresponde a 2.113.452 pesos, suma inferior a tres salarios mínimos legales mensuales. Si bien es cierto en algún momento la mesada superó por poco los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, exactamente por 7.282 pesos, esa condición varió y no puede tenerse como un hecho eterno y perpetuarlo en detrimento de su patrimonio y sus derechos fundamentales. Aduce que la Sala de Decisión se olvidó totalmente de la realidad fáctica del caso
que se puso a su consideración, ya que lo pretendido con la demanda era que se hiciera el estudio y la revisión juiciosa de los requisitos cumplidos y actuales de la situación jurídica que en materia de mesada catorce debe aplicarse. «Por tratarse de derechos adquiridos y concedidos con pleno derecho con base en principios y normas constitucionales», afirma que el operador judicial debió argumentar en debida forma porqué no estudió las condiciones actuales del pensionado para en su lugar acoger un supuesto fáctico inexistente. Finalmente indica que el no reconocimiento del derecho reclamado es una violación a sus derechos fundamentales y que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se apartó del precedente constitucional sin ningún argumento válido, lo que configura una vía de hecho. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 23 de enero de 2019, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, como tercera interesada en las resultas de la acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Informe de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP El director jurídico de la entidad contestó el requerimiento indicando que la acción de tutela es abiertamente improcedente si se tiene en cuenta que no hay lugar a
reconocer la mesada catorce al accionante, toda vez que de conformidad con el Acto Legislativo 001 de 2005 solo son acreedores al pago de esa mesada adicional las personas que hubiesen adquirido el estatus pensional antes del 29 de julio de 2005 y para aquellas que con posterioridad a esa fecha adquieran dicho estatus y su mesada sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales. De tal manera que no hay lugar a realizar el pago de la mesada catorce al accionante por cuanto su pensión es superior a los tres salarios mínimos y su efectividad se dio a partir del 7 de septiembre de 2010. Señaló que, además, en ningún caso se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en relación con la existencia de una vía de hecho, ni se dan los requisitos de procedencia que permitan la revisión por parte del juez constitucional de una providencia judicial que se encuentra ampliamente ejecutoriada. Finalmente adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la mesada catorce; que esta acción constitucional no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se pronunció el juez competente de la causa y que el accionante no puede utilizar la tutela como tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas después de haberse agotado el procedimiento establecido en la ley para ello. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, a pesar de haber sido debidamente
notificado como puede comprobarse a folio 15 del expediente.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si con la providencia del 25 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital y dignidad del señor Ramiro Villarraga Arias, por haber confirmado la decisión de primera instancia, que le negó el reconocimiento de la mesada catorce. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11,
12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia
judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados tanto por la ley como por la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo realmente razonable para determinar si la acción de tutela promovida para dejar sin efecto providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados
para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C. P. Jorge Octavio Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Se encuentra que el asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de derechos fundamentales, puesto que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, pues se discute sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital y dignidad del accionante (artículos 13 y 48 de la Constitución Política). (ii) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, ya que la decisión del 25 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76147-33-33-001-2015-00242-01; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se presentó con inmediatez, dentro de un término razonable toda vez que la providencia quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2018 (folio 40 del expediente
allegado en calidad de préstamo) y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 7 de diciembre del 2018 (folio 10), cumpliendo con los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación. (iv) Son claros los hechos y argumentos que se presentaron en el escrito de tutela. (v) La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. 2.3.3. Análisis sobre las causales específicas de procedibilidad Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo5 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de 5 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente caso, el accionante no desarrolla ninguno de los posibles defectos
en que habría podido incurrir la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, únicamente indica que se desconoció el precedente constitucional, sin referir expresamente cuál es providencia de la que presuntamente se apartó al tomar la decisión. Aunque por esta sola falencia sería improcedente la acción de tutela, se entrará a verificar si efectivamente la autoridad judicial con la determinación de confirmar la negativa del reconocimiento de la mesada catorce en su pensión de vejez, vulneró sus derechos fundamentales. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio se tendrán por ciertos los siguientes hechos: 2.4.1. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cartago, el 27 de noviembre de 2015 en el trámite de la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (folios 90 al 94 del expediente en préstamo), profirió fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento que instauró el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, y resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por el apoderado del accionante, alzada que resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 25 de abril de 2018 (folios 23 al 32 del expediente en préstamo), en la que dispuso confirmar la sentencia de primera instancia. 2.5. Análisis de la Sala El señor Ramiro Villarraga Arias promueve la presente acción de amparo en
salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no estudio su caso con la rigurosidad debida y por ello llegó a la conclusión de que no tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce. Lo anterior, toda vez que considera que cumple con los requisitos que la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 001 de 2005 contemplaron para acceder a la mesada que reclama, pues, causó su derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 y el valor de su asignación para septiembre de 2010 no excedía los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año. Pues bien, esta Sala ha reiterado que bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que tuvieron la oportunidad de ser estudiadas en segunda instancia por el juez natural, quien de acuerdo con los considerandos puestos de presente en el recurso de apelación, arribó a sus propias conclusiones con respecto al tema puesto en discusión. En este caso, se encuentra que el criterio sostenido por el Tribunal de segunda instancia para considerar que el señor Villarraga Arias no tiene derecho a recibir la mesada adicional o mesada catorce en su pensión de vejez, es de recibo por las razones que se pasan a exponer. Con respecto a las mesadas adicionales en las prestaciones pensionales, se debe recordar que la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 introdujo la tantas veces mencionada mesada catorce, la que sería percibida por los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, en un equivalente a 30 días de la
pensión y se cancelaría en el mes de junio de cada año a partir de 1994. No obstante, el Acto Legislativo 001 del 22 de julio de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció, en su inciso 8.º, que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento». Esto significa que la mesada catorce, fue eliminada para quienes se pensionaron a partir de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo, salvo, la excepción consagrada en el parágrafo transitorio 6.º de dicha norma, con respecto a las pensiones cuyo monto sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando el derecho a la pensión se causara antes del 31 de julio de 2011. De lo anterior se desprende que la mesada catorce sería otorgada a las personas que: i) aunque no se les hubiere reconocido su pensión antes de la publicación de la norma, causaran el derecho con antelación, o ii) se les reconociere pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011, o se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se observa que en la providencia objeto de censura, el Tribunal confirmó la sentencia que profirió el 27 de noviembre de 2015 el Juzgado Primero
Administrativo Oral de Descongestión de Cartago, por cuanto argumentó que el accionante no cumple con los supuestos normativos para que se le reconozca el derecho a percibir una mesada adicional en su pensión de vejez, debido a que el monto de esta excede el valor de los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así lo decidió en aplicación del Acto Legislativo 001 de 2005, y en efecto hizo las siguientes consideraciones: De acuerdo a las pruebas documentales allegadas al proceso se tiene que el actor obtuvo derecho al reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de vejez a través de la Resolución RDP 031097 del 10 de julio de 2013 (fl.3-5, c-ppal) por un monto de $1.388.681 adquiriendo status pensional el 12 de noviembre de 2005, pero efectiva a partir del 7 de septiembre del 2010 con ocasión de su retiro del servicio público como Auxiliar Administrativo del Municipio de Cartago desde el 6 de septiembre de 2010, por disposición de la Resolución 0522 del 30 de agosto de ese año. Posteriormente mediante la Resolución RDP 002083 del 23 de enero de 2014 (fl.6-8, c-ppal) la pensión vitalicia de vejez se reliquidó con efectos fiscales al 30 de diciembre de 2010 con un monto que asciende a la suma de $ 1.552.282. El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó el derecho a reconocer a los trabajadores la mesada pensional adicional de junio o mesada 14, sin embargo, el canon constitucional estableció una excepción a esa regla
tratándose de pensiones causadas antes del 31 de julio de 2011 siempre y cuando la pensión percibida fuere igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales. En el caso se tiene que la efectividad de la pensión de vitalicia de vejez reconocida al actor acontece el 7 de septiembre del año 2010 cuando se retira definitivamente del servicio público, el acto administrativo de reconocimiento de la pensión en el año 2013 determinó que el valor de la mesada era inicialmente de $1.388.681, posteriormente es reliquidada en el año 2014 a la suma de $ 1.552.282. Sí se compara con el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2010 que ascendía a $515.000, es evidente que la suma percibida no es igual ni inferior a los 3 salarios mínimos legales dado que supera la suma de $1.545.000, valor correspondiente a 3 salarios mínimos legales en el año 2010. Ahora, si bien es cierto el acto de reconocimiento estableció una mesada pensional inferior a los 3 salarios mínimos legales ($1.388.681), la reliquidación pensional la modificó siendo efectiva al 7 de septiembre del 2010, con efectos fiscales al 31 de diciembre de 2010 por prescripción trienal, y en consecuencia abarca todo el periodo anterior cancelando los valores dejados de percibir convirtiéndose en la cifra definitiva del salario mínimo legal percibido en ese año, por ello no es factible adoptar ese valor inicial como lo realmente percibido por el actor. En esa dirección, no prospera el recurso de apelación presentado por la
parte actora porque la regla general de la supresión de la mesada adicional de junio o mesada 14 consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005, le es aplicable en la medida que el supuesto factico (sic) no encaja en la excepción consagrada para quienes perciban una mesada igual o inferior a tres (3) SMLM antes del 31 de julio de 2011 como lo consagra el parágrafo transitorio No 6 del Acto Legislativo No 01 de 2005. Así las cosas, en este caso, el ad quem, consideró que el demandante no cumplía con la exigencia del parágrafo transitorio 6° del artículo 1º del mencionado acto legislativo porque, si bien su pensión se causó y reconoció antes del 31 de julio de 2011, el valor de esta no es igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues, aun cuando comenzó a percibirla a partir del 7 de septiembre de 2010 en un monto de 1.388.681 pesos mensuales, dicho valor fue objeto de reliquidación en el 2014 mediante acto administrativo en el que se dispuso que el cuantía correcta de la prestación ascendía a 1.552.282 pesos. La anterior suma supera el valor establecido en la norma, si se tiene en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente para el año en el que se comenzó a devengar la pensión era de 515.000 pesos. Es por esto que, la Sala estima que la autoridad accionada en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, dio aplicación a una
norma de rango constitucional como lo es el Acto Legislativo 001 de 2005 y adoptó una interpretación válida para el caso, en contexto con la Constitución Política, de la cual no se avizora vulneración a derecho fundamental alguno. Además de ello se resalta que en la providencia se expresaron los argumentos y razones por las cuales se consideró que los presupuestos planteados en la norma no se acompasan con las circunstancias particulares del caso del señor Villarraga Arias, lo cual constituye el ejercicio del principio de autonomía judicial que impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte «se
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