CE-11001-03-15-000-2018-04599-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04599-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTENo configuración / FACTORES SALARIALES EN RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE - Aquellos percibidos durante el último año de servicio sobre los cuales se efectuaron aportes / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUTONOMÍA JUDICIAL La Sala deberá determinar [¿]si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica de la [actora], al negar en la reliquidación de su pensión de vejez, la inclusión de aquellos factores frente a los cuales, pese a ser percibidos, no se acreditaron los respectivos aportes? (…) el Tribunal Administrativo del Huila adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, respecto de incluir en la reliquidación pensional solamente aquellos factores debidamente percibidos durante el último año de servicios de la trabajadora, y que de ellos, se hubieren realizado los respectivos aportes. // Interpretación que resulta razonable. (…) [E]n el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de desconocimiento del precedente ni defecto alguno, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un
todo. (…) [E]l Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente ni sustantivo al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; razón ello, se negará el amparo invocado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04599-00(AC)
Actor: MARTHA INÉS VARÓN SIERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por la señora Martha Inés Varón Sierra, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la sentencia de 3 de octubre de 2018, que modificó la decisión de 10 de julio de 2017, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva había accedido a la pretensión de reliquidación pensional elevada, en el sentido de establecer como factores a tener en cuenta
solamente aquellos respecto de los cuales se hubieren efectuado los aportes al sistema pensional; decisión que, presuntamente, transgrede sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La señora Martha Inés Varón Sierra prestó sus servicios a la docencia oficial por más de 20 años. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 3521 de 5 de agosto de 2015, le reconoció la pensión de jubilación pero sin incluir la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada. Inconforme con la decisión de la administración, la accionante incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar el citado acto administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, a través de sentencia dictada en audiencia de 10 de julio de 2017, accedió a la pretensión elevada en los términos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado3, es decir, «reajustar su pensión de jubilación sobre el 75% del salario mensual promedio del último año con la inclusión de la prima de navidad, así como el pago de la diferencia que resulte entre los valores recibidos y los que resulten en virtud de la nueva reliquidación».
1 El proceso de la referencia paso al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación de 31 de enero de 2019. 2FFf. 1 a 24. 3Sentencia de 4 de agosto de 2010. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). Indicó que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Huila, mediante sentencia de 3 de octubre de 2018, modificó la decisión del a quo, en el sentido de tener en cuenta para la reliquidación ordenada los factores ya reconocidos y las horas extras, y facultar a la entidad demandada de realizar los descuentos a que haya lugar en el evento de no haberse efectuado aportes de los referidos aportes. Adujo que la decisión acusada se encuentra incursa en desconocimiento de precedente y defecto sustantivo, en tanto se hizo caso omiso a i) la condición de docente de la accionante y, ii) a los diferentes pronunciamientos que sobre la materia ha proferido el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en especial la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la cual excluyó a los docentes.
Pretensiones: Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, se deje sin efecto la sentencia de 3 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, y en su
lugar, se le ordene emitir una nueva con fundamento en los pronunciamientos del Consejo de Estado aplicables al caso. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de diciembre de 20184, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, asimismo, ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo del Huila 5 . 4 F. 71 y vto. 5 Ff. 80 a 82, vto. La magistrada ponente de la decisión acusada6, mediante escrito de 22 de enero de 2019, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo invocado, en tanto la decisión acusada no se encuentra incursa en vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto, reiterando las consideraciones expuestas en la misma. En cuanto a la aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Cesar Palomino Cortés, explicó: «[…], en reciente sentencia de unificación de 28 de agosto de 208, el mismo Consejo de Estado replanteó la interpretación sobre el régimen de
transición de la Ley 100 de 1993 y sobre la aplicación de la Ley 33 de 1985, estableciendo como regla general que “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas beneficiadas del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”, y como subreglas: i) que la liquidación de la pensión para quienes se encuentren incluidos en este régimen de transición, debe realizarse bajo las condiciones previstas a cabalidad por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y ii) que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que efectivamente se hubiesen efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] En cualquier caso, cabe agregar que aun cuando en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 el Consejo de Estado precisó que la primera subregla allí descrita no aplica en relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que, como se indicó, este a este personal no le aplica la Ley 100 de 1993 y por ende no puede ser beneficiario del régimen de transición consagrados en su artículo 36), ,o cierto es que en la segunda subregla no se excluyó de su aplicación a los docentes oficiales, y por lo
tanto las consideraciones que sustentaron la misma resultan válidas y vinculantes para ser tenidas en cuento por el operador judicial en aquellos casos de reliquidación pensional. […]» Ministerio de Educación Naciona l 7 y La Fiduprevisora 8 . Las entidades solicitaron que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las 6 Doctora Beatriz Teresa Galvis Bustos. 7 Ff. 84 a 89, vto. 8 Ff. 97 a 100, vto. causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el llamado responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es el Tribunal Administrativo del Huila. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y, resolución de los cargos propuestos. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20179, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en
primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Huila. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.- Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo
establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se
evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable21, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso;
y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 21 La decisión cuestionada es de 3 de octubre de 2018 y la acción de tutela fue radicada el 7 de diciembre del mismo año. a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Problema Jurídico. La Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los
derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica de la señora Martha Inés Varón Sierra, al negar en la reliquidación de su pensión de vejez, la inclusión de aquellos factores frente a los cuales, pese a ser percibidos, no se acreditaron los respectivos aportes? Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en sede de segunda instancia, mediante la cual modificó la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a través de la cual accedió a la pretensión de reliquidación pensional de la señora Martha Inés Varón Sierra, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios, previo a la adquisición del estatus de pensionada, pero, siempre y cuando hubiere realizado los aportes al sistema pensional de los mismos. Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos se encuentran en la misma línea argumentativa a los expuestos en el escrito de demanda inicial y el recurso de apelación los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto en primera y segunda instancia, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Cosa distinta es el argumento de que el Tribunal Administrativo del Huila, presuntamente, desconoció pronunciamientos del propio Consejo de Estado como
órgano de cierre de lo contencioso administrativo, al pasar por alto que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de dicha Corporación, expuso en sus consideraciones que la misma no aplicaba a los docentes oficiales, en razón a la disposición del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dada la condición de docente de la accionante, y por lo mismo el régimen exceptuado al cual pertenece. Al respecto, la Sala entiende tales inconformidades como un posible desconocimiento del precedente, razón por la cual, bajo estos defectos se realizará el estudio del asunto. Del desconocimiento del precedente: Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas22. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho23. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones24 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que
debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad25. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica 22Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 23En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 24 Precedente Vertical. 25Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su
concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente26. En el caso de la accionante, se observa que la inconformidad está en que el Tribunal Administrativo de Huila, presuntamente, desconoció los pronunciamientos del Consejo de Estado que, de ser aplicados, posiblemente hubieren conllevado a que se desatara favorablemente su pretensión de que al momento de reliquidarse su pensión de jubilación, se tuviere en cuenta la totalidad de factores percibidos durante el último año de servicios, dentro del asunto acusado, inclusive, paso por alto que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en sus consideraciones expuso que la misma no era aplicable a los docentes oficiales. Por su parte, al revisar el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, en segunda instancia, se observa que, consideró que es procedente la pretensión de la accionante de reliquidar su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, siempre y cuando se hubieren realizado y acreditado los respectivos aportes de los mismos, ello en atención a la segunda subregla establecida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, de la sala plena del Consejo de Estado, cuya aplicación no excluyó a los docentes oficiales. 26 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de
la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. Más exactamente se lee de la decisión acusada: « […] Ahora bien, reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 201827, en la cual la Sala Plena del Consejo de Estado fijó como regla que “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”, y como subreglas que i) la liquidación de la pensión para quienes se encuentren incluidos en aquella, debe realizarse bajo las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y ii) que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. En dicha sentencia, el Consejo de Estado excluyó a los docentes de la aplicación de la regla principal y de la primera sub regla, esto es, que si bien a los docentes le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, ello tiene fundamento en la exclusión prevista en el artículo 279 del Estatuto General de Pensiones más no por la aplicación del régimen de transición establecido en su artículo 36. Al respecto la Sala Plena, señaló:
“92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el
Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 27 C.P. César Palomino Cortés, expediente No.52001-23-33-000-2012-00143-01, publicada en la
web de la Rama Judicial el día 10 de septiembre de 2018
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de
1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de
Pensiones. (…).” A la luz de la sentencia transcrita, concluye la Sala que los docentes no se encuentran inmersos en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dada la exclusión que de manera expresa establece dicho estatuto. Por lo anterior, para efectos del reconocimiento pensional, los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo o monto, incluido en este último el periodo a tenerse en cuenta para liquidar la pensión, son los establecidos en las leyes laborales que rigen a dichos servidores con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Valga anotar que la sentencia de unificación precitada en la segunda sub regla que se relaciona con los factores salariales a tenerse en cuenta para el establecimiento del Ingreso Base de Liquidación del beneficio pensional y
que varió la posición del órgano de cierre de esta jurisdicción que de manera pacífica sostenía que constituye factor salarial todo aquello que devengue el servidor sin importar su denominación, así no se hubieren realizado las deducciones legales por concepto de aportes pensionales, pues éstos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga la reliquidación pensional. Al respecto, la Sala Plena del órgano de cierre de esta jurisdicción señaló: “97. Esta subregla se sustenta en el artículo 10 de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "[... ] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil".
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de
cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedian la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador du
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