CE-11001-03-15-000-2018-04602-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04602-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PROCEDENCIA DE LA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL HECHO DE UN TERCERO EN CASOS DE PRIVACIONES INJUSTAS DE LA LIBERTAD - No existen criterio unificado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RETRACTACIÓN DE TESTIGO /
CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR HECHO DE UN TERCEROConfigurada
[L]os accionantes afirmaron que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en desconocimiento del precedente judicial sobre la improcedencia de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en los casos de privación injusta de la libertad. En cuanto a ese argumento, se repara en que (…) no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 sobre esa materia. En efecto, se reitera que si bien en algunas oportunidades no se ha admitido dicho eximente, en otras se ha declarado la existencia de aquel. Por lo tanto, ascendiendo al presente asunto, el deber del Tribunal accionado se circunscribía a examinar las particularidades del caso y, con fundamento en ello, determinar si había lugar o no a declarar probada la causal eximente de responsabilidad. Así, el Tribunal Administrativo del Magdalena estimó que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, puesto que la privación del [actor] se
debió al reconocimiento fotográfico que realizó el señor [J.R.A.] en dos oportunidades, en las que afirmó que el [actor] fue quien ingresó a la tienda para hurtarla. Sobre el particular, debe mencionarse que dicho reconocimiento fue el que brindó certeza sobre la identificación del [actor] como uno de los autores del hurto calificado agravado, ya que las circunstancias en que ocurrió el hecho no permitieron obtener pruebas adicionales. (…) Sin embargo, debido a que aquel, con posterioridad, exteriorizó sus dudas sobre la identidad de la persona que estaba privada de la libertad, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, la cual fue decretada por el juez de conocimiento. En esa medida, si bien es cierto tanto el investigador como el juez deben valorar el acervo probatorio que da cuenta de la autoría del delito, también lo es que no es factible imputarles responsabilidad por la privación injusta de la libertad cuando la única prueba que pudo ser recaudada, esto es, el testimonio del señor [J.R.A.] fue objeto de retracto. Por consiguiente, se estima que las circunstancias en que ocurrió el hecho permitían declarar la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. (…) Así las cosas, cabe recordar que la carga de prueba se encontraba en cabeza de la parte demandante, pues era a ella a quien correspondía acreditar que su privación se debió a la actuación del ente investigador, pero, se insiste, ello no se acreditó. Por consiguiente, se colige que en la sentencia controvertida la corporación judicial accionada efectuó un análisis minucioso sobre la causal
eximente de responsabilidad del hecho de un tercero y las circunstancias específicas del caso concreto y, con base en ello, decidió que era procedente declarar configurada dicha causal, por lo cual no puede concluirse que incurrió en desconocimiento del precedente judicial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04602-00(AC)
Actor: GEINER MUEGUES RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El 2 de julio de 2013 los señores Geiner Muegues Ramírez, Ida Lexis de la Hoz Santiago Muegues de la Hoz, Andreina Karina Muegues de la Hoz, Geiner David Muegues de la Hoz, Jeiner David Muegues de la Hoz, Andrea Karolina Muegues de la Hoz, Breiner Alexander Muegues de la Hoz, Danys Adriana Muegues de la Hoz, Jeison José Muegues de la Hoz, Elsa Rondón Ramírez, Jimmy Muegues Rondón, Javier Muegues Rondón, Saúl Muegues
Rondón, Carlos Alberto Muegues Ramírez, Damaris Mercedes Muegues Ramírez, Sergio Muegues Rondón, Yeison Muegues Ramírez y Dalianis Muegues Ramírez instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de lograr el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Geiner Muegues Ramírez desde el 15 de abril de 2011 y hasta el 26 de mayo de esa anualidad. El 28 de octubre de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta declaró la responsabilidad de las entidades demandadas y, en consecuencia, ordenó el pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por la víctima directa y negó las demás pretensiones de la demanda. Ambas partes interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 11 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque consideró probada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. b) Inconformidad Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al revocar la decisión de primera instancia, sin tener en cuenta el precedente judicial vertical y horizontal proferido en caso de privaciones injustas de la libertad cuando la entidad demandada alega la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.
PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la providencia del 11 de julio de 2018 proferida por la corporación judicial accionada y proceda a emitir un nuevo fallo acorde con la jurisprudencia vigente sobre la privación injusta de la libertad. CONTESTACIONES Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 101-102 vto). El abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal Darwin Efrén Acevedo Contreras indicó que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales, por lo cual es improcedente. Señaló que con el defecto fáctico alegado pretende desconocerse la autonomía y la interpretación judicial. Agregó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales. Manifestó que no se presenta ninguna vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que las providencias judiciales fueron debidamente motivadas y justificadas de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicables al caso concreto. Refirió que la postura asumida por la autoridad judicial sobre el título de responsabilidad de la privación injusta de la libertad es respetable y acorde al cambio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y el Consejo de Estado en el fallo del 15 de agosto de la misma anualidad. Precisó que los accionantes traen a colación los mismos argumentos utilizados en el proceso contencioso y no lograron demostrar la transgresión de derechos fundamentales. Añadió que las entidades demandadas
apelaron la sentencia de primera instancia, por lo cual aquella podía variar, como ciertamente aconteció. Expresó que el Tribunal analizó y declaró la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero en atención a la persona que denunció al señor Jesús Rondón Afanador. Aclaró que el director ejecutivo de Administración Judicial es el representante legal de la Rama Judicial, pero no puede intervenir en las decisiones legales y las actuaciones proferidas por los despachos judiciales, ya que son independientes, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política. Por los anteriores argumentos, solicitó denegar las pretensiones de la presente acción. Tribunal Administrativo del Magdalena (ff. 105 y vto). La presidenta del Tribunal, María Victoria Quiñones Triana, luego de informar sobre las actuaciones judiciales que se llevaron a cabo, sostuvo que no existió violación a las garantías fundamentales de los ahora accionantes, debido a que en ningún momento se les privó de la posibilidad de concurrir al proceso, y del estudio del expediente no se evidencia la configuración de vías de hecho. Aseguró que el trámite seguido por esta corporación judicial siempre estuvo ajustado a las normas procesales. Concluyó que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción, por lo cual debe declararse su improcedencia. Fiscalía General de la Nación (ff. 107-111) La coordinadora de la Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Leddy Johanna Pinto García, dilucidó que el interés de la Fiscalía en este asunto se limita al contenido de la pretensión de los accionantes de revocar el fallo de segunda instancia.
Mencionó que los solicitantes del amparo no cumplieron con la carga de sustentar en debida forma los requisitos generales de procedencia, por lo cual el juez está imposibilitado para estudiar el fondo del asunto, especialmente el de subsidiariedad, al no agotar el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia. Adujo que los accionantes tampoco demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite el uso de la tutela como un mecanismo alternativo de protección de derechos. En todo caso, indicó que aquellos tampoco cumplieron con el deber de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción, pues si bien alegaron un desconocimiento de precedente judicial no argumentaron en debida forma cada uno de los elementos que implica dicha causal. Refirió que la privación de la libertad del señor Muegues obedeció al régimen de la Ley 906 de 2004, pero los accionantes buscan que se aplique un antecedente que no tiene los mismos supuestos. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada
[…]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos: 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de
2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La
cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del
precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena efectuó un análisis minucioso sobre la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en la sentencia controvertida? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) Privación injusta de la libertad y posiciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero en materia de privaciones injustas de la libertad, (III) recuento de las inconformidades planteadas y de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción y (IV) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado. Veamos:
I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, ya que si bien es cierto los jueces gozan de autonomía
para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad, por lo cual debe ser objeto de amparo en sede de tutela. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.
II. La privación injusta de la libertad y las posiciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero en esos casos El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado es
responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, señala que el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad. En relación con esta última, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sentado diversas posiciones6. En un primer momento, aplicó una posición restrictiva, con base en la cual consideró que la responsabilidad estatal ocurría únicamente cuando se presentaba un error judicial, por el contrario, cuando existían indicios serios que justificaran la detención no había lugar a declarar la responsabilidad. En una segunda tesis, sostuvo que en los casos en que la absolución ocurriera por inexistencia del hecho, por la no comisión por parte del sindicado o porque la conducta no era punible (previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal), el régimen de responsabilidad que debía emplearse era el objetivo, mientras que en los demás eventos el demandante debía demostrar que se presentó un error jurisdiccional, esto es, que aconteció una falla en el servicio. En una tercera etapa, se ampliaron los eventos en los cuales existe responsabilidad por privación injusta de la libertad, más allá de los tres establecidos en el artículo 414 citado, como en el caso de que se absuelva al sindicado al aplicar el principio de in dubio pro reo. En una cuarta postura,
la cual implicó una integración de las anteriores, la Sección Tercera7 afirmó que en los casos en que es aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando una persona haya sido exonerada por sentencia definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía un hecho punible, y en caso de aplicación del in dubio pro reo debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad. 6 Ver entre otras sentencias: núm. Radicado: 38252. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Fecha: 26 de agosto de 2015 y núm. Radicado: 30033. M.P. Hernán Andrade Rincón. Fecha: 12 de febrero de 2014. 7 Ibidem. Aunado con lo expuesto debe mencionarse que posteriormente la Sección Tercera de esta Corporación8 unificó su posición sobre el régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad cuando se presenta exoneración en la sentencia penal por aplicación del principio in dubio pro reo. Para el efecto, determinó que en los precitados casos el título de imputación sería el de daño especial, esto es, el régimen objetivo de responsabilidad. Recientemente, esto es, el 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado9 unificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de los daños irrogados con ocasión de la privación de una persona, a la que luego se le revoca esa medida. En esa oportunidad, la autoridad judicial concluyó que en esos eventos los jueces contenciosos administrativos
deben decidir el título de imputación que mejor se adecúe al caso particular, en atención al principio iura novit curia. Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en materia de privaciones injustas de la libertad, es necesario mencionar que en algunos casos la Sección Tercera de esta corporación judicial ha sostenido que no es viable aplicar dicha causal, puesto que la actuación de terceros no puede ser realizada de forma totalmente ajena a los investigadores y jueces, en la medida en que en ellos recae el deber de analizar minuciosamente las pruebas10, mientras que en otras ocasiones ha negado la declaratoria de responsabilidad estatal solicitada en la demanda porque ha determinado que se presenta la configuración del hecho de un tercero, el cual es aplicable a las privaciones injustas de la libertad11. Al respecto, no puede pasarse por alto que en algunos de los pronunciamientos a los cuales se hizo referencia en primera medida se ha considerado que el hecho de que no deba realizarse una aplicación rigurosa del hecho de un tercero, no lleva a concluir necesariamente que no proceda la exoneración estatal. La anterior situación ha sido parcialmente dilucidada 8 Sentencia del 17 de octubre de 2013. Rad. Núm: 1996-07459-01 (23.354). 9 Número de radicado: 2010-00235-01 (46.947): 10 Ver entre otras sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: 1. Subsección B. Sentencia del 30 de agosto de 2018. Núm. Rad: 2008-00295-01 (41009), 2. Subsección B. Sentencia del 12 de octubre de
2017. Núm. Rad: 2008-00071-01 (42293). 3. Subsección A. Sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. Núm: 45.460 ,4.Subsección A. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Rad. Núm: 35.091 y 5. Subsección B. Sentencia del 3 de diciembre de 2012, Rad. Núm: 2000-03234-01 (26258). 11 Ver entre otras sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: 1. Subsección C. Sentencia del 18 de enero de 2019. Rad. Núm: 2008-00099-01 (37536), 2. Sentencia del 10 de diciembre de 2018. Rad. Núm: 2001-01334-01 (45542), 3. Subsección A. Sentencia del 30 de agosto de 2018. Rad. Núm: 2010-00518-01 (52210) y 4. Subsección C. Sentencia del 8 de agosto de 2017. Rad. Núm: 2011-00092-01 (58029). de una forma más amplia, por ejemplo, por la Subsección A. Así en sentencia del 30 de agosto de 201812 la precitada Subsección expuso que si bien se ha determinado que el hecho de un tercero no puede considerarse como un eximente de responsabilidad en muchos de los casos en los cuales se ha alegado que las acusaciones realizadas por un tercero fueron las que generaron la privación de la libertad, también lo es que eso no implica que se haya proscrito el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en las privaciones injustas de la libertad, sino que debe analizarse en cada
caso concreto la forma en que ocurrió la actuación del tercero. No obstante la anterior precisión efectuada, se colige que a la fecha no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 frente a la procedencia o no de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en los casos de privaciones injustas de la libertad, por lo cual a los jueces y tribunales corresponde, en virtud del principio de independencia judicial, analizar las particularidades de cada asunto, para adoptar la decisión que mejor se ajuste a aquellas y a la jurisprudencia existente.
III. Recuento de las inconformidades planteadas y de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena al revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negar aquellas. Para el efecto, afirmó que la corporación judicial precitada desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado sobre la inaplicación de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero en casos de privaciones injustas de la libertad.
Pues bien, para resolver el anterior reproche se procederá a realizar un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el 27 de junio de 2003 los señores Geiner Muegues Ramírez, Ida Lexis de la Hoz, Santiago Mugues de la Hoz, Andreina Karina Muegues de la Hoz, Geiner David Muegues de la Hoz,
Jeiner David Muegues de la Hoz, Andrea Karolina Muegues de la Hoz, Breiner Alexander Muegues de la Hoz, Danys Adriana Muegues de la Hoz, Jeison José Muegues de la Hoz, Elsa Rondón Ramírez, Jimmy Muegues Rondón, Javier Muegues Rondón, Saúl Muegues Rondón, Carlos Alberto Muegues Ramírez, Damaris Mercedes Muegues Ramírez, Sergio Muegues 12 Sentencia del 10 de diciembre de 2018. Rad. Núm: 2001-01334-01 (45542). Rondón, Yeison Muegues Ramírez y Dalianis Muegues Ramírez instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Geiner Muegues Ramírez del 14 de abril de 2011 al 26 de mayo de ese año (ff. 14-23). Igualmente, se observa que el 28 de octubre de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró administrativamente responsables a las demandadas por los daños causados y, en consecuencia, las condenó al pago de perjuicios morales y materiales y negó las demás pretensiones de la demanda (ff. 358-573). El 11 de noviembre de 2016 la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que requirió reconocer el daño a la honra, al buen nombre y a la vida en relación (ff. 382-386). A su vez, el 18 del mismo mes y año la Fiscalía
General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (ff. 387-398). El 11 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque encontró configurada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero en los siguientes términos (ff. 490-518): «[…] De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Geiner Muegues Ramírez estuvo privado de su libertad por el delito de Hurto Calificado Agravado del 15 de abril de 2011 y salió (sic) establecimiento carcelario el 26 de mayo del mismo año. Asimismo, quedó probado que la privación de la libertad del demandante, se generó por la denuncia penal presentada por el señor Jesús Rondón Afanador, que realizó el reconocimiento fotográfico del señor Geiner Muegues Ramírez, como uno de los integrantes de los tres que entraron a hurtar la “tienda Barichara”, ubicada en la Urbanización del Líbano 2000. Ahora bien, la orden de captura del demandante tuvo como fundamento la denuncia y en especial el reconocimiento fotográfico que se hizo del señor Geiner Muegues Ramírez, quien fue identificado como una de las tres personas que entraron a hurtar la tienda Barichara. Asimismo, quedó probado que la medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento de reclusión, se fundó en todos y cada uno de los elementos probatorios recaudados en el momento, entre ellos el
reconocimiento fotográfico en Álbum 1 y 2, que en diferentes posiciones de numeración, el denunciante señaló al señor Geiner Muegues Ramírez como parte de los integrantes del grupo que entró a la tienda a hurtar sus pertenencias el día 6 de octubre de 2010. Igualmente, está demostrado en el proceso que los únicos testigos de los hechos acontecidos el día del hurto, eran el denunciante el señor Jesús Rondón Afanador y una mujer embarazada, que no fue posible localizar, quedando como el único testigo dentro del proceso penal el denunciante. Ahora bien, posterior a hacerse la imputación, el 9 de mayo de 2011, el señor Jesús Rondón Afanador manifestó por escrito a la Fiscal 12 Local de la ciudad de Santa Marta D.T.C.H. que él no se encontraba seguro que quien había señalado fuera quien había entrado a hurtar ese día a la tienda Barichara, en donde señaló lo siguiente […] En consecuencia la Sala encuentra que se configura el hecho de un tercero como causa del daño, pues las decisiones tanto del Agente Fiscal y los Jueces de Control de Garantías que participaron en el proceso penal, que autorizaron la privación de la libertad del señor Geiner Muegues Ramírez, fueron producto del reconocimiento fotográfico que hizo el denunciante en dos
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