CE-11001-03-15-000-2018-04602-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04602-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE
PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE POSTURA UNIFICADA EN
RELACIÓN AL HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RETRACTACIÓN DE UN TESTIGOHecho de un tercero / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
JUDICIAL
[El problema jurídico que corresponde resolver es el siguiente:] ¿Incurre en desconocimiento de precedente la sentencia que en un proceso de reparación directa, revoca el fallo que declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad, al considerar que la retractación de un testigo cuyo dicho fue el fundamento para la solicitud y decreto de la medida privativa de la libertad, constituye un hecho de un tercero, externo, imprevisible e irresistible a las entidades demandadas, eximente de responsabilidad? (…) En el presente caso, la parte actora manifiesta que la sentencia censurada al declarar probada el hecho de un tercero como causa del daño y eximente de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en la privación injusta de la libertad del señor [M], desconoció los pronunciamientos efectuados por la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) la Sala encuentra que, pese a lo manifestado por la parte actora en su escrito de tutela, en la actualidad no existe postura unificada en torno a si la conducta de un tercero (denunciantes, testigos, etc.) en materia de privaciones injustas de la
libertad es causal eximente de responsabilidad. En efecto, algunos pronunciamientos apuntan a que el actuar de los testigos no puede constituir un hecho imprevisible ni irresistible para el operador judicial, en la medida en que es éste quien determina si la prueba es conducente o pertinente, si es necesario practicar otros medios de prueba y quién al final efectúa la valoración probatoria conforme las reglas de la sana crítica; mientras que otros fallos estiman que el comportamiento de los testigos debe tenerse como externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, teniendo en cuenta que por la forma en que ocurrió el delito las víctimas son las únicas que pueden reconocer a su autor. // En estos eventos, como lo ha precisado esta Sala, no se configura el aludido desconocimiento del precedente ante la existencia de posiciones disímiles sobre un mismo asunto al interior del Consejo de Estado. // Por ende, ante la inexistencia de una postura uniforme sobre el tema, es el juez ordinario, en ejercicio de su autonomía judicial, quien deberá acoger la postura que estime más ajustada a derecho y sustentar en debida forma su providencia. // Los razonamientos anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada que negó la acción de tutela objeto de examen, por cuanto se verifica que la sentencia atacada no incurrió en el desconocimiento del precedente señalado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04602-01(AC)
Actor: GEINER MUEGUES RAMIREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Geiner Muegues Ramírez, Ida Lexis De La Hoz Santiago, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años, y Andreina Karina Muegues De La Hoz, Geiner David Muegues De La Hoz, Jeiner David
Muegues Borja, Elsa Rondón Ramírez, Jimmy Muegues Rondón, Javier Muegues Rondón, Saul Muegues Rondón, Carlos Alberto Muegues Rondón, Damaris Mercedes Muegues Rondón, Sergio Muegues Rondón, Yeison Muegues Rondón y Dalianis Muegues Ramírez, por medio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de la providencia del 11 de julio de 20181, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se revocó la sentencia proferida el 28 de octubre de 2016 por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H. y, en su lugar, se negaron las pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado 47001 33 33 004 2013 00058 00, interpuesto por aquellos contra la Nación
– Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Geiner Muegues Ramírez desde el 14 de abril hasta el 26 de mayo de 2011. Estimó, con sustento en el salvamento de voto del Magistrado que se apartó de la providencia censurada, que la misma incurre en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, según el cual no es 1 Cuaderno principal del expediente en préstamo, folios 490 a 518. 2 Para el efecto citó las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) Sentencia del 3 de diciembre de 2012, radicado 19001-23-31-000-2000-03234-01 (26258) Actor: María Rosa Catalina Melo Bravo y otros, Demandado: Nación-Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, C.P. (E): Danilo Rojas Betancourth; ii) Sentencia del 9 de junio de 2017, C.P. Guillermo Sánchez Luque; iii) Sentencia del 12 de octubre de 2017, Radicado 85001-23-31000-2008-00071-01 (42293), Actor: José Elmer Chanci Pedraza y Otros, Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, C. P. Stella Conto Díaz Del Castillo. procedente la aplicación de la causal de eximente de responsabilidad del “hecho de un tercero” en los casos de privación injusta de la libertad. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida
por la autoridad judicial accionada y que se ordene proferir un nuevo fallo acorde con la jurisprudencia vigente sobre el tema de privación injusta de la libertad.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 13 de diciembre de 2018 la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación admitió la solicitud de tutela presentada por Geiner Muegues Ramírez e Ida Lexis De La Hoz Santiago (en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años), Andreina Karina Muegues De La Hoz, Geiner David Muegues De La Hoz, Jeiner David
Muegues Borja, Elsa Rondón Ramírez, Jimmy Muegues Rondón, Javier Muegues Rondón, Saúl Muegues Rondón, Carlos Alberto Muegues Rondón, Damaris Mercedes Muegues Rondón, Sergio Muegues Rondón, Yeison Muegues Rondón y Dalianis Muegues Ramírez3. II.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito4 en el que solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, por considerar que no se encuentran acreditadas las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así mismo, solicitó negar la acción de tutela por no vulnerar los derechos fundamentales invocados, toda vez que la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y fundamentada conforme a las normas que regulan los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, postura que es acorde con el cambio jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en
sentencia SU-072 de 2018 y el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947). II.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena allegó informe5 en el que solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado, al estimar que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela 3 Folio 93. 4 Folios 100 a 102. 5 Folios 82 a 86. contra providencia judicial, ni existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que, a su juicio, es necesario hacer prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial. II.4. La Fiscalía General de la Nación rindió informe6 en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, en particular, los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. Así mismo, señaló que es improcedente el amparo constitucional al no sustentarse la causal alegada, toda vez que se limitó a citar fallos aislados respecto de los cuales no se analiza la similitud con los supuestos de hecho y de derecho de este asunto. Y precisó que, en todo caso, la sentencia invocada no es aplicable, toda vez que la privación de la libertad se ordenó bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, en tanto que en el caso bajo examen la privación de la libertad
del señor Muegues se efectuó bajo el régimen de la Ley 906 de 2004.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 14 de febrero de 20197 la Sección Segunda, Subsección “A”, de esta Corporación, denegó el amparo de tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante, tras concluir que en el presente caso no se configuró el defecto por desconocimiento de precedente judicial.
Aseveró que no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 frente a la procedencia o no de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en los casos de privaciones injustas de la libertad, por lo cual a los jueces y tribunales corresponde, en virtud del principio de independencia judicial, analizar las particularidades de cada asunto, para adoptar la decisión que mejor se ajuste a aquellas y a la jurisprudencia existente. Como sustento de su decisión señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado en algunas ocasiones ha sostenido que no es viable aplicar la causal de eximente de responsabilidad del hecho de un tercero en los casos de privaciones injustas de la 6 Folios 106 a 110. 7 Folios 130 a 136. libertad, puesto que la actuación de terceros no puede ser realizada de forma totalmente ajena a los investigadores y jueces, en la medida en que en ellos recae el deber de analizar minuciosamente las pruebas, mientras que, en otras ocasiones, ha negado la declaratoria de responsabilidad estatal porque ha determinado que se presenta la configuración del hecho de un tercero, el cual es aplicable a las privaciones injustas de la libertad.
Señaló que el Tribunal accionado estimó que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en cuanto que la privación del señor Geiner Muegues Ramírez se debió al reconocimiento fotográfico que realizó el señor Jesús Rondón Afanador en dos oportunidades, en las que afirmó que aquél fue quien ingresó a la tienda para hurtarla. Por lo que fue dicho reconocimiento el que brindó certeza a la autoridad judicial sobre la identificación del señor Muegues como uno de los autores del hurto calificado agravado. Agregó que, como lo señaló la autoridad judicial accionada, las víctimas del delito eran las únicas que podían declarar sobre la calidad del señor Muegues como victimario, pues fueron ellos quienes estuvieron presentes cuando ocurrió el hurto. Sin embargo, debido a que el señor Rondón Afanador posteriormente exteriorizó sus dudas sobre la identidad de la persona que estaba privada de la libertad, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, la cual fue declarada por el juez de conocimiento. En ese sentido, consideró que si bien el juez y el ente investigador deben valorar el acervo probatorio que da cuenta de la autoría del delito, también lo es que no es factible imputarles responsabilidad por la privación injusta de la libertad, cuando la única prueba que pudo ser recaudada fue objeto de retracto. Concluyó que en la providencia censurada la corporación judicial accionada efectuó un análisis minucioso sobre la causal eximente de responsabilidad y sobre las circunstancias específicas del caso concreto y, con base en ello, decidió que era
procedente declarar configurada dicha causal, por lo que no puede considerarse que incurrió en desconocimiento de precedente.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora lo impugnó8, al estimar que el Tribunal accionado al proferir la sentencia de segunda instancia desconoció el precedente que ha fijado la Sección Tercera del Consejo de Estado (35091, 42506 y 52210), según el cual no es procedente la aplicación de la causal de eximente de responsabilidad consistente en el “hecho de un tercero” en los casos de privación injusta de la libertad, toda vez que para que se configure dicha causal el actuar del tercero debe ser exclusivo y determinante en la producción del daño y de tal magnitud que resulte imprevisible e irresistible para la Administración, situación que en el presente caso no se demostró.
Asegura que el fallo cuestionado se fundamentó en una prueba que no obra en el expediente, pues en el plenario no reposa el reconocimiento fotográfico realizado por la víctima de la conducta punible, como equivocadamente lo afirmó el Tribunal accionado. Adicionalmente, señala que se desconoce lo manifestado por la víctima respecto de la identificación del presunto delincuente, ya que i) en el acta de reconocimiento en fila de personas, el señor Rondón Afanador no reconoció al señor Muegues como el victimario; y ii) en la declaración jurada que éste realizó manifestó expresamente a los agentes de policía judicial que no se encontraba seguro de la identidad de las personas que llevaron a cabo el hurto. En ese sentido, aduce que se configura el desconocimiento del precedente, pues
las incriminaciones por parte del denunciante (hecho del tercero) no fueron determinantes en la restricción de la libertad, en la medida en que la víctima del hurto siempre manifestó que no estaba seguro de si la persona que señaló como autor del delito realmente lo era. En ese orden, considera que no se advierte la imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad de la conducta del tercero respecto de la autoridad judicial, características que se requieren para probar dicha causal. Por el contario, considera que las actuaciones de las entidades demandadas resultaron definitivas en la privación de la libertad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 8 Folios 143 a 149. 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. V.2. HECHOS V.2.1. El día 14 de abril de 2011, el señor Geiner Muegues Ramírez fue capturado en la ciudad de Santa Marta D.T.C.H. por orden del juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta con función de control de garantías, proferida en
audiencia del 5 de abril del mismo año, dentro del proceso bajo radicado No. 2010-81441, por petición de la Fiscalía, sindicado del delito de hurto calificado y agravado del que fue víctima el señor Jesús Rondón Afanador, en hechos ocurrido el 6 de octubre de 2010, en el establecimiento de comercio denominado “Tienda Barichara”9. V.2.2. El día 15 de abril de 2011 se realizó la audiencia de legalización de captura por parte de la Juez Primera Penal Municipal de Santa Marta D.T.C.H., y se decretó la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en establecimiento de reclusión al señor Geiner Muegues Ramírez por el delito de hurto calificado y agravado10. 5.2.3. El 26 de mayo de 2011, el Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta, por petición de la Fiscalía, decretó la preclusión de la acción penal con fundamento en la causal establecida en el numeral 5° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal y ordenó de forma inmediata la libertad del procesado. Como sustento de su decisión señaló que i) en la declaración juramentada de la víctima, ésta aseguró desconocer a la persona que se encontraba privada de la libertad como presunto responsable del delito; y ii) en la diligencia de reconocimiento en fila, la víctima no reconoció a ninguna de las personas que se le puso de presente, manifestando que los hechos ocurrieron en horas de la noche11.
9 Cuaderno No. 1 del expediente en préstamo, folio 49 a 52. 10 Ibídem, folio 55. 11 Ibídem, folios 87 y 88. 5.2.4. Por los hechos mencionados, Geiner Muegues Ramírez e Ida Lexis De La Hoz Santiago (en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años), y Andreina Karina Muegues De La Hoz, Geiner David Muegues De La Hoz, Jeiner David Muegues Borja, Elsa Rondón Ramírez, Jimmy Muegues Rondón, Javier Muegues Rondón, Saul Muegues Rondón, Carlos Alberto Muegues Rondón, Damaris Mercedes Muegues Rondón, Sergio Muegues Rondón, Yeison Muegues Rondón y Dalianis Muegues Ramírez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de La Nación – Rama Judicial y La Nación - Fiscalía General de la Nación, la cual se tramitó bajo el radicado número 47001 3333 004 2013 00058 00, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, materiales (a título de daño emergente y lucro cesante), grave afectación a su derecho a la honra y al buen nombre y daños a la vida en relación causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Geiner Muegues Ramírez, desde el 14 de abril hasta el 26 de mayo de 2011. 5.2.5. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró a La
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y La Nación - Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Geiner Muegues Ramírez. Por lo anterior, condenó a La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y La Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar en partes iguales (50% cada una) por concepto de perjuicios morales: i) a favor de Geiner Muegues Ramírez e Ida Lexis De La Hoz Santiago, (sus cuatro hijos menores de 18 años), y Elsa Rondón Ramírez, Andreina Karina Muegues De La Hoz, Geiner David Muegues De La Hoz, Jeiner David Muegues Borja, la suma de 35 SMLMV, para cada uno de ellos; ii) a favor de Jimmy Muegues Rondón, Javier Muegues Rondón, Saul Muegues Rondón, Carlos Alberto Muegues Rondón, Damaris Mercedes Muegues Rondón, Sergio Muegues Rondón, Yeison Muegues Rondón y Dalianis Muegues Ramírez, la suma de 17.5 SMLMV, para cada uno de ellos. Así mismo, condenó a la parte demandada a pagar a favor del señor Geiner Muegues Ramírez, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $9.005.020,55 y por daño emergente la suma de $12.370.000. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por la parte demandante así como por las entidades demandadas.
V.2.3. Mediante sentencia del 11 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión señaló que se encontró probado el hecho de un tercero como causa del daño, lo que impide imputar responsabilidad a la Fiscalía y la Rama Judicial. Estima que las decisiones del agente fiscal y los jueces de control de garantías que participaron en el proceso penal, que autorizaron la privación de la libertad del señor Geiner Muegues Ramírez, fueron producto del reconocimiento fotográfico que hizo el denunciante en dos ocasiones, bajo la presencia de un Agente del Ministerio Público. Estimó que la posterior retractación del denunciante resultó ser un comportamiento externo, imprevisible e resistible para las entidades demandadas, teniendo en cuenta que, por la forma como ocurrió el hurto, las víctimas eran las únicas que podían identificar a los autores. El magistrado Adonay Ferrani Padilla salvó su voto frente a esta decisión12, pues, a su juicio, la retractación del testigo víctima del presunto delito no exime de responsabilidad a la administración en relación con el perjuicio ocasionado a la víctima que vio privado su derecho a la libertad. Estima que la retractación del testigo o la falsedad de su dicho dentro de un trámite penal, entendiéndose ésta como la única prueba que relaciona al procesado con la conducta delictiva, no resulta irresistible al proceder del ente investigador y del operador de justicia, toda vez que ellos tienen el deber de establecer si la prueba recaudada constituye un
elemento de juicio suficiente para determinar la idoneidad de la medida de aseguramiento. V.3. PROBLEMA JURÍDICO ¿Incurre en desconocimiento de precedente la sentencia que en un proceso de reparación directa, revoca el fallo que declaró la responsabilidad de la Rama 12 Cuaderno No. 1 del expediente en préstamo, folios 519 y 520. Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de la libertad, al considerar que la retractación de un testigo cuyo dicho fue el fundamento para la solicitud y decreto de la medida privativa de la libertad, constituye un hecho de un tercero, externo, imprevisible e irresistible a las entidades demandadas, eximente de responsabilidad? V.4. ANÁLISIS DE LA IMPUGNACIÓN 5.4.1. Delimitación del estudio de la Sala En el escrito de impugnación la parte actora aduce que el fallo censurado se fundamentó en una prueba que no obra en el expediente (reconocimiento fotográfico), y que desconoce lo manifestado por la víctima tanto en la declaración juramentada como en el acta de reconocimiento en fila de personas, con relación a sus dudas sobre la identificación del presunto autor del delito. En su sentir, tales circunstancias permiten deducir que no se encontraba probado que la conducta del tercero fue determinante en la producción del daño. Sobre el particular, la Sala advierte que las consideraciones anteriores están dirigidas a sustentar un posible defecto fáctico en la providencia censurada, el cual no fue alegado en la solicitud de tutela, razón por la cual no es procedente emitir un
pronunciamiento en esta instancia procesal. En consecuencia, el análisis de la impugnación se concretará al debate sobre la configuración o no del desconocimiento del precedente. 5.4.2. Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional13, al referirse a esta causal, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son 13 Sentencia T-1033 de 2012. semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de
los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 5.4.2. El caso concreto En el presente caso, la parte actora manifiesta que la sentencia censurada al declarar probada el hecho de un tercero como causa del daño y eximente de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en la privación injusta de la libertad del señor Muegues, desconoció los pronunciamientos efectuados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las providencias del 3 de diciembre de 2012 (expediente 26258), 9 de julio de 201714, 14 La sentencia citada por el actor con ponencia del doctor Guillermo Sánchez Luque, no fue
identificada adecuadamente en el escrito de tutela, por lo cual no fue posible su ubicación en el Sistema de Relatoría de esta Corporación. y 12 de octubre de 2017 (expediente 42293), mediante las cuales se estableció que no era procedente la aplicación de la causal de eximente de responsabilidad referida al “hecho de un tercero” en los casos de privación injusta de la libertad. La Sala limitará el análisis del supuesto desconocimiento del precedente contenido en las sentencias proferidas en los procesos con radicados números 26258 y 42293, las cuales fueron invocadas en la solicitud de tutela. Respecto de los otros precedentes referidos en la impugnación (42506, 35091 y 52210) no se realizará pronunciamiento en la medida en que no fueron alegados en el escrito de tutela. Para determinar si efectivamente la providencia censurada desconoció el precedente judicial invocado por la parte accionante, es preciso establecer la regla jurídica fijada en las providencias citadas. En el fallo del 3 de diciembre de 2012 (expediente 26258)15, al resolver un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que negó las pretensiones dentro de un proceso de reparación directa, por medio del cual se solicitó declarar responsables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de uno de éstos, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido uno de los actores son
imputables al Estado, aunque esa decisión se hubiera fundamentado en las versiones falsas de dos testigos. Lo anterior, en consideración a que el titular de la función punitiva es el Estado y, por ende, le son inherentes todos los riesgos que se deriven de la utilización de un medio de prueba fallido, como lo son las declaraciones de testigos interesados en desviar el curso de la investigación. Agrega que no puede considerarse que el hecho de que el testigo falte a la verdad pueda constituir un hecho imprevisible ni irresistible para el operador judicial, comoquiera que es dicho funcionario quien determina si la prueba es conducente o pertinente; además de tener a su disposición la posibilidad de practicar otros medios de prueba y de valorar sus versiones a la luz de la sana crítica. Al respecto se dijo: 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia del 3 de diciembre de 2012, radicado 19001-23-31-000-2000-03234-01 (26258) Actor: María Rosa Catalina Melo Bravo y otros, Demandado: Nación-Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, C.P. (E): Danilo Rojas Betancourth. “[…] 20. En suma, para que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad de la entidad demandada no se requiere ni que el mismo aparezca plenamente identificado en el proceso ni que hubiere actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio y que fue causa
exclusiva del daño.
21. En cuanto a la prueba testimonial en un proceso penal, es menester poner de presente que esta Subsección ha precisado que constituye un instrumento al servicio del Estado para el ejercicio del ius puniendi, por lo que no es posible considerarla como un hecho externo, ajeno a la administración. En efecto, el Estado tiene el control permanente de ese instrumento, esto es, tiene la potestad para su decreto, práctica y valoración y en ese orden de ideas, no puede considerarse que el hecho de que el testigo falte a la verdad pueda constituir un hecho imprevisible ni irresistible para el mismo, comoquiera que es el funcionario judicial quien determina si la prueba es conducente o pertinente; es quien interroga al declarante; quien verifica la validez de su relato y quien puede determinar si de otorga o no credibilidad, mediante la correspondiente valoració
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