CE-11001-03-15-000-2018-04603-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04603-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Reliquidación de pensión de jubilación /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL
PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos diez años de servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales para liquidar una pensión, acogía el criterio de la Corte Constitucional, precisado en una sentencia de constitucionalidad y en fallos de unificación de tutela, que dispone que para liquidar la pensión solo se deben incluir los factores salariales sobre los que el empleado aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. Como la acción de tutela no es un mecanismo para dirimir controversias sobre los elementos que integran la liquidación de una pensión, ni para definir cuál es el criterio judicial aplicable a un pensionado, que alega tener derecho a esa prestación en unas condiciones más favorables, pues, precisamente, para ello se encuentra previsto un procedimiento ante el juez natural del asunto del cual el solicitante ya hizo uso, se confirmará la decisión de primera instancia que denegó el amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04603-01(AC)
Actor: ARTURO IGNACIO FLÓREZ BUESAQUILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Arturo Ignacio Flórez Buesaquillo contra el Tribunal Administrativo del Huila.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Huila que, al decidir la apelación contra un fallo estimatorio de un juez administrativo de Neiva, revocó la decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que no reliquidó una pensión. Se afirma que esa providencia vulneró los derechos al debido proceso, al mínimo vital, igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo. ANTECEDENTES El 10 de diciembre de 2018, Arturo Ignacio Flórez Buesaquillo, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y pidió que se infirmara la sentencia del 3 de octubre de 2018 que revocó el fallo estimatorio de un juez administrativo de Neiva y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que no reliquidó una pensión. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, al dejar de aplicar el criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Rad. nº. 25000-23-25-000-2006-07509-01, sobre el alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El 13 de diciembre de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Huila, al oponerse al amparo, explicó que la providencia reprochada se ajustó a los preceptos constitucionales y legales y al criterio fijado por la Corte Constitucional sobre la inclusión de factores salariales para liquidar una pensión. La Nación-Ministerio de Educación Nacional afirmó que la tutela no es procedente y que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no profirió la sentencia discutida. La Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, solicitó que el amparo se declarara improcedente, porque la sentencia del Tribunal no incurrió en defecto alguno. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Tercero Administrativo de Neiva
remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. El 7 de febrero de 2019, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia, que denegó la solicitud, pues la providencia reprochada acogió el criterio de la Corte Constitucional sobre el alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, seguido por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de esta Corporación. El solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud. El 6 de marzo de 2019, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 7 de febrero de 2019, que denegó el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede
excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba;
falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales para liquidar una pensión, acogía el criterio de la Corte Constitucional, precisado en una sentencia de constitucionalidad y en fallos de unificación de tutela, que dispone que para liquidar la pensión solo se deben incluir los factores salariales sobre los que el empleado aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
Como la acción de tutela no es un mecanismo para dirimir controversias sobre los elementos que integran la liquidación de una pensión, ni para definir cuál es el criterio judicial aplicable a un pensionado, que alega tener derecho a esa prestación en unas condiciones más favorables, pues, precisamente, para ello se encuentra previsto un procedimiento ante el juez natural del asunto del cual el solicitante ya hizo uso, se confirmará la decisión de primera instancia que denegó el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 7 de febrero de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera que denegó la acción de tutela de Arturo Ignacio Flórez Buesaquillo contra el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES MGL/MAR/1C+ 1 expediente en préstamo (2 cuadernos).