CE-11001-03-15-000-2018-04604-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04604-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL - Se rige por la norma del proceso / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado en el trámite de la tutela [L]a solicitud elevada por el actor no tiene el carácter de petición administrativa sino judicial, en tanto versa sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, por lo que no son aplicables los términos para dar respuesta consagrados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sino que deben regirse por las reglas procesales del trámite judicial de reparación directa que se tramita en segunda instancia. A lo que se agrega que se han garantizado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte de la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación durante el transcurso del proceso. Además, se comprobó que el Consejero Ponente mediante auto de 15 de enero de 2019, ordenó que mediante Secretaría de la Sección se le remitiera dicha información al actor y puso a su disposición el expediente para verificar las actuaciones adelantadas por su apoderado. En cumplimiento de dicha orden judicial, la Secretaría de la Sección Tercera emitió el oficio de 6 de febrero de 2019, que fue remitido a la dirección de notificación del actor. De acuerdo con lo anterior, esta Sección encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya que la autoridad judicial demandada emitió un auto a fin facilitar el acceso a la información acerca
de las actuaciones surtidas en el marco del proceso de reparación directa, en atención a la solicitud interpuesta por el actor el 11 de septiembre de 2018.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8.1 / PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04604-00(AC)
Actor: AGUSTÍN ANTONIO PALENCIA MONTES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Petición ante autoridades judiciales. Solicitud de información de trámite judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Agustín Antonio Palencia Montes contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que reclama el amparo constitucional del derecho fundamental a la información, supuestamente vulnerado
por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 11 de septiembre de 2018, ante la Secretaría General de la referida corporación judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 6 de septiembre de 2018, el señor Agustín Antonio Palencia Montes envió por correo certificado una solicitud dirigida a la autoridad judicial demandada, en la que pide información acerca del estado en el que se encuentra el trámite judicial de reparación directa radicado bajo el Nº 13001233100020090027201, en el que figura como demandante, a fin de verificar la actuación de su apoderado judicial.
Así mismo, solicitó que profiera la decisión respectiva, por cuanto el proceso entró al despacho para fallo desde el 5 de marzo de 2015. Dicha petición, según afirma el actor, no ha sido resuelta.
2. Fundamentos de la acción El accionante estima que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneró el derecho fundamental de acceso a la información, al no dar respuesta oportuna a la solicitud radicada el 11 de septiembre de 2018, en la que pidió que se le indicara qué actuaciones se han surtido en el trámite judicial de reparación directa y que se emitiera el fallo de segunda instancia.
3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERO: Que de manera inmediata se ordene a la parte accionada dar respuesta a la petición incoada de manera congruente, de fondo, puntual, precisa y pertinente a mis requerimientos.
SEGUNDO: Que siendo una instancia de las altas cortes deberían cumplir con lo más elemental de los derechos constitucionales”1.
4. Pruebas relevantes
El accionante allegó copia de la solicitud dirigida al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” junto con la respectiva guía de correo certificado Nº 984235617, emitida por la empresa Servientrega, en la que consta que la petición fue recibida el 11 de septiembre de 2018.
5. Trámite procesal 1 Folio 1 del expediente.
En auto de 11 de diciembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al actor y a la autoridad judicial demandada. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº LVV-11921, 119168, 119169 y LVV-11918 del 19 de diciembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” En memorial allegado el 15 de enero de 2019, el Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero solicitó que se nieguen las pretensiones del demandante teniendo en cuenta que a la solicitud elevada por el accionante no le son aplicables los términos de las actuaciones puramente administrativas, pues se trata de una petición de carácter judicial, de modo que no puede predicarse violación alguna al derecho fundamental de petición, de conformidad con la sentencia T-172 de 2016 de la Corte Constitucional2.
Así mismo, frente a la solicitud relacionada con la emisión del fallo indicó que “no resulta procedente pues la Ley y esta Corporación han fijado reglas de obligatorio cumplimiento en relación con la expedición de sentencias de instancia”3, teniendo en cuenta que de conformidad con lo regulado por el artículo 18 de la Ley 446 de
1998, “[e]s obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse”4. Informó que el proceso judicial de reparación directa radicado bajo el Nº 13001233100020090027201, “ingresó al despacho para fallo el 5 de marzo de 2015 y en la actualidad se están decidiendo los asuntos de reparación directa que ingresaron al despacho para tal fin en el año de 2013, cuestión que imposibilita la emisión de una decisión inmediata en el presente asunto”5. Afirmó que el despacho procederá a emitir auto en el que le informará al actor el estado del proceso y pondrá a su disposición el expediente para que revise las actuaciones de su apoderado. El referido auto fue emitido el 15 de enero de 2019.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de petición y de acceso a la información, al no resolver de fondo la solicitud presentada por el señor Agustín Antonio Palencia dentro del 2 Folio 31 (reverso) ibíd.. 3 Ibíd. 4 Folio 32 ibíd. 5 Ibíd. término previsto por el artículo 14 del CPACA, en la que pidió que se le entregara
información acerca del proceso de reparación directa que se encuentra a su cargo (rad. Nº 13001233100020090027201) y que se dictara la decisión respectiva.
3. Petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta6. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas. Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”7. De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 20148, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley
estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”. Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 20169, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 10. Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales11, no siendo viable pretender 6 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 7 Corte Constitucional, sentencia T311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
8 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 9 M. P. Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2017-00091-01, sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. “el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”12. Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el legislador, supuesto en el que examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial13. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”14. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales,
lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política). En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dedica varios de sus artículos a desarrollar el derecho al debido proceso, cuya finalidad última es proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado (interdicción de la arbitrariedad), derecho que se encuentra contemplado fundamentalmente en el artículo 8 y se relaciona con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7.5, así como con los artículos 9.6, 10.7, 24.8, 259 y 27.10. El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, se define por el artículo 229 de la Constitución Política como la posibilidad que tienen las personas de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”15. Dicha garantía se encuentra consagrada, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH )16, en los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que lo considera como uno “de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”17. En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades
judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar conculcados son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2016-01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 13 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Corte I.D.H., Caso Cantos Vs Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 52. 17 Ibídem.
4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite el accionante solicitó que se ordene a la autoridad judicial demandada que emita respuesta congruente, precisa y de fondo a la solicitud elevada el 11 de septiembre de 2018, pues considera que con la falta de respuesta se está vulnerado su derecho fundamental de acceso a la información.
El señor Agustín Antonio Palencia Montes elevó la referida petición en los siguientes términos: “PRIMERO: Que en el año 2009 presenté una demanda a través de mi abogado
por una captura arbitraria, que me costó dieciséis meses en la cárcel de ternera en Cartagena.
SEGUNDO: Que requiero verificar el estado del proceso impetrado por mi abogado desde el año 2009 y que corresponde al radicado No 13001233100020090027201 y que aparece encabezado por el demandante señor ARMANDO MEJIA BARRIOS cedula de ciudadanía No 73.548.766, ya que somos varios los afectados.
TERCERO: Que el profesional del derecho me ha informado que el proceso se encuentra en turno para fallo.
CUARTO: Que ostento la calidad de desplazado y me encuentro en una situación casi de indigencia y casi en condiciones de morir debido a todo lo que me ocurrió ya que era un próspero comerciante en el Carmen de Bolívar y nunca logré recuperarme del daño que me hizo el estado atravez (sic) de las fuerzas armadas y la fiscalía general de la nación por lo que fue un falso positivo.
PETICIONES PRIMERO: Sírvase informarme el estado del proceso de la referencia para verificar de manera personal, lo actuado por el profesional del derecho que contraté.
SEGUNDO: Sírvase proferir fallo ya que dicho proceso tiene cuatro años en el despacho para fallo”18.
La autoridad judicial demandada, en el informe rendido dentro de la acción de tutela manifestó que la anterior petición tiene las características de una petición judicial, por lo que le son aplicables los términos del proceso judicial y no puede predicarse la vulneración del derecho fundamental de petición con la falta de respuesta. En auto de 15 de enero de 2019, el Consejero Ponente, en atención a la solicitud
del actor, dispuso lo siguiente: “Una vez revisado el expediente, el despacho encuentra que: Mediante memorial recibido en esta Corporación el 12 de septiembre de 2018, el señor Agustín Antonio Palencia Montes solicitó se le comunicara el estado y el turno para fallo del proceso de la referencia. 18 Folio 4 del expediente. Al respecto indicó lo siguiente (fol. 551-552 c. ppal): ‘PRIMERO: Sírvase informarme el estado del proceso de la referencia para verificar de manera personal, lo actuado por el profesional del derecho que contraté.
SEGUNDO: Sírvase proferir fallo ya que dicho proceso tiene cuatro años en el despacho para fallo’.
En atención a lo anterior, se informará al interesado que de conformidad al informe secretarial obrante en folio 548 del cuaderno principal el expediente ingresó al despacho para fallo el 5 de marzo de 2015. Al respecto es importante destacar lo regulado por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que establece lo siguiente: (…) Por consiguiente, teniendo en cuenta que el presente proceso ingresó al despacho para fallo el 5 de marzo de 2015 y que en la actualidad este despacho está proyectando los procesos de reparación directa que ingresaron al despacho para fallo en el año 2013, se le informa a la parte actora que se dictará sentencia de conformidad con el turno que le corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad la Sala decida dar aplicación al contenido del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el cual establece que los turnos podrán modificarse por razones de importancia y seguridad nacional, o en asuntos
de interés social que carezcan de antecedentes jurisprudenciales, por decisión de las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, las cuales podrán discrecionalmente fijar un orden para el estudio y elaboración preferente de los proyectos de sentencia. Por otro lado, se pone en conocimiento del interesado que cualquier dato adicional sobre el estado del proceso puede ser consultado en la Secretaría de esta Sección o en el Software de Gestión Judicial, el cual brinda datos a nivel nacional. Adicionalmente, el despacho ordenará que por la Secretaría de la Sección se ponga a disposición del interesado la totalidad expediente para que si a bien lo tiene verifique las actuaciones por su apoderado. De conformidad con lo anterior, el despacho, RESUELVE PRIMERO: Por Secretaría de la Sección, INFORMAR mediante oficio a la parte demandante sobre el estado actual del presente proceso. Este oficio deberá ser enviado a la dirección registrada en el proceso y en la tutela, a saber: calle 8 # 1956, Barrio Concepción, San Pablo, Bolívar. La Secretaría dejará constancia en el expediente.
SEGUNDO: El interesado podrá consultar en la Secretaría el expediente para que, si a bien lo tiene, verifique las actuaciones adelantadas por su apoderado.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría INGRESAR el expediente a despacho para continuar con el trámite correspondiente”19. 19 Folios 33 y 34 ibíd.
La Sala encuentra que la solicitud elevada por el actor no tiene el carácter de petición administrativa sino judicial, en tanto versa sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, por lo que no son
aplicables los términos para dar respuesta consagrados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sino que deben regirse por las reglas procesales del trámite judicial de reparación directa que se tramita en segunda instancia. A lo que se agrega que se han garantizado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte de la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación durante el transcurso del proceso. Además, se comprobó que el Consejero Ponente mediante auto de 15 de enero de 2019, ordenó que mediante Secretaría de la Sección se le remitiera dicha información al actor y puso a su disposición el expediente para verificar las actuaciones adelantadas por su apoderado. En cumplimiento de dicha orden judicial, la Secretaría de la Sección Tercera emitió el oficio de 6 de febrero de 2019, que fue remitido a la dirección de notificación del actor. De acuerdo con lo anterior, esta Sección encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, ya que la autoridad judicial demandada emitió un auto a fin facilitar el acceso a la información acerca de las actuaciones surtidas en el marco del proceso de reparación directa, en atención a la solicitud interpuesta por el actor el 11 de septiembre de 2018. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”20. Recientemente, dicha Corporación, agregó que:
“La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”21. Así mismo, indicó que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada”22. Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto a pesar de que la solicitud presentada no debió ser tramitada bajo las reglas de la petición administrativa, la Sala evidencia que se emitió providencia el 15 de enero de 2019, en la que se dio respuesta a la petición judicial interpuesta por el actor.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero