CE-11001-03-15-000-2018-04605-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04605-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada contra Ecopetrol por el perjuicio causado con el derrame de petróleo ocurrido en el oleoducto Caño Limón Coveñas / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOAdecuada valoración probatoria Para la parte accionante, sus derechos fundamentales fueron desconocidos con ocasión de las providencias del 27 de enero de 2015 y 31 de julio de 2018, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada contra Ecopetrol, y en consecuencia, se le ordenó a la Empresa Colombiana de Petróleos, indemnizar a las demandantes por el perjuicio causado por el derrame de petróleo, ocurrido el 2 de junio del año 2007, en el oleoducto Caño Limón Coveñas, en el municipio de Chinácota, Norte de Santander. Lo anterior, en consideración a que, en criterio de la empresa actora, en dichas providencias se incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de algunas de las pruebas obrantes en el proceso (…) la autoridad judicial acusada llegó a la conclusión que Ecopetrol S.A., sí era responsable por el hecho dañoso ocurrido en el año 2007, como consecuencia de la explosión del oleoducto de Caño Limón Coveñas, debido a una falla del servicio por omisión en su deber legal de
vigilancia y cuidado de la malla de transporte de hidrocarburos, más aun cuando, tenía conocimiento de las múltiples investigaciones que la Fiscalía adelantaba por el hurto de hidrocarburos. A dicha conclusión llegó la autoridad judicial demandada, después de hacer un análisis de los elementos de la responsabilidad estatal; por un lado, el daño antijurídico, lo encontró probado con el acta de inspección ocular (…) donde se constata que con ocasión al derrame de crudo, el establecimiento de comercio propiedad de los actores, sufrieron varios daños en la piscina, pastos, cultivos e instalaciones. (…) De lo anterior es posible advertir que, por un lado la autoridad judicial demandada, encontró probada la falla del servicio por omisión en que incurrió Ecopetrol S.A., por faltar al deber de cuidado y vigilancia de su propio oleoducto y, por el otro, que la causa extraña alegada por la empresa como eximente de responsabilidad, no resultaba imprevisible o irresistible, en tanto que, la sociedad petrolera, como garante del servicio de hidrocarburos, podía prever que la instalación de una válvula ilicitica en el oleoducto, podía generar el derrame de crudo, más aun cuando dicha válvula fue instalada en un tramo que era de fácil acceso por cualquiera, pues según los testimonios trascritos líneas atrás, se encontraba a 40 metros de la vía nacional. Sobre el particular, encuentra la Sala que, de cara a los argumentos de la tutela y lo decidido por las autoridades demandadas, se logra dilucidar una simple inconformidad de Ecopetrol S.A. con el análisis probatorio y jurídico que se llevó a
cabo en el proceso. Ello por cuanto, en lo que concierne a la causa extraña por el hecho de un tercero, el Tribunal de segunda instancia sí valoró el hecho según el cual, una banda criminal (aun cuando se haya referido indebidamente a un grupo subversivo), instaló una válvula ilegal en el oleoducto lo que produjo el derrame de petróleo. Sin embargo, no encontró acreditados los supuestos para declarar dicha causal eximente de responsabilidad, pues, el hecho delictivo no era un asunto que resultara imprevisible e irresistible, conclusión que, para este juez de tutela, no resulta irrazonable, caprichosa o arbitraria. Lo anterior, por cuanto, la problemática nacional del hurto de hidrocarburos era una anomalía que venía presentándose varios años atrás y que, no resultaba ser una novedad para la época en que tuvieron lugar los hechos de la demanda de reparación directa que nos ocupa (2007), aun cuando específicamente para el caso del oleoducto Caño Limón Coveñas, no se hubiera presentado este tipo penal con anterioridad. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada contra Ecopetrol por el perjuicio causado con el derrame de petróleo ocurrido en el oleoducto Caño Limón Coveñas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD - Situación fáctica y jurídica similar se encuentra pendiente de decisión / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD - Sala de Decisión integrada en forma diferente Adicionalmente alega la vulneración del derecho a la igualdad, en tanto que, el
mismo Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en una demanda de reparación directa similar a la que ahora es objeto de debate, se absolvió a Ecopetrol S.A. al encontrar probada la causa extraña en comento. (…) la Sala encuentra que, la ponente de la providencia dictada en ese proceso, el 21 de febrero de 2017, correspondió a la Dra. María Josefina Ibarra Rodríguez, quien integró la Sala de decisión con el conjuez Héctor Fabián Parra Cabrera. Es decir, corresponde a la misma magistrada ponente de la sentencia que se acusa en esta acción de tutela, aun cuando con la integración de las Salas de manera diferente. Nótese que la providencia que se cuestiona en este caso, emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fue proferida por la Sala de decisión integrada por la Dra. Ibarra Rodríguez, el Dr. Hernando Ayala Peñaranda y el Dr. Edgar Enrique Bernal Jáuregui. El proveído que cita la parte actora, como sustento de la violación de su derecho a la igualdad al resolverse dos situaciones fácticas de manera diferente, fue dictado por una Sala de decisión diferente, aun cuando corresponde a la misma magistrada ponente, luego, en principio no podría predicarse el desconocimiento de dicha garantía fundamental. En todo caso, aun cuando pudiera vislumbrarse la vulneración del derecho a la igualdad por parte de la accionante, en consideración a que, la misma magistrada ponente resolvió dos asuntos con una situación fáctica igual, de manera diferente, lo cierto es que, la providencia del 21 de febrero de 2017que se dictó en el proceso con el radicado
54001-23-31-000-2008-00274-00, y que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa contra Ecopetrol S.A., no se encuentra ejecutoriada, pues, verificado el sistema de gestión judicial Siglo XXI, contra esa providencia los demandantes presentaron recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de fallo en la Sección Tercera de esta Corporación. De manera que, al restar el pronunciamiento del máximo órgano de lo contencioso administrativo, como juez natural de la causa y con la facultad de fijar un precedente, es éste quien tendrá la última palabra sobre la materia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04605-00(AC)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora mediante apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 10 de diciembre de 2018, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., a través
de apoderado, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de las providencias del 27 de febrero de 2015 y del 31 de julio de 2018 proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente, en el proceso de reparación directa 54001-23-31-000-2009-00095-00, mediante las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda promovida por los señores Tulio Alberto Álvarez y Juan Rodrigo Arenas Valero. Lo anterior, en consideración a que, según lo sostiene la parte actora, en dichas providencias se incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de algunas de las pruebas obrantes en el proceso, tales como las sentencias penales dictadas en contra del señor Alexander Pérez Sichacá por instalar una válvula ilícita en el oleoducto Caño Limón Coveñas, a la altura de Donjuana, en el municipio de Chinácota, Norte de Santander, y por la contaminación ambiental que produjo la explosión por esa instalación, así como algunas declaraciones rendidas en el proceso, que daban cuenta de la ocurrencia de una causa extraña por el hecho de un tercero, por lo que el daño imputado a Ecopetrol S.A. como consecuencia del derrame de crudo en el municipio en comento, no era atribuible a la empresa. En concreto, solicitó lo siguiente: « 1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad, de los cuales es titular la
empresa ECOPETROL S.A., vulnerados por las conductas judiciales de los accionados al proferir los fallos de primera y segunda instancia, pues los mismos son constitutivos de la una vía de hecho, al reconocer un presunto daño antijurídico sobre una propiedad que pertenece a los demandantes y ordenar sin fundamento legal el pago de la indemnización, desconociendo las pruebas obrantes en el expediente sobre la intervención de terceros en la causación del daño y la contradicción que se presentó en la definición de los perjuicios morales, así como también vulnerar principios constitucionales, legales, probatorios y demás aspectos inherentes que se indicarán en los hechos de esta acción.
2. Como consecuencia, al amparar los derechos fundamentales anteriormente referidos, se anulen los fallos de primera y segunda instancia, constitutivos de la vía de hecho así como las demás actuaciones surtidas después de estos fallos, para en su lugar, ordenarles a los accionados que, en sentencia sustitutiva, analicen la prueba documental referida a la intervención de un tercero en la causación del daño en la propiedad de la parte demandante, las normas sustantivas (constitucionales y legales) y la función que cumple la Jurisdicción Contencioso Administrativa».
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Comentó que el juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, tramitó la acción de reparación directa que presentó el señor Tulio Alberto Valero Álvarez y otro en contra de Ecopetrol S.A. por los supuestos perjuicios que sufrieron en el establecimiento comercial denominado Posada El Libertador, como consecuencia del derrame de petróleo que ocurrió el día 2 de
junio de 2007 en la vereda de la Donjuana, corregimiento Curazao del municipio de Chinácota, Norte de Santander. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2015 el referido despacho judicial accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando responsable a Ecopetrol S.A. por los perjuicios materiales y morales causados a uno de los demandantes. Precisó que el operador en su sentencia expuso: “Como se indicó, Ecopetrol asegura que el derrame ocurrió como consecuencia de una válvula ilícita instalada por Alexander Pérez Sicachá y sus cómplices, con el fin de hurtar petróleo crudo que se transportaba en el oleoducto Caño Limón Coveñas, quienes soldaron al oleoducto una placa de acero para extracción del petróleo de manera ilícita. Examinado juiciosamente el expediente, encuentra esta agencia que dicha situación nunca fue acreditada de manera fehaciente (…) entonces, no está probado de manera certera que el hecho haya sido ejecutado por una causa extraña totalmente ajena a Ecopetrol”. Sostuvo que el juez condenó a Ecopetrol S.A. bajo el título de imputación de la falla en el servicio y le reconoció entre otros perjuicios morales al demandante, 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como si el establecimiento La Posada del Libertador, hubiera quedado totalmente destruido, junto con sus enseres y el señor Tulio Valero, hubiera quedado sin poder explotarlo económicamente. Resaltó que, inconforme con la decisión, Ecopetrol S.A. interpuso recurso de apelación, con fundamento en la violación al debido proceso, entre otros, por
que el a quo no practicó todas las pruebas que se requirieron para demostrar los argumentos de la defensa, a pesar de que el mismo administrador de justicia las había decretado en el auto de pruebas. Anotó que, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 26 de mayo de 2015 admitió el recurso de apelación y el día 13 de julio de 2015 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin haber agotado la práctica de pruebas faltantes en el plenario, razón por la que, presentó recurso de reposición contra dicho proveído, el cual fue resuelto mediante providencia del 7 de septiembre de 2015, dándole trámite a algunas de las pruebas requeridas. Apuntó que la referida Corporación, mediante providencia del 31 de julio de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia, por las mismas razones.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues a su juicio, con la providencia cuestionada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Destacó que, en lo que concierne al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, dicho despacho judicial resolvió el proceso en primera instancia sin haber practicado la totalidad de las pruebas oportunamente solicitadas para la defensa de Ecopetrol y debidamente decretadas por el juez, lo que provocó como resultado de la omisión, que no se tuvieran como probados los argumentos de la parte demandada y consecuencialmente, que el fallo resultara condenatorio, no por haber sido escuchada y vencida en juicio sino por no existir
pruebas en el plenario que dieran cuenta de los argumentos eximentes de responsabilidad y de defensa expuestos por la demandada. Alegó que, si bien el Tribunal en segunda instancia, decretó y practicó las pruebas faltantes, de manera inexplicable no las tuvo en cuenta para basar su decisión, pues se abstuvo de valorarlas a pesar de que transcribió varias de ellas en la providencia acusada, sin hacer ningún análisis sobre las mismas. Precisó que en la declaración recibida en la audiencia del 15 de marzo de 2015 en el despacho del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se explicó claramente la estrategia con que cuenta Ecopetrol S.A. para la lucha contra el hurto de hidrocarburos y expuso que el derrame de petróleo se produjo como consecuencia de la explosión de una válvula ilícita que fue instalada por una compleja y altamente especializada banda criminal, la que a la postre, generó el derrame del crudo que provocó los daños sufridos por los demandantes. Explicó que en esa estructurada banda criminal participaban hasta funcionarios de la DIAN, quienes falsificaban los documentos para poder comercializar el producto de su ilícito. En su declaración el Dr. Martínez Rincón explicó que el señor Alexander Pérez Sicachá confesó ante el juez Segundo Penal Especializado del Circuito Judicial de Bogotá, el delito de hurto de hidrocarburos y contaminación ambiental y tanto él como sus cómplices fueron condenados, entre otros, por los hechos que dieron origen al derrame de petróleo del 2 de junio de 2007. Indicó que en dicha declaración se aportó como sustento las correspondientes
sentencias de primera y segunda instancia que condenaban las conductas criminales antedichas. Agregó que, a pesar de que en el expediente obraban las referidas sentencias penales, al momento de proferirse la providencia, el ad quem no hizo relación alguna de las mismas ni valoró su trascendencia probatoria para las resultas del proceso sometido a su conocimiento, como tampoco le dio ningún valor a la declaración del Dr. Henry Martínez sobre las causas del derrame de hidrocarburo, objeto del proceso de reparación directa. Afirmó que esa conducta del Tribunal constituyó un defecto fáctico al omitir el análisis de todas las pruebas obrantes en el plenario tal y como lo ordena el artículo 29 de la Constitución Política. Indicó que también se recibió la declaración del ingeniero Martín Alonso Galvis Parra, quien dio una versión bastante diferente de la presentada por los señores testigos del demandante, Henry Amaya Tolosa, Heriberto Amaya Ayala y Manuel José Villa Olarte en el trámite de la primera instancia y el Tribunal no valoró su declaración ya sea para tenerla en cuenta o desestimarla. Aseguró que la declaración del ingeniero Galvis Parra, tiene relevancia para el proceso porque demostró los siguientes elementos fácticos: - El predio donde funciona el establecimiento La Posada del Libertador, por encontrarse alejado del punto de fuga, no sufrió un impacto significativo. - Ecopetrol S.A. limpió y recogió la totalidad del crudo de petróleo que cayó en el predio y cambió las tejas y demás elementos físicos que mínimamente resultaron afectados, incluyendo la limpieza total de la
piscina y tanques de agua que resultaron afectados. - A los cuatro días de ocurrido el derrame de crudo el señor Tulio Valero celebró un contrato con Ecopetrol S.A. para proveer de alimentación en el mismo establecimiento La Posada del Libertador, al personal contratado para atender la emergencia, lo que demuestra que el establecimiento comercial no recibió impactos de consideración que lo inhabilitara para su función comercial. - No es cierto que el predio en donde opera La Posada del Libertador haya quedado deteriorado al punto que imposibilitara su uso comercial. - Los establecimientos comerciales que funcionaban en el sitio del derrame, incluso más cerca del punto de fuga que el del señor Valero, ya estaban funcionando normalmente casi un mes de ocurrido el incidente. Comentó que, durante el trámite de segunda instancia, se recogieron las pruebas que demostraban los hechos expuestos para la defensa en la contestación de la demanda de Ecopetrol S.A. pero el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de manera incomprensible no tuvo en cuenta ni valoró las pruebas allegadas por la defensa y profirió sentencia de segunda instancia en clara violación del derecho de defensa y contradicción de la empresa. Sostuvo que, de acuerdo con lo anterior, las sentencias penales prueban de manera definitiva la excepción de mérito de la causa extraña por el hecho de terceros, como generador del daño antijurídico reclamado por los demandantes, propuesta por Ecopetrol S.A. en la contestación de la demanda, que de haber sido valoradas por las autoridades demandadas, el sentido de las providencias sería
absolutorio. Insistió que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no tuvo en cuenta la declaración del ingeniero Martín Galvis, en la que reseña los compromisos de limpieza de la zona por parte de Ecopetrol y que demuestra la poca afectación del predio de los demandantes, pues la Posada del Libertador se encontraba totalmente recuperada, antes de un mes de lo ocurrido con el derrame de petróleo, hecho que garantizaba su operatividad y le permitía a los actores continuar con la explotación económica. Sostuvo que, además, Ecopetrol S.A. contaba con convenios con la fuerza pública, Ejército Nacional y Policía Nacional además de la Fiscalía General de la Nación, para adelantar acciones tendientes a evitar el delito de hurto de hidrocarburos, para la época de los hechos. Anotó que, las certificaciones expedidas por ICONTEC para la operación de mantenimiento del oleoducto Caño Limón Coveñas, se encontraba vigente para el 24 de enero de 2007 al 23 de enero de 2010, las cuales obran a folios 218 a 223 del cuaderno de pruebas del expediente. Explicó que a folio 134 del cuaderno de pruebas, constaba un documento que el demandante allegó, el cual contiene el permiso de funcionamiento obtenido por el señor Tulio Valero en el mes de enero de 2008 para su establecimiento de comercio denominado La Posada del Libertador, lo cual indica que la voluntad del referido señor de legalizar su negocio después de ocurrido el derrame, es prueba de que el negocio seguía funcionando, pues de otra manera no se adelantaría este trámite. Anotó que el señor Tulio Valero obtuvo ante la Cámara de Comercio de Cúcuta su
registro mercantil el 17 de enero de 2008, esto es, siete meses después del derrame de petróleo. Indicó que, también demuestra que cuando ocurrieron los hechos (2 de junio de 2007) el señor Tulio Valero no tenía legalizado su establecimiento comercial, lo que genera serias dudas sobre la solvencia del mismo. Aseguró que, de la complejidad en el modus operandi de la banda criminal que generó la explosión, se desprende la insuparabilidad para Ecopetrol S.A. de resistirse a sus actos delincuenciales. Sostuvo que, igualmente se incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, por cuanto el Tribunal emitió juicios de valor basados en sus experiencias personales y no en las pruebas obrantes en el proceso. Comentó que ello es así, por cuanto el Tribunal llegó a la conclusión de que Ecopetrol S.A. fue negligente en la vigilancia del oleoducto Caño Limón Coveñas y que su desidia fue la que permitió que los delincuentes instalaran la válvula ilícita, sin ningún problema y con conveniencia de Ecopetrol al descuidar su vigilancia, permitiendo o por lo menos, facilitando, el actuar delictivo. Alegó que dicha conclusión no tiene ningún soporte en el acervo probatorio y, por el contrario, nace de la “imaginación” de los operadores judiciales, pues de haber tenido en cuenta las pruebas allegadas, habrían comprendido sin lugar a dudas que el hurto de hidrocarburos en Colombia, es un delito de alta complejidad y que cualquier persona de manera desprevenida o con un mínimo esfuerzo no puede perforar un tubo de oleoducto, instalarle una válvula ilícita para hurtar el
hidrocarburo y luego comercializar el resultado de su ilícito de una manera fácil y sin ningún control estatal. Argumentó que, la conclusión de la falla del servicio en la vigilancia del oleoducto Caño Limón Coveñas no tiene ningún asidero probatorio, por el contrario, la diligencia y cuidado del mismo sí quedó demostrada en el plenario. Señaló que, además, el Tribunal consideró que resultaba reprochable que la estatal petrolera omitiera sus deberes de supervisión y cuidado de un oleoducto tan importante para su operación, más cuando tenía conocimiento de las múltiples investigaciones que venía adelantando la Fiscalía, sin explicar o sustentar cuáles investigaciones, pues las únicas que adelantaba el ente acusador eran las relacionadas con los hechos que tuvieron lugar con el derrame en la Donjuana. Alegó que, adicionalmente, se incurrió en un “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal” el cual desconoce el derecho a la igualdad, por cuanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ya había resuelto un proceso de reparación directa basado en los mismos hechos del derrame de petróleo del 2 de junio de 2007, en donde reconoció el hecho de terceros como causante del daño antijurídico de los demandantes y absolvió a Ecopetrol S.A. de las pretensiones incoadas, siendo magistrada ponente la doctora María Josefina Ibarra Rodríguez, quien es a su vez, la magistrada ponente en el presente asunto. Sostuvo que en sentencia del 21 de febrero de 2017 la referida Corporación resolvió el proceso presentado por la Empresa Privada de Servicios S.A. E.S.P.
contra Ecopetrol S.A. y que se tramitó bajo el radicado 54001-23-31-000-200800274-00 en el que se concluyó: “Así entonces, esta Sala considera que la parte demandada, Ecopetrol S.A., no incurrió en una falla del servicio, pues el acervo probatorio que milita en el proceso permite determinar que efectivamente actuó de manera oportuna y eficaz ante un hecho que le fue ajeno y que evidentemente causó en la parte actora un daño, que no le es imputable a la administración, toda vez que Ecopetrol S.A. demostró los planes que implementó para mitigar la emergencia del 2 de julio (sic) de 2007, actos ejecutados para recuperar el ecosistema afectado así como también, a quienes resultan perjudicados por actos criminales de terceros”. Sustentó que, en ese orden, el Tribunal ya había analizado la conducta que le dio origen a la rotura del oleoducto y sobre las sentencias penales, las que omitió valorar en la acción de Tulio Valero que se ataca por esta solicitud de amparo, pues el juez colegiado reconoció el actuar criminal de la banda que instaló la válvula ilícita como un hecho ajeno a la empresa petrolera y por eso reconoció el hecho de terceros como eximente de responsabilidad y que para el caso en estudio, lo calificó como una falla en el servicio de vigilancia del oleoducto, sin contar con ninguna prueba que así lo concluyera, salvo, como se dijo, la opinión de los testigos del demandante, quienes no conocían nada de la operación del oleoducto más que conjeturas personales.
Indicó que, además, el Tribunal no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados por Ecopetrol S.A. pese a que fueron oportunamente allegados al proceso, y en los cuales se ilustraba de manera clara las razones por las cuales, con fundamento en el acervo probatorio recaudado, debía revocarse la decisión de primera instancia.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 12 de diciembre de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la empresa actora, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona y a los señores Tulio Alberto Valero Álvarez y Juan Rodrigo Arenas Valero, como demandados y terceros con interés en las resultas del proceso (ff. 70 y 71).
5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Norte de Santander La autoridad judicial demandada, contestó la tutela en los siguientes términos: Señaló que se oponía a las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que la providencia acusada fue proferida de conformidad con la Constitución y la Ley.
Precisó que tratándose del defecto fáctico, el análisis que se haga y la acusación que se requiera sustentar sobre tal defecto, no puede delimitarse a que el juez de tutela realice una nueva valoración del caudal probatorio en aras de satisfacer las pretensiones de la accionante, pues ello ya fue motivo de análisis por parte del juez contencioso, el cual tiene plena autonomía de interpretación de los mismos en virtud del principio de la independencia judicial, siempre y cuando se haga con
el respeto a los derechos fundamentales. Explicó que, si bien el juez goza de los principios de autonomía e independencia para realizar la valoración de las pruebas del proceso que se le ponga en conocimiento en aras de dar efectiva solución al conflicto que se le plantea, tales principios no se erigen como indiscutibles y arbitrarios, por ende, si se solicita y se demuestra que el fallador: i) omitió o negó valorar una prueba, ii) la valoró de manera deficiente o inexacta, deduciendo de ella supuestos contrarios a lo que claramente se evidencia o, iii) valora una prueba ilegalmente obtenida, sí se podría determinar la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Indicó que, la providencia proferida por el Tribunal, fue expedida de conformidad con los lineamientos tanto legales como jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, lo anterior en el entendido de que en el proceso de la referencia se probó la falla del servicio por omisión imputable a Ecopetrol S.A., quien no adoptó las medidas necesarias para la supervisión, vigilancia y cuidado en la administración, custodia y dirección del oleoducto Caño Limón Coveñas, teniendo en cuenta que tenía conocimiento de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación por el hurto de hidrocarburos en ese oleoducto. Comentó que tan es así que, del testimonio del señor Martín Galvis Parra, se extrae que Ecopetrol tenía un contrato en el cual estableció que el recorrido al oleoducto se hacía de manera periódica, es decir, cada dos meses, dependiendo de la zona; y del testimonio del señor Henry Martínez se observó que tenían
conocimiento de los atentados en ese sector; lo anterior, entre otras cosas, da razón de la omisión en que incurrió Ecopetrol S.A., al no realizar las gestiones de cuidado y atención. Enfatizó que los argumentos expuestos por la accionante no son de recibo, toda vez que el juzgado al proferir su decisión, tuvo en cuenta la totalidad de los elementos obrantes en el expediente, en el entendido que, si bien es cierto que los hechos acaecidos el día 2 de junio de 2007 en la vereda de la Donjuana del municipio de Chinácota fue por obra de grupos ilegales, no debe Ecopetrol S.A. eximirse de su responsabilidad bajo el hecho de un tercero, pues omitió tomar acciones para prevenir y contrarrestar el actuar ilegal de éstos grupos, tal y como en debida forma se valoró, se expuso y se concluyó en la sentencia objeto de la presente acción constitucional. Mencionó que no es de recibo argumentar la ilicitud de la sentencia tutelada toda vez que dentro de la misma no se vislumbra violación de los derechos fundamentales incoados, pues no logró acreditar los supuestos de hecho que reclama. 5.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona El despacho acusado, pese a que fue notificado en debida forma, se abstuvo de contestar la acción de tutela de la referencia. 5.3. Terceros con interés – Tulio Alberto Valero El tercero con interés en las resultas del proceso, contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Aclaró que, contrario a lo que sostuvo Ecopetrol en la tutela, qued
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