CE-11001-03-15-000-2018-04606-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04606-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a actora reprocha la sentencia del 22 de marzo del 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de (...), la cual, según constancia secretarial obrante en el proceso ordinario fue notificada por medio electrónico el 26 de abril de 2018, por lo que la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2018. (...) desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de la presentación de la solicitud de amparo (10 de diciembre de 2018) transcurrió un término superior a 7 meses. (...) el tiempo que dejó transcurrir el accionante para alegar la vulneración de sus derechos, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04606-00(AC)
Actor: YILDHA ALONSO PARRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Primera instancia OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora Yildha Alonso Parra, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá –
Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Con escrito radicado el 10 de diciembre del 20181 la señora Yildha Alonso Parra, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado 17
Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. 1.2. Consideró que tales derechos fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas por cuanto no accedieron a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicada No. 11001-33-35-017-2013-00121-00 que presentó contra el Municipio de San Antonio del Tequendama.
1.3. A título de amparo constitucional, solicitó: “Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, me sean amparados los derechos fundamentales vulnerados por el JUZGADO DIECISIETE
(17) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARA SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL.
Segundo: Como consecuencia DEJAR sin efectos las sentencias del 07 de octubre de 2016 y del 22 de marzo de 2018 proferidas por el JUZGADO
DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333501720130012100, en razón a la errada valoración a la motivación contenida en la Resolución No. 034 del 22 de enero de 2013.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, declarando la nulidad de la Resolución No. 034 del 22 de enero de 2013 proferida por la Alcaldía municipal de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca) Cuarto: Finalmente se solicita al despacho, se le ordene a la Alcaldía Municipal de
san Antonio del Tequendama, el reintegro a mis funciones como comisaria de Familia2”.
2. Sustento de la vulneración Sostuvo que se desempeñó como Comisaria de Familia – Grado 01 de la planta global de la Alcaldía Municipal de San Antonio del Tequendama hasta que dicho ente territorial la declaró insubsistente mediante Resolución No. 034 del 22 de enero de 2013, sin tener justificación válida para tal efecto.
Señaló que inició proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa quien sin existir pruebas avaló la postura asumida por el municipio demandado, teniendo 1 Folio 1 2 Folio 16 como ciertos los argumentos por ellos presentados. Indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: 2.1. Defecto Fáctico 2.1.1. Refirió que no se probó dentro del proceso que de las quejas allegadas por los ciudadanos se hubiese afectado el servicio, pues el simple recaudo de quejas no puede ser motivación suficiente de un acto administrativo, máxime si se tienen en cuenta que no existe en su contra una calificación deficiente de parte del superior jerárquico que permita concluir un deficiente desempeño laboral. 2.1.2. De otra parte, manifestó que dentro del proceso ordinario no se logró probar que los retardos en los horarios de entrada fueran constitutivos de sanción disciplinaria o sirviera como motivación ajustada a derecho para su desvinculación. 2.2. Defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente La parte actora en relación con estos yerros, se limitó a señalar jurisprudencia de
la Corte Constitucional sobre su configuración, sin indicar de manera precisa como se configuraban en el presente caso.
3. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente: 3.1. La señora Yildha Alonso Parra prestó sus servicios al Municipio de San Antonio del Tequendama en el cargo de Comisaria de Familia Grado 01, desde el 1 de febrero del 2006 hasta el 22 de enero de 2013, fecha en la que se profirió la Resolución No. 034 mediante la cual fue declarada insubsistente. 3.2. Inconforme con lo anterior, inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de San Antonio del Tequendama.
Conoció de la acción en primera instancia el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá que mediante sentencia del 7 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 3.2.1. Para arribar a tal conclusión, refirió que el cargo propuesto por la accionante fue falsa motivación que no logró desvirtuar la legalidad del acto que la desvinculó pues el mismo se basó en las repetidas quejas que se presentaron contra la funcionaria y los requerimientos que le efectuó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aunado a que la señora Yildha Alonso Parra fue renuente a registrar su horario de ingreso y salida de la entidad. 3.3. La señora Alonso Parra apeló la decisión de primera instancia recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “E” que mediante sentencia del 22 de marzo del 2018 confirmó la recurrida. Al efecto afirmó que su desvinculación obedeció a que contra ella cursaban 19 indagaciones en la personería del municipio, quejas de los usuarios de la Comisaría así como de los funcionarios del mismo lo que evidencian la necesidad de su desvinculación en aras de garantizar la correcta prestación del servicio. 3.4. La anterior decisión se notificó personalmente mediante correo electrónico el 26 de abril de 20183.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1 Admisión de la demanda 4.1.1. Con auto del 12 de diciembre de 20184, se admitió la demanda presentada por la señora Yildha Alonso Parra y se ordenó la notificación a los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y al Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas, para que ejerciera su derecho de defensa. 4.1.2. Asimismo, se vinculó al Municipio de San Antonio del Tequendama, como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.3. De otra parte, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegue copia íntegra del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-35-017-2013-00121-01 o lo remita en calidad de préstamo. 4.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas y terceros vinculados 4.2.1. Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá
4.2.1.1. Mediante escrito recibido el 11 de enero del año en curso, por medio magnético, la titular del Despacho que profirió la decisión de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-35017-2013-00121-01 contestó la acción en los siguientes términos: 4.2.1.2. Realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso desde su admisión y hasta el momento en que se profirió sentencia de primera instancia. Posteriormente, indicó que la providencia cuestionada se ajustó a la normativa y en las pruebas allegadas, respetando el debido proceso y el derecho de controvertir las posturas, pues de hecho se advierte que la sentencia fue apelada, revisada por el superior y confirmada, por lo que no es dable endilgarle alguno de los yerros que la accionante refiere. 4.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” 4.2.2.1. A través de escrito recibido por correo electrónico el 15 de enero del 2019, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia atacada, luego de realizar una síntesis de las providencias proferidas en el curso de proceso indicó que la acción instaurada debe ser declarada improcedente, por cuanto no supera el requisito general de inmediatez, ya que la presentación de la acción se efectuó más de 6 meses después de evidenciada la supuesta vulneración de derechos. 4.2.2.2. Frente a los defectos alegados manifestó que la accionante no cumplió con la carga argumentativa para evidenciarlos, así, no especificó en qué consistió
el defecto fáctico por cuanto solo se limitó a reiterar el debate propuesto en el proceso ordinario; frente al desconocimiento del precedente afirmó que la señora 3 Folio 413 del cuaderno del Tribunal. 4 Folios 20 a 21 Alonso Parra no refirió la sentencia que presuntamente fue contrariada por dicha Corporación. 4.2.2.3. Por lo anterior, al no configurarse ni las causales genéricas ni las específicas la acción debe ser declarada improcedente. 4.2.3. Los demás terceros vinculados, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio5.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional efectuada por la señora Yildha Alonso Parra, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso en concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneraron las autoridades accionadas los derechos fundamentales alegados por la parte accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Municipio de San Antonio del Tequendama? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de la inmediatez; y (iii) análisis del caso
concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,6 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.7
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.8 5 Folios 22 a 27 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 3.1.2. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.3. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. De la inmediatez 3.2.1. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo11. De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la
ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 3.2.2. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 3.2.3. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 10 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 201500045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta,
Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 1100103-15-000-2016-01549-01, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los
derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual13”. 3.3. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso en concreto 3.3.1. La Sala observa, teniendo en cuenta las pretensiones de la accionante, que no existe reparo alguno frente al primero de los requisitos de procedibilidad adjetiva, pues no se trata de una tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la parte actora, radicada con el número 11001-33-35-017-2013-00121-00. 3.3.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la Sala advierte que la actora reprocha la sentencia del 22 de marzo del 201814 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, la cual, según constancia secretarial obrante en el proceso ordinario fue notificada por medio electrónico el 26 de abril de 2018, por lo que la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2018. 3.3.3. Así las cosas, resulta palmario que desde el día siguiente a la ejecutoria de
la decisión hasta la fecha de la presentación de la solicitud de amparo (10 de diciembre de 2018) transcurrió un término superior a 7 meses. 3.3.4. En el escrito de tutela, la parte actora consideró que el tiempo que transcurrió entre la consolidación de la vulneración de derechos y la interposición de la tutela fue prudencial y razonable, sin embargo la accionante no refirió ningún tipo de argumentación adicional que permita advertir la inminencia o concreción de la amenaza a sus derechos fundamentales razón por la cual no se configura ninguna causal que haga flexible su contabilización y que torne procedente la acción de tutela. 3.3.5. Así, desde el momento de la ejecutoria del fallo, frente al cual se alega la vulneración de derechos fundamentales, transcurrió un lapso superior al que esta Sección15 ha estimado como razonable para la interposición de la acción, como lo son los seis (6) meses, sentencia que fue debidamente notificada al actor, como se indicó en párrafos anteriores. 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 14 Notificada por medio electrónico el 26 de abril de 2018. 15 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente:
Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, 6 de julio de 2017 Rad. No. 11001-03-15000-2017-00042-01 Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, entre otras. 3.3.6 Si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, también lo es que la misma debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 3.3.7. Igualmente, del material probatorio que obra en el expediente no es posible concluir que se configura algunas de las circunstancias excepcionales jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, enunciadas en el numeral 3.2 de la parte motiva de esta providencia y considerar procedente la acción de tutela. 3.3.8. En conclusión, no se evidencia en el sub lite excusa razonable para desconocer el requisito de inmediatez, el cual, como se ha acogido por ésta
Corporación, implica interpretar el recurso de amparo como “(…) un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza16” (Negrilla fuera del texto original). 3.3.9. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un periodo considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala concluye que el tiempo que dejó transcurrir el accionante para alegar la vulneración de sus derechos, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. 3.4. Conclusión En consecuencia, la Sala de Decisión de la Sección Quinta concluye que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial relativo a la inmediatez, por lo que se declarará la improcedencia de la acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la petición de amparo presentada por la señora Yildha Alonso Parra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1992. Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) del 5
de agosto del 2015, Consejero Ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado