CE-11001-03-15-000-2018-04607-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04607-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario El contenido de las providencias cuestionadas permite evidenciar que las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales accionadas no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales de los demandantes, pues en modo alguno les impide ejercer el derecho de acción y tampoco se pronuncia sobre la prosperidad de sus pretensiones, por lo que materialmente no se evidencia una situación de gravedad o apremio que requiera la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, la Sala considera que las apreciaciones presentadas por la parte actora sobre la interpretación realizada por el Juzgado y el Tribunal accionados sobre el artículo 165 del CPACA y el trámite desplegado a la demanda de los tutelantes no involucra la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la procedibilidad o no de una acumulación de pretensiones, pues este es un asunto que le compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, conforme con los principios de independencia y autonomía, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias. (...) para la Sala no es de recibo que la apoderada de los accionantes pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta
la demanda de tutela no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de un precepto legal, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04607-00(AC)
Actor: LUIS ANGEL CUICUE IPIA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Acción de TutelaFallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Luis Ángel Cuicué Ipia, Sonia Figueroa, Luz Marina Ulcué y Nacianceno Taquinaz Gómez contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Los señores Luis Ángel Cuicué Ipia, Sonia Figueroa, Luz Marina Ulcué y Nacianceno Taquinaz Gómez, actuando a través de apoderada, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad,
debido proceso, reparación integral, de acceso a la administración de justicia y de los niños, los cuales estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, por las decisiones adoptadas el 7 de junio de 2018 y el 9 de agosto de 2016, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa instaurado contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional y la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional. En amparo de los derechos invocados, se solicita: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y demás derechos invocados dentro de la presente acción de tutela, de LUIS ÁNGEL CUICUÉ IPIA, SONIA FIGUEROA, LUZ MARINA ULCUÉ, NACIANCENO TAQUINAZ GÓMEZ y demás agenciados relacionados en el hecho Octavo, grupos familiares accionantes que fueron afectados (sic) por no ser admitidos en la demanda de Reparación Directa, Demandante: OLGA LUCÍA GARZÓN RAMÍREZ Y OTROS, Demandando: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALPOLICÍA NACIONAL, con Radicación: 19001333300620160000100, que cursa en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán.
2. DEJAR SIN EFECTOS CON FINES DE CORRECCIÓN, la providencia del 7 de junio de 2018 proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL CAUCA.
3. ORDENAR COMO CORRECCIÓN al TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se sirva DICTAR NUEVA PROVIDENCIA JUDICIAL en la cual se Revoque parcialmente el Auto Nº 953 del 9 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y en su lugar se ordene admitir la demanda respecto de las víctimas del desplazamiento forzado de los integrantes de los grupos familiares 1 a 8 y 13 a 95 (anteriormente mencionados in extenso) con la finalidad de garantizarles sus derechos a la administración de justicia, verdad, reparación y a la no repetición. (…)”.
2. Hechos La solicitud presentada se sustenta en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Luis Ángel Cuicué Ipia, Sonia Figueroa, Luz Marina Ulcué y Nacianceno Taquinaz Gómez junto con otras personas presentaron demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional y la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, en la que se solicitó que se declarara la responsabilidad administrativa de tales entidades por el desplazamiento forzado al que fueron sometidos 95 grupos familiares, en hechos ocurridos en el municipio de El Tambo, Cauca.
Señaló que mediante auto de 7 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca inadmitió la demanda al considerar que carecía de fundamentos fácticos, de la estimación razonada de la cuantía, que se evidenciaban errores en los poderes y por indebida acumulación de pretensiones.
Manifestó que la anterior providencia fue objeto de recurso, sin embargo a través de auto de 10 de noviembre de 2015, el Tribunal decidió no reponerla. Afirmó que con posterioridad se subsanó la demanda y que por ende, mediante auto de 2 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró que no era competente para su conocimiento por razón de la cuantía, de modo que la remitió a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán que, a través de providencia de 9 de agosto de 2016, admitió la demanda para los integrantes de los grupos familiares 9, 10, 11 y 12 de acuerdo con la clasificación realizada, y la rechazó para los integrantes de los grupos familiares 1 al 8 y del 13 al 95. Lo anterior, al considerar que una vez realizado el análisis del escrito de demanda, se encontró una indebida acumulación de pretensiones. Sostuvo que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 7 de junio de 2018, al señalar que la parte actora no cumplió con el requisito referente a que para que sea procedente la acumulación de pretensiones, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es necesario que éstas se sirvan de unas mismas pruebas. La parte actora afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al proferir las providencias antes mencionadas, toda vez que aplicaron indebidamente el artículo 165 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que permite la acumulación de pretensiones con la exigencia que sean conexas y concurran ciertos requisitos, los cuales se cumplen en el caso particular, pues las pretensiones de la demanda no se excluyen entre sí, no ha operado el fenómeno de la caducidad respecto de ellas y todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento. Aduce que también se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que las accionadas desconocieron que en casos de violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, como ocurrió en el presente asunto, donde se pretende derivar la responsabilidad del Estado por omisión de su deber de protección al no mantener su posición de garante respecto de los civiles víctimas del delito de lesa humanidad de desplazamiento forzado, es posible acumular las pretensiones sustentadas en hechos ocurridos en distintas fechas pero con una misma unidad de causa del daño, el cual puede provenir de una o varias conductas.
3. Trámite e intervenciones Mediante auto de 12 de diciembre de 2018 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso1.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán2 manifestó que en la providencia cuestionada se decidió el rechazo de las pretensiones de la demanda en cuanto a algunos grupos familiares, por razón a que los supuestos fácticos no eran similares respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
sucedió el presunto desplazamiento, teniendo en cuenta que los hechos acaecieron en diferentes corregimientos del municipio de El Tambo, Cauca, desde 1994 hasta el año 2014 y, a su vez, fueron causados por grupos paramilitares, la guerrilla, el Ejército Nacional y la Policía Nacional. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional. La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional3 indicó que carece de legitimación por pasiva para actuar en la presente tutela, por lo que pidió ser desvinculada de la misma.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir los autos de 9 de agosto de 2016 y 7 de junio de 2018, respectivamente, incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo, al no acceder a la acumulación de pretensiones formulada por los accionantes, admitiendo la demanda de reparación directa, únicamente, respecto de los grupos familiares 9, 10, 11 y 12, y rechazándola con relación a los grupos familiares 1 a 8 y 13 a 95.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
1 Folios 18 - 19 reverso. 2 Folio 28 reverso. 3 Folios 31 - 32 reverso. 4 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia
jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, ,
T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
4. Sobre la relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “(…) El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (…)”.8 En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “(…)
requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas (…)”.9 Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “(…) En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional. Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”10 Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia
constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela.11 8 sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 9 sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 10 Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. AV. Eduardo Montealegre Lynett. 11 “(…) (p)or lo tanto, no hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados como vulnerados pues la controversia planteada no es de relevancia constitucional; antes bien, se trata del cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo que debe promoverse ante la jurisdicción contencioso administrativa.” Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. De otro lado, en la sentencia T-380 de 201212 se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. (…)”
5. Caso concreto La abogada de los señores Luis Ángel Cuicué Ipia, Sonia Figueroa, Luz Marina Ulcué y Nacianceno Taquinaz Gómez plantea la vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso, reparación integral, de acceso a la administración de justicia y de los niños, porque considera que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir los autos de
9 de agosto de 2016 y 7 de junio de 2018, respectivamente, incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo, al no acceder a la acumulación de pretensiones formulada por los accionantes, en la medida en que se admitió la demanda de reparación directa, únicamente, respecto de los grupos familiares 9, 10, 11 y 12, y la rechazó con relación a los grupos familiares 1 a 8 y 13 a 95. Para la parte actora, las autoridades judiciales accionadas, al negarse a tramitar en conjunto y en un solo proceso las demandas formuladas por los accionantes, desconocieron el procedimiento previsto en el artículo 165 del CPACA, que regula el tema de la acumulación de pretensiones. A juicio de la Sala, la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente legal, pues lo que pretende la abogada de los accionantes es que se interprete y aplique una norma de orden procesal (artículo 165 del CPACA) en favor de sus representados. Por tal razón, pidió que se dejaran sin efectos las providencias acusadas, para que el juzgado accionado admitiera la demanda de reparación directa formulada por los tutelantes contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional y la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, por configurarse una acumulación subjetiva de pretensiones. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que las razones expuestas por la apoderada de los accionantes en el escrito de tutela no comportan un debate de
orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales como a la igualdad, debido proceso, reparación integral, de acceso a la administración de justicia y de los niños, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizaron las autoridades judiciales accionadas de una norma legal (artículo 165 del CPACA), sin advertir con claridad el impacto o la vulneración de tales preceptos constitucionales de los accionantes con la actuación desplegada por las demandadas. En efecto, al revisar el material probatorio allegado al expediente, se observa que, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán en el auto de 9 de junio de 2016 manifestó que: “(…) del texto de la norma en cuestión [artículo 165 del CPACA] se evidencia que como requisito para que proceda la acumulación de pretensiones, las mismas deben ser conexas, es decir, que provengan de una misma causa. En el caso objeto de análisis se observa que en el asunto bajo estudio en todos y cada uno de los grupos familiares, no resultan conexas toda vez que no hay similitud en la causa petendí como quiera que los hechos que se 12 Corte Constitucional, sentencia T-380 de 2012, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. alegan para endilgar la responsabilidad estatal son diferentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el supuesto desplazamiento, salvo con las excepciones respecto de los grupos familiares que
más adelante se precisarán (…)”. En consecuencia, el Juzgado dispuso: “(...) PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda presentada por los integrantes de los grupos familiares Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAEJÉRCITO NACIONA y la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda interpuesta por los integrantes de los grupos familiares Nº 9, 10, 11 y 12, actuando a través de apoderado judicial, en contra de
la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAEJÉRCITO NACIONA y la
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL
(…)”. La anterior decisión fue confirmada en su totalidad, el 7 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cauca al decidir el recurso de apelación interpuesto en su contra por la parte actora, de conformidad con los siguientes argumentos: “(…) Descendiendo al caso en concreto, se tiene que se trata de una demanda incoada bajo el medio de control de reparación directa promovida por noventa y cinco (95) grupos familiares pertenecientes a los corregimientos de Playa Rica, Huisitó, Fondas, La Gallera y Los Andes, del Municipio de El Tambo, Departamento del Cauca quienes pretenden que les sean resarcidos los daños causados en razón al desplazamiento forzado al que fueron objeto. De acuerdo con la jurisprudencia citada, tratándose de acumulación subjetiva de pretensiones se requiere la existencia de ciertos requisitos que son: identidad de causa, identidad de objeto, una relación de dependencia y que se sirvan de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. A su vez el Código General del Proceso, en su artículo 88, respecto de la acumulación de demandas, señala que: (…) Así las cosas, la Sala evidencia que las pretensiones de la demanda tienen como fundamento fáctico y probatorio, hechos acaecidos en diferentes corregimientos del Municipio de El Tambo, Cauca, desde 1994 hasta el año 2014; que además se señala que los daños ocasionados fueron causados por grupos paramilitares, la guerrilla, el Ejército Nacional y la Policía Nacional; luego entonces, las pruebas
como fundamento fáctico para cada grupo familiar no son semejantes, toda vez que los hechos que ocasionaron el posterior desplazamiento para cada grupo familiar, no comparten circunstancias de modo, tiempo y lugar; resquebrajado así uno de los requisitos para que sea procedente la admisión de la presente demanda frente a los grupos familiares que no se sirvan de unas mismas pruebas. Corolario a lo anterior, son de recibo los argumentos planteados por el Jugado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, que dispuso admitir la demanda frente a los grupos familiares 9, 10, 11 y12, y el rechazo de los demás grupos familiares. (…)”. Seguidamente, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, por auto de 25 de octubre de 2018, dispuso: “(…) Requerir a la apoderada de la parte demandante para que en el término de cinco (5) días desglose de la presente demanda los folios correspondientes a los integrantes de los grupos familiares No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62,
63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95, por rechazo de la misma”. El contenido de las providencias cuestionadas permite evidenciar que las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales accionadas no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales de los demandantes, pues en modo alguno les impide ejercer el derecho de acción y tampoco se pronuncia sobre la prosperidad de sus pretensiones, por lo que materialmente no se evidencia una situación de gravedad o apremio que requiera la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, la Sala considera que las apreciaciones presentadas por la parte actora sobre la interpretación realizada por el Juzgado y el Tribunal accionados sobre el artículo 165 del CPACA y el trámite desplegado a la demanda de los tutelantes no involucra la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la procedibilidad o no de una acumulación de pretensiones, pues este es un asunto que le compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, conforme con los principios de independencia y autonomía, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias. En este sentido la Corte Constitucional ha dispuesto:
“Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.13 (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la apoderada de los accionantes pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de un precepto legal, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales. lll. DECISIÓN 13 Corte Constitucional. Sentencia T-173/93. Teniendo en cuenta que no se evidencia en el expediente alguna situación que pueda ser generadora de un perjuicio irremediable; y como quiera que no se observa que la inconformidad del accionante revista de relevancia constitucional, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por los señores Luis Ángel Cuicué Ipia, Sonia Figueroa, Luz Marina Ulcué y Nacianceno Taquinaz Gómez contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán. de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, C
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