🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-04608-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04608-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCENDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR LA CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA - Requisitos

[S]e concluye que en el sub lite se acredita que existe identidad de los tres presupuestos para declarar probada la cosa juzgada, en la medida en que (i) las tutelas las instauró el actor contra los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y si bien la primera de ellas la dirigió contra el Juez Segundo (2.°) Administrativo de Descongestión de Bogotá y la segunda contra la Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativa de esa ciudad, lo cierto es que el despacho a cargo de esta última asumió el conocimiento de los asuntos del de descongestión, entre ellos, el del tutelante; (ii) frente al objeto, se tiene que aunque se depreca en la presente dejar sin efectos otra providencia (10 de agosto de 2018), nótese que esta es la decisión de reemplazo del fallo de 27 de julio de 2017 que fue el estudiado en la anterior acción de tutela; y (iii) en lo concerniente a la causa, se observa que las dos solicitudes de amparo tuvieron origen en la negativa de las autoridades acusadas de corregirle la orden de servicios, en cuanto a la inclusión del 5% del subsidio familiar reconocido en la orden administrativa de 10 de marzo de 2010, para que tenga efectos en la liquidación de las prestaciones sociales por retiro (cesantías definitivas) y en su asignación de retiro, sin que en la que es materia de estudio se haya hecho alusión a un fundamento jurídico o fáctico diferente. (…) Resulta

oportuno aclarar que si bien en el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2018 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), confirmado el 20 de septiembre siguiente por la sección cuarta de esta Corporación, solo se hizo mención al reintegro de los valores que por concepto de subsidio familiar del actor dejó de devengar en vigencia de la orden administrativa 302 de 11 de junio de 2010, lo cierto es que contra esta aquel no interpuso impugnación, para que en segunda instancia se estudiara la pretensión que hoy trae en esta solicitud de amparo, que valga precisar también invocó en el anterior trámite constitucional, por lo que no puede pretender un nuevo pronunciamiento al respecto cuando no hizo uso de los medios que tenía para tal efecto en la oportunidad pertinente. (…) Así las cosas, sin más elucubraciones sobre el particular, ante la identidad de partes, objeto y causa de la acción 11001-03-15-000-2018-00471-00 con la 1100103-15-000-2008-04608-00, la Sala rechazará por improcedente el amparo constitucional deprecado por el actor, por encontrar configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-0.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04608-00(AC)

Actor: BERNARDO BENAVIDES WHITE

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Bernardo Benavides White contra los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativa de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y vida digna.

I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo (ff. 1 a 16). El señor Bernardo Benavides White presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativa de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de 19 de diciembre de 2012 y 10 de agosto de 2018, proferidos por el Juzgado Segundo

(2.°) Administrativo de Descongestión de Bogotá1 y Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en su orden, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-010-2010-0047301, y se dicte uno nuevo en el que se «[…] contemple el restablecimiento de la totalidad de los derechos que se [le] negaron […] [con] la Orden Administrativa 302 de 2010 [de] la Armada Nacional, la cual […] fue declarada […] nula en las sentencias de primera y segunda instancia; [en cuanto a que, con] el reconocido subsidio familiar del 5%, se corrijan»: (i) la orden de servicios […] en sus apartes pertinentes […]», (ii) «[…] la liquidación de [las] prestaciones sociales por retiro, en las cesantías definitivas […]», y (iii) «[…] la asignación de retiro, […] como parte de las partidas computables […]». 1.2 Hechos. Relata el accionante que «[…] la Armada Nacional [le] reconoció un subsidio familiar del 30% y, luego de cumplir […] los requisitos administrativos […], por [su] hijastro, [le concedió un] […] 5% [adicional] con Orden Administrativa No. 010 de [31 de] marzo de 2010», sin embargo, este porcentaje le fue disminuido con la «[…] Orden Administrativa No. 302 del 11 de junio […]» siguiente (artículo 24), por ende, se le «[…] excluyó de […] [su] [h]oja de servicios el [aludido] 5 % […], [por lo que] en la liquidación de [su] sueldo de retiro no fue incluido como partida computable dicho [porcentaje] […]», pues únicamente se tuvo en cuenta el

mencionado beneficio en un 30%. Dice que por lo anterior acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 11001-33-31-010-2010-0473-00), del cual conoció el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Descongestión de Bogotá que, con providencia de 19 de diciembre de 2012, accedió, de manera parcial, a las pretensiones de la demanda, revocada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) el 27 de julio de 2017, en cuanto no ordenó el reintegro del valor descontado por concepto del 5% del subsidio familiar. Que inconforme con la referida determinación judicial, incoó acción de tutela contra aquella, la cual fue decidida el 19 de abril de 2018 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), en el sentido de tutelar los derechos 1 Hoy Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá. constitucionales fundamentales invocados y, en consecuencia, «[…] dejó sin efectos la sentencia del 27 de julio de 2017 y ordenó al tribunal demandado dictar una […] de reemplazo […]», confirmada el 20 de septiembre siguiente por la sección cuarta de esta Corporación. Aduce que, en cumplimiento de la orden de amparo, el 10 de agosto de 2018 los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitieron un nuevo fallo con el que confirmaron el proferido el «[…] 19 de diciembre de 2012 […] por el Juzgado Segundo (2.°)

Administrativo de Descongestión […] de Bogotá […], pero incurriendo en vía de hecho [pues] neg[aron] el restablecimiento de los derechos adquiridos que [le] fueron quitados como consecuencia de los actos administrativos de ejecución de la orden administrativa antes mencionada y que fue anulada por los mismos operadores judiciales en sentencia de primera y segunda instancia […]». Que como la «[…] perdida [sic] de sus derechos es originada por la Orden Administrativa No. 302 de junio de 2010, […] al ser nula esa decisión administrativa, por sentido común y lo más obvio es que se [le] restablezcan los derechos que […] [se le] quitaron a través de los actos de ejecución, […] sin embargo, […] [las autoridades accionadas] impide[n] el restablecimiento de […] [estos], esgrimiendo como argumento un nuevo motivo el cual es muy diferente al que dio lugar a los actos de ejecución, [lo] que es inaplicable […] [a su] caso».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de enero de 2019 (ff. 36 y 37), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativa de Bogotá y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 46 a 48), a través del ponente de la decisión atacada, aseveran que la solicitud de amparo debe rechazarse, en razón a que esta se «[…] presenta por segunda vez con idéntica situación fáctica respecto del proceso adelantado [por esa] Subsección con el radicado 11001-33-31-010-201000473-01 […]», la cual ya fue resuelta. 2.1.2 La señora Juez Cuarenta y Siete (47) Administrativa de Bogotá (ff. 55 a 58) aduce que la acción es improcedente, toda vez que «[…] la protección que pretende el [tutelante], para el Despacho […] resulta desbordada, como quiera que más allá de procurar el amparo de los derechos fundamentales, lo que el señor […] busca es una decisión favorable del asunto fallado […] desvirtuando la intención del constituyente que contempló que el ejercicio del mecanismo de protección constitucional, esta encaminado a proteger a los ciudadanos contra los abusos de las autoridades». 2.1.3 El señor Ministro de Defensa Nacional, por conducto del coordinador del grupo contencioso constitucional de esa cartera (ff. 50 a 53), expresa que «[…] lo que pretende el accionante es que por QUINTA vez se revise el caso bajo estudio, por no estar conforme con lo allí decidido, pero no es de recibo que se [persiga] nuevamente someter a un [análisis] constitucional un proceso que ya fue revisado por [esta Corporación]; adicional, si bien el [actor] considera que el Tribunal […] emitió una sentencia desconociendo nuevamente los lineamientos del Consejo de Estado,

no era una nueva acción de tutela la procedente, sino un incidente de desacato».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, establecer si en el presente caso hay lugar al amparo reclamado por el tutelante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y vida digna. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, el accionante pide se dejen sin efectos las providencias de (i) 19 de diciembre de 2012, por medio de la cual el

Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Descongestión de Bogotá2 accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho 11001-33-31-010-2010-00473-00, y (ii) 10 de agosto de 2018, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en cumplimiento de orden de tutela de 19 de abril de esa anualidad, confirmó aquella decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el fallo de 10 de agosto de 2018, por ser el que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con el que al decidir el recurso de apelación interpuesto contra el de primera instancia, culminó el trámite ordinario. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en cumplimiento de una orden judicial, confirmó la providencia dictada por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Descongestión de Bogotá (hoy Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 11001-33-31-010-2010-00473-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado los derechos constitucionales alegados en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la

sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de 2 Hoy Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá. autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia

impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de

tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la

jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. Por último, en la sentencia de 5 de agosto de 20146, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiaridad. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y vida digna del actor; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada se notificó el 30 de agosto de 2018 (f. 309 exp. ordinario) y la solicitud de amparo fue instaurada el 11 de diciembre siguiente (f. 1), es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la sala plena de lo contenciosoadministrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios SA.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo alegado por el accionante. 3.6.1 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca: a) Orden administrativa de personal 302 de 11 de junio de 2010, «[…] por la cual se aumenta, disminuye, extingue y/o modifica el subsidio familiar a un personal de la Armada Nacional» que, en su artículo 24, dispuso «[d]isminúyase de sus prestaciones sociales el reconocimiento del subsidio familiar al señor [….] BENAVIDES WHITE BERNARDO del 35% al 30% debido a que mediante Orden Administrativa de Personal No. 10 del 31 de marzo de 2000 fue reconocido [a]l menor DANIEL ALDANA HERN[Á]NDEZ siendo este su hijastro» (ff. 36 a 37 exp. ordinario). b) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 11001-33-31010-2010-00473-00), incoada por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional, encaminada a que se anule la orden administrativa citada en la letra anterior, se ordene a la demandada corregir «[…] la Resolución No. 811 de 30 de junio de 2010, en lo referente a haberes computables para [sus] prestaciones sociales […] de manera que se incluya el […] 5% de subsidio familiar reconocido mediante la Orden Administrativa […] 10 de [31

de] marzo de […] 2000. Que dicha documentación corregida sea remitida a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que ésta también incluya dicho derecho dentro de las partidas computables para la Asignación de Retiro», y se le devuelvan los dineros que se le descontaron por ese concepto (ff. 110 a 143 exp. ordinario). c) Sentencia de 19 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Descongestión de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con antelación, al estimar: […] la entidad infringió la norma en la que debía fundarse el acto de revocatoria, es decir, el artículo 73 del CCA, configurándose una causal de nulidad del acto administrativo demandado. Por las anteriores razones, encuentra el Despacho que el artículo 24 de la Orden Administrativa de Personal No. 302 del 11 de junio de 2010 por [la] cual se ordena disminuir de las prestaciones sociales que corresponden al señor BERNARDO BENAVIDES WHITE, el reconocimiento del subsidio familiar del 35% al 30%, por cuanto fue reconocido tal valor con ocasión de la Orden Administrativa de Personal No. 10 del 31 de marzo de 2010 del hijastro, menor DANIEL ALDANA HERN[Á]NDEZ[,] y disponiendo en el parágrafo del citado artículo el descuento de las prestaciones sociales del demandante la suma de (4.325.920.88) correspondiente al lapso comprendido entre el 11 de noviembre de 1999 hasta el 06 de diciembre de 2004, debe ser anulado

y en consecuencia se le debe pagar al demandante, los valores deducidos de manera ilegal por dicho concepto. En cumplimiento a lo dispuesto por la [L]ey 4[.ª] de 1992 el Presidente de la República, expide algunas normas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...