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CE-11001-03-15-000-2018-04609-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04609-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se pretende reabrir el debate que ya fue agotado ante el juez natural La Sala debe advertir que la acción de tutela resulta ser improcedente, en tanto que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, ya que la demandante la ejerció simplemente para continuar con el debate jurídico sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es decir, para obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto. (…) La Sala reitera que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. (…) En razón a lo anterior, para la Sala, es evidente que el verdadero propósito de la demandante es reabrir el debate que ya fue agotado ante el juez natural del asunto, finalidad para la que la acción de tutela es improcedente. (…) La Sala debe dejar en claro que el juez de tutela no está facultado para revisar nuevamente los argumentos que la accionante expuso dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues estos ya fueron estudiados de manera suficiente y razonable por la Sección Segunda de esta Corporación. Cosa distinta es que la demandante esté en desacuerdo con las conclusiones a la que

llegó esa autoridad e insista en sus argumentos, para intentar obtener del juez de tutela una valoración diversa. (…) En consecuencia, la solicitud de amparo presentada por la [actora], no cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, corresponde a la Sala declarar improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04609-00(AC)

Actor: NUBIA CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Nubia Cristina Muñoz Rodríguez contra la sentencia del 26 de julio de 20181, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó la providencia del 3 de agosto de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el reconocimiento de la pensión gracia. 1 Folio 90 al 102 del expediente de tutela

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela2, la señora Nubia Cristina Muñoz Rodríguez, a través de apoderada judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales

a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, que estimó vulnerados por la sentencia del 26 de julio de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: TUTELAR a favor de mi mandante los derechos fundamentales constitucionales como lo son la dignidad humana, debido proceso, protección a las personas de la tercera edad, derecho a la seguridad social, la igualdad, el principio de seguridad jurídica, prevalencia de la realidad sobre las formas, los cuales fueron vulnerados por el CONSEJO DE

ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, DESPACHO DEL DR.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan escritas en esta acción.

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2018, por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN B, en cabeza del DR. CÉSAR PALOMINO CORTÉS integrada por los Consejeros: César Palomino Cortés, Sandra Lisett Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cuéter, proferida el 26 de julio de 2018 dentro del radicado No. 25-000-2342-000-2015-00439-01, con No. Interno 4604-2017 violó los artículos 1, 13, 29, 49 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: Se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B, DESPACHO DEL DR. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, el

reconocimiento de pensión gracia a favor de la señora Nubia Cristina Muñoz Rodríguez.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora NUBIA CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ la

PENSIÓN GRACIA3.

2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca la siguiente información: 2 Folio 1 al 20 del expediente de tutela. 3 Folio 2, vuelto del expediente de tutela. 2.1. La señora Nubia Cristina Muñoz Rodríguez se desempeñó como docente

oficial, así: (i) en el Establecimiento Educativo Concentración Urbana Torres de Pacho – Cundinamarca entre el 31 de agosto de 1976 hasta el 9 de octubre de 1984; (ii) en el Establecimiento Educativo Concentración Rural la Cabrera de Pacho – Cundinamarca del 24 de mayo al 1 de octubre de 2000; (iii) en el Establecimiento Educativo Escuela Rural Cerinza de Vergara – Cundinamarca del 2 de octubre de 2000 al 17 de marzo de 2005; (iv) en el Establecimiento Educativo Concentración Rural Panamá de Pacho – Cundinamarca del 18 de marzo de 2005 al 15 de enero de 2006; (vi) en el Establecimiento Educativo Concentración Rural la Hoya de Pacho – Cundinamarca del 16 al 31 de enero de 2006 y (vii) en el Establecimiento Educativo Gonzalo Jiménez de Quesada de Guachetá

– Cundinamarca, desde el 1 de febrero de 2006 a la fecha de presentación de la demanda. 2.2. La demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, y la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a través de la Resolución No. RDP 019904 del 17 de diciembre de 2012, negó dicho reconocimiento en razón a que su vinculación fue de carácter nacional. El 2 de febrero de 2013 la demandante solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. RDP 019904 del 17 de diciembre de 2012, solicitud que fue negada mediante la Resolución No. RDP 015 358 del 5 de abril de 2013. 2.3. Posteriormente, la señora Muñoz Rodríguez solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia, y la UGPP mediante Auto No. ADP 012983 del 24 de septiembre de 2013, negó la nueva solicitud y decretó su archivo. 2.4. Inconforme con la decisión, la señora Nubia Cristina Muñoz inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia el 3 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Contra la anterior decisión, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 2018, confirmando la decisión apelada.

3. Argumentos de la acción de tutela4 4 Folio 3 al 6.

3.1 Refirió que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, se agotaron los medios de defensa judicial, se identificaron los hechos de manera clara y razonada y no se trata de una acción de tutela contra tutela. 3.2. Indicó que la providencia controvertida vulneró los derechos fundamentales de la demandante, pues es una persona de la tercera edad, que laboró por más de 20 años al servicio del Magisterio como docente nacionalizada, cumpliendo con ello los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989 para ser beneficiaria del reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. 3.3. Sostuvo que la sentencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, debido a la existencia de múltiples pronunciamientos con fundamentos fácticos y jurídicos similares al de la demandante, en la que se reconoció la pensión gracia de jubilación. Así mismo, sostuvo que se evidenciaba una violación directa a la Constitución por la vulneración a los derechos de igualdad y debido proceso, ante la falta de aplicación del precedente. 3.4. Trajo a estudio pronunciamientos referentes al reconocimiento y pago de la pensión gracia a docentes que recibieron emolumentos derivados del sistema general de participaciones, indicando que se desconoció lo previsto en ellos, especialmente la sentencia de unificación SUJ-11-S2, y providencias posteriores que aplicaron la tesis propuesta en la SU, tales como: (i) sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2013-00379, MP. Gabriel Valbuena Hernández; (ii) sentencia

del 27 de junio de 2018, radicado 2015-00055, MP. Gabriel Valbuena Hernández; (iii) sentencia del 5 de julio de 2018, radicado 2013-00376, MP. Gabriel Valbuena Hernández; (iv) sentencia del 19 de julio de 2018, radicado 2013-05962, MP. Sandra Lisset Ibarra; (v) sentencia del 19 de julio de 2018, radicado 2012-00214, MP. Sandra Lisset Ibarra; (vi) sentencia del 19 de julio de 2018, radicado 201300386, MP. Sandra Lisset Ibarra; (vii) sentencia del 26 de julio de 2018, radicado 2013-00311, MP. Sandra Lisset Ibarra; (viii) sentencia del 26 de julio de 2018, radicado 2012-00214, MP. Sandra Lisset Ibarra; (ix) sentencia O-129-2018 del 1° de agosto de 2018, radicado 2014-00088, MP. William Hernández Gómez; (x) sentencia del 1° de agosto de 2018, radicado 2013-00251, MP. Sandra Lisset Ibarra; (xi) sentencia O-135-2018 del 9 de agosto de 2018, radicado 2015-00250, MP. William Hernández Gómez; (xii) sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicado 2016-00429, MP. Sandra Lisset Ibarra; (xiii) sentencia del 20 de septiembre de 2018, radicado 2014-00035, MP. Sandra Lisset Ibarra y (xiv)

sentencia del 20 de septiembre de 2018, radicado 2014-00426, MP. William Hernández Gómez.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 18 de diciembre de 20185, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que dictó la providencia controvertida. Como tercero con interés, ordenó notificar al director 5 Folio 105 del expediente de tutela. general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, notificó al director de la UGPP mediante oficio del 22 de enero de 2019, enviado por correo electrónico6. Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, fueron notificados personalmente7.

5. Intervención de la autoridad judicial demandada Los Magistrados Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no emitieron pronunciamiento.

6. Intervención de terceros 6.1. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social8, luego de hacer un recuento legal y jurisprudencial respecto de la pensión gracia, sostuvo que dicha prestación no podía ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye un requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación. 6.2. Indicó que el reconocimiento de una pensión gracia a un docente que tuvo

vinculaciones del orden nacional, no solamente iría en contra de las normas que rigen dicha prestación, sino que además, se afectaría gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 6.3. Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela resulta ser improcedente pues lo que pretende el actor es sustituir la decisión del Juez ordinario, la cual está debidamente ejecutoriada, requisito que impide que se suplante al juez competente y se reabra una discusión que ya finiquitó, existiendo para este caso el fenómeno de cosa juzgada. Así mismo, señaló que no se advierte un perjuicio irremediable, pues se encuentra probado que en la demandante percibe la pensión ordinaria de jubilación. 6.4. Finalmente, expuso que dado que la acción de tutela va dirigida contra la Corporación judicial que emitió la sentencia judicial atacada, la UGPP no tiene legitimación por pasiva dentro de la misma. 6 Folio 107 del expediente de tutela. 7 Folio 109 del expediente de tutela. 8 Folio 110 al 123 del expediente de tutela. CONSIDERACIONES En orden a resolver la acción de tutela presentada por la señora Nubia Cristina Muñoz Rodríguez, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, luego, formulará el problema jurídico correspondiente.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3.Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 9 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.5. Ahora, cuando se trata de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»11.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Lo primero que se debe señalar es que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues se advierte que la sentencia controvertida data del 26 de julio de 2018 y la tutela fue interpuesta el 11 de diciembre de 2018, por lo cual se cumplió con el término prudencial establecido por esta Corporación. 2.2. Ahora bien, antes de efectuar cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala debe advertir que la acción de tutela resulta ser improcedente, en tanto que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, ya que la demandante la ejerció simplemente para continuar con el debate jurídico

sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es decir, para obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto. 2.3. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos12: 2.3.1. El primero consistente en que el interesado argumente manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 2.3.2. El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.3. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de la resolución del fondo del asunto, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario.

2.3.4. Es imprescindible entonces, que la tutela contra providencias judiciales implique una discusión en torno a derechos fundamentales. Por lo tanto, esta no puede ser empleada como un mecanismo para controvertir cuestiones de mera 11 SU-573 de 2017. 12 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. legalidad o de apreciación judicial que no involucre un real asunto de naturaleza constitucional 2.4. En el sub lite, los hechos que dieron lugar a que la señora Nubia Cristina Muñoz Rodríguez instaurara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho consistieron en que: (i) solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia al haber cumplido 50 años de edad, y haber laborado más de 20 años como docente oficial (ii) La entidad de previsión social a través de las Resoluciones Nos. RDP 019904 del 17 de diciembre de 2012, RDP 015358 del 5 de abril de 2013 y el Auto No. ADP 012983 del 24 de septiembre de 2013, negó dicho reconocimiento en razón a que su vinculación fue de carácter nacional. 2.4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 3 de agosto de 2017, profirió sentencia de primera instancia, negando las

pretensiones de la demanda, en razón a que, si bien la actora acreditó una vinculación de carácter nacionalizado en el plantel educativo en el establecimiento educativo Concentración Urbana Camilo Torres de Pacho– Cundinamarca del 31 de agosto de 1976 al 1° de octubre de 1984, también lo es que, las vinculaciones posteriores al año 2000, fueron de carácter nacional, por lo que no acreditó haber prestado sus servicios como docente territorial por más de 20 años de servicio. 2.4.2. Contra la anterior decisión, el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación, señalando que la vinculación de la demandante desde el 24 de mayo de 2000, no se puede considerar de carácter nacional, ya que en realidad es del orden territorial, toda vez que los actos de nombramientos y traslado fueron expedidos por un ente territorial, el cual nunca actúo como agente de la Nación, los recursos provienen del presupuesto departamental, a través del Sistema General de Participaciones, que hacen parte del presupuesto territorial. 2.4.3. En providencia del 26de julio de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, confirmó la decisión, en la cual expuso: “(…) De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita en favor de los docentes nacionalizados con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que quienes se hayan vinculado con posterioridad a esta fecha, no tienen la posibilidad de acceder a dicho reconocimiento prestacional, sino

exclusivamente a la establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, que se otorga por igual tanto a docentes nacionales como nacionalizados. Conforme lo expuesto, la Sala procederá a verificar si la señora Nubia Cristina Muñoz Rodríguez cumple con el requisito de haber acreditado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, incluso antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Se acreditó dentro del plenario, que la señora Muñoz Rodríguez nació el 20 de junio de 1957, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, - 11 de septiembre de 2012– tenía más de 50 años de edad, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Además acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración, tal como consta en la declaración de buena conducta que obra en los antecedentes administrativos contenidos en el CD; por lo tanto, acreditó la exigencia prevista en el numeral 1 de la Ley del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. En relación con el tiempo de servicio acreditado por la demandante para efectos del reconocimiento pensional, se encuentra probado que: Mediante el Decreto 2383 del 11 de agosto de 1976 (ff. 142 – 143) el

Gobernador de Cundinamarca nombró a la demandante como docente nacionalizada en el Plantel Educativo Escuela Rural Los Negros de Supatá (Cundinamarca), cargo del cual tomó posesión el 31 de agosto de 1976 (f. 144) y lo ejerció hasta el 9 de octubre de 1984. Sin embargo, se observa que obtuvo una licencia no remunerada, entre el 1 de agosto de 1984 al 30 de septiembre de 1984, equivalente a 60 días. Se constató que luego, fue nombrada mediante el Decreto 1456 del 16 de mayo de 2000 (f. 145), por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, como docente con vinculación nacional, a partir del 24 de mayo de 2000 (ff. 146 – 147), traslada a partir del 2 de octubre de 2000 mediante Decreto 2692 del 20 de septiembre de 2000, al municipio de Vergara (Cundinamarca), y a partir del 18 de marzo de 2005 fue trasladada a la Concentración Rural Panamá de Pacho (Cundinamarca) – f. 147 –. Del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral con Consecutivo No. 2014116990 del 31 de octubre de 2014, se estableció que la señora Nubia Cristina Muñoz Rodríguez posee el régimen de pensiones como docente nacional. Del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se probó que la demandante si bien fue nombrada como docente a partir del 31 de agosto de 1976 (f. 144) al servicio del Departamento de Cundinamarca cargo que

ejerció hasta el 9 de octubre de 1984, en principio cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que la Sala advierte la existencia de una expectativa frente al derecho pensional en discusión en virtud de la vinculación territorial inicial de la actora; sin embargo, de las pruebas relacionadas en líneas anteriores, la Sala observa que la designación posterior como docente en el año 2000, si bien fue realizada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, lo que a la luz del inciso primero (1) del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, se trata de una docente con vinculación del orden nacional, lo que hace imposible el reconocimiento pensional, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, pues es indispensable acreditar que la interesada haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales durante mínimo 20 años, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine. Conforme con lo expuesto, la Sala observa que la demandante no logró acreditar 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal, distrital, departamental, o como nacionalizado, ya que se demostró que su vinculación se realizó a partir del año 2000, como docente nacional, conforme se constató en las diferentes certificaciones allegadas al plenario, tiempos de servicio que no resultan aptos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que, el carácter nacional de la misma se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los

docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. La Sala reitera que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Al respecto, ésta Corporación mediante sentencia del 19 de agosto de 2010 con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente No: 080012331000200602275 01 (1607-09), Demandante: Delsy Judith Fontalvo Fontalvo, en relación a la vinculación del personal docente, manifestó: “(…) A fin de determinarse en cada caso la clase de vinculación que ostenta el personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1° definió quienes son docentes nacionales, y quienes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10.13 Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de

entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10° de la Ley 43 de 1975. 4 Es necesario aclarar entonces, con miras a definir en cada caso el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Plantel Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos laborales respectivos. Asimismo, es necesario observar que al determinar la calidad de un nombramiento docente en aras de la concesión del derecho a la pensión gracia, no pueden ignorarse los diferentes procesos de administración de 13 Ley 43 de 1975. Artículo 10. En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán, con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria; ni tampoco podrán decretar la construcción de planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. personal que se han suscitado en el manejo del cuerpo docente oficial, pues durante largos periodos y especialmente con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, -momento a partir del cual la financiación de la Educación fue asumida totalmente por la Nación y por ende los nombramientos del personal docente en su mayoría ostentan carácter nacional-, la función nominadora fue delegada y desconcentrada en

cabeza de las Entidades Territoriales, por lo que debe desentrañarse con observancia de ello, la verdadera naturaleza de la vinculación aducida en cada caso. (…).” En este mismo sentido, en un caso similar al que se encuentra en análisis la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 9 de abril de 201414, consideró que la vinculación de un docente es nacional pese a que el acto administrativo lo suscriba el jefe de la entidad territorial, al indicar: “En virtud de las facultades nominativas asignadas por las Leyes 43 de 197515, 24 de 198816 y 29 de 198917, los Gobernadores y los Alcaldes tenían a su cargo la administración del personal docente nacional y nacionalizado, de manera que correspondían a estas autoridades territoriales las funciones de nombrar, trasladar, remover y controlar el personal docente asignado, que venían siendo ejercidas por el Ministerio de Educación Nacional, lo que obedeció puntualmente a un fenómeno de desconcentración administrativa territorial inicialmente, como quiera que para el ejercicio de estas funciones no existía autonomía administrativa ni financiera y por el contrario las decisiones respecto a las plantas de personal asignadas, eran en todo caso supervisadas y avaladas por el respectivo delegado del Ministerio de Educación Nacional ante los entes territoriales, en tanto su financiación continuaba con cargo a los recursos de la Nación administrados por los Fondos Educativos Regionales”. “En esos casos, la administración del personal docente era ejercida por el 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero,

proceso con radicado 25000-23-25-000-2012-00520-0

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