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CE-11001-03-15-000-2018-04610-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04610-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial (…) La Sala considera que este medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte accionada no ha agotado todos los medios de defensa que tiene a su disposición. (...) [S]e advierte que el accionante no ha procurado acudir al juez ordinario para hacerse parte dentro del proceso y discutir la decisión de embargo del bien inmueble, lo que implica un incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la presente solicitud, pues no se han agotado todos los medios legales disponibles para procurar la defensa de sus intereses, razón por la que la acción de tutela deviene improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04610-00(AC)

Actor: JOSÉ ALEXANDER RIVERA MONTAÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS El señor José Alexander Rivera Montaño, quien actúa en nombre propio, interpone acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Alcaldía Local

de Fontibón, el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá y la empresa Calderón Wiesner y Clavijo, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, buen nombre, igualdad, libertad y a la propiedad. 1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: De acuerdo al Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la pretensión de tutela, es la protección de mis derechos fundamentales del derecho, del debido proceso el derecho a la defensa y buen nombre, igualdad, libertad, en conexidad con el derecho real de la propiedad, por vías de hecho y omisiones demostradas en el capítulo de hechos, del escrito mandatario. 1.2. Hechos de la solicitud Del confuso escrito de tutela se pueden extraer los siguientes hechos: Es copropietario del apartamento 503 de la torre 4 del Condominio Portal de la Cofradía ubicado en la carrera 97 número 24-15, zona 9 de la localidad de Fontibón en Bogotá. El Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá ordenó el embargo del mencionado inmueble; orden que fue cumplida el 5 de octubre de 2018, con la dirección de la alcaldía local de Fontibón. Asegura que en el proceso judicial en el que se decretó el embargo de la propiedad funge como demandada la señora Sandra Viviana Rodríguez Quintero, quien es la otra copropietaria del apartamento, trámite al que él nunca ha sido vinculado, por lo que considera irregular que se haya embargado el 100 % del inmueble, cuando lo que le corresponde a la demandada es solo el 50 %.

Manifiesta que se le impide el acceso a su vivienda e incluso a los enceres que en ella se encuentran, pues ni siquiera se le permitió sacar elementos personales como la ropa, debido a que el procedimiento se llevó a cabo cuando no se encontraba presente en el predio. Afirma que el secuestre, quien se encuentra vinculado a la empresa Calderón Weisner y Clavijo, «se apropió no únicamente del inmueble sino además de los bienes, ropa y demás elementos que tenía en el apartamento, sin mediar ninguna orden ni facultad de orden legal» 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante considera que con el embargo del bien inmueble de su propiedad se han afectado sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición (sic) y al buen nombre consagrados en los artículos «13, 15, 16, 21, 28 y 29» de la Constitución Política de 1991 (folios 7 al 12). 1.4. Actuación Procesal La presente acción de tutela fue admitida en providencia del 20 de febrero, en la que además se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la Alcaldía Local de Fontibón, el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, la empresa Calderón Wiesner y Clavijo y la administración del Conjunto el Portal de Cofradía, como demandados para que dentro del término de 3 días rindan el respectivo informe. 1.5. Intervenciones El Juzgado 9 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó, por medio de oficio del 1 de marzo de 2019, que el proceso fue remitido a ese

despacho el 16 de noviembre de 2018 en virtud del acuerdo número PSAA13-9984 del Consejo Seccional de la Judicatura, pero no se ha proferido decisión alguna desde esa fecha, por lo que no puede alegarse vulneración de los derechos fundamentales del demandante, razón por la que solicita ser desvinculado del presente trámite (folio 43). El señor Héctor Andrés Villamil Jiménez, quien actúa en nombre de Calderón Wiesner y Clavijo, allegó memorial de contestación del 4 de marzo del hogaño; sin embargo, no acreditó su calidad de apoderado judicial o representante legal de la empresa, razón por la que no se encuentra demostrada su legitimidad para actuar dentro del presente proceso y, en consecuencia, no serán tenidas en cuenta las consideraciones allí contenidas (folios 44 y 45). Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, remitió memorial del 4 de marzo de 2019, en el que hizo un recuento de las competencias de esa autoridad judicial y sobre la subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto considera que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para discutir una medida cautelar, que no fueron agotados antes de interponer la solicitud de amparo de la referencia, razón por la que deben desestimarse las pretensiones del señor Rivera Montaño (folios 45 al 47). Por último, la Alcaldía Mayor de Bogotá, en representación de la Alcaldía Local de Fontibón, también se pronunció sobre los hechos del escrito de tutela por medio de oficio del 4 de marzo de esta anualidad, en el que aseguró que el

presente medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para discutir la medida de embargo que le ha sido impuesta a su predio (folios 50 al 53 vuelto).

2. Consideraciones 2.1. Competencia Respecto de las reglas de reparto relacionadas con acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 1983 de 2017 precisó lo siguiente: ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Negrilla fuera de texto. Por la anterior regla de reparto, se procedió a admitir el medio de amparo, dada la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, estando el expediente para proferir fallo, y después de un análisis minucioso del confuso

escrito de tutela, se pudo determinar que la vulneración alegada no se relaciona con esa autoridad judicial. A pesar de lo anterior, teniendo en cuenta la premura que impone la acción de tutela, la Sala procederá a decidir, de forma preventiva y excepcional, el presente asunto en aras de no extender en el tiempo el trámite que se le ha impartido. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si la parte accionada afectó los derechos invocados por el señor José Alexander Rivera Montaño. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las

normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20051, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 1 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el

requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20122, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20143 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se tendrán por

ciertos los siguientes hechos: 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). El señor José Alexander Rivera Montaño y Sandra Viviana Rodríguez Quintero son copropietarios del apartamento 503 ubicado en el interior 4 del conjunto residencial Portal de la Cofradía en el sector de Fontibón en Bogotá (folios 14 al 19). El Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo del inmueble en el marco de un proceso ejecutivo singular adelantado en contra de la señora Sandra Viviana Rodríguez Quintero (sistema de gestión) La diligencia de embargo se llevó a cabo el 5 de octubre 2018, bajo la dirección de la alcaldía local de Fontibón y con el nombramiento del señor Javier Eduardo Sánchez Ordóñez como secuestre (folios 21 y 22). 2.5. Análisis de la Sala El señor José Alexander Rivera Montaño interpone acción de tutela en contra del Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura, la alcaldía local de Fontibón y la empresa Calderón Wiesner y Clavijo, para que se amparen sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, buen nombre, igualdad, libertad y a la propiedad. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario, en primer lugar,

establecer si el sub judice cumple o no con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, o si se configura alguna de las causales exceptivas de esas reglas procedimentales, para lo cual se analizará la situación fáctica de la siguiente forma: 2.5.1 La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que este medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte accionada no ha agotado todos los medios de defensa que tiene a su disposición, de conformidad con los siguientes argumentos: El Decreto 2591 de 1991, dispone en el numeral 1 del artículo 6 lo siguiente: Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

De lo anterior, se puede colegir que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual y subsidiario que solo debe ejercerse en aquellos casos en los que se está frente a la grave vulneración de derechos de rango constitucional o cuando se pretenda su protección a partir de su inminente afectación. En ese sentido, no es dable acudir a este medio de amparo cuando la norma ha dispuesto otra serie de mecanismos judiciales para ejercer la defensa de los intereses del

accionante. Ahora, vista la copia del expediente enviada por el juez ordinario, se advierte que el accionante no ha procurado acudir al juez ordinario para hacerse parte dentro del proceso y discutir la decisión de embargo del bien inmueble, lo que implica un incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la presente solicitud, pues no se han agotado todos los medios legales disponibles para procurar la defensa de sus intereses, razón por la que la acción de tutela deviene improcedente. Además de lo anterior, el hecho de que el señor José Alexander Rivera no se haya constituido como parte o interesado dentro del proceso ejecutivo, le resta legitimidad para discutir, en sede de tutela, las providencias proferidas dentro de ese trámite judicial. En ese sentido, debido a que la afectación alegada por el accionante se desprende del embargo declarado por el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, lo que corresponde es acudir, en primera medida, al juez natural de la causa para exponer las circunstancias que alega irregulares y que, en el marco de ese proceso, se adopten las medias que corresponda. Así, solo en caso de no encontrar satisfechas sus pretensiones y considerar que se mantiene la afectación de sus derechos, podrá acudir a la jurisdicción constitucional, una vez se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa, para solicitar el amparo de sus prerrogativas constitucionales. Las anteriores apreciaciones se sustentan, además, en que dentro del expediente de tutela no se advierte la existencia de una circunstancia especial que le impida al accionante acudir al juez ordinario o que amerite la adopción de medidas

urgentes y la inobservancia de los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial. 3 Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales de procedencia, razón por la que se rechazará la solicitud de amparo interpuesta por el señor José Alexander Rivera Montaño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: se rechaza la acción de tutela interpuesta por el señor José Alexander Rivera Montaño, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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