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CE-11001-03-15-000-2018-04611-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04611-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No varía aun cuando el daño antijurídico se dé como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o un crimen de lesa humanidad [S]e advierte que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumplieron con la carga de transparencia de sustentar de manera adecuada las razones por las cuales aplicaron de forma exegética el término de caducidad que consagra el literal i del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, sin tener en cuenta que eventualmente los hechos que sustentaran la reparación directa tuviesen características de un crimen de lesa humanidad, basando su decisión en las sentencias de 27 de junio de 2018 y 23 de marzo de 2017, proferidas por el Consejo de Estado, que sostienen: (…) “Ahora, si bien la Ley 707 de 2007, por la cual se aprobó la convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, en su artículo VII dispuso que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción, es claro que esta previsión no puede hacerse extensiva por vía de interpretación a otro tipo de acciones”. (…) “Así las cosas, teniendo en cuenta que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor [W. Y. A. V.] el 23 de

abril de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la presente acción podía interponerse hasta el 24 de abril de 2006, por lo que, la demanda presentada el pasado 24 de febrero de 2014, se hizo por fuera del término legal dispuesto para ello, en consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá será confirmada por las razones aquí expuestas”. (…) Lo anterior, por cuanto la legislación nacional consagra varias posibilidades para restablecer el derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y tiene como finalidad promover la justicia, tales como acciones civiles y contencioso administrativas para que puedan satisfacer su derecho a la verdad y la reparación; incluso el sistema penal prevé una reparación para el tercero civilmente responsable, así, la prescripción que pueda darse respecto a las primeras acciones de carácter indemnizatorio no debe ser extensiva a la posibilidad de demandar al autor penalmente responsable del daño, ni excluye al Estado de la responsabilidad de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos. Tal como lo estableció la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó los Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, “las disposiciones nacionales sobre la prescripción de otros tipos de violaciones que no constituyan crímenes en virtud del derecho internacional, incluida la prescripción de las acciones civiles y otros procedimientos, no deberían

ser excesivamente restrictivas. (…) Acorde a lo señalado, las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, que llevó a rechazar la demanda, situación que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

164, NUMERAL 2, LITERAL C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C. siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número.: 11001-03-15-000-2018-04611-00(AC)

Actor: AMPARO PEÑA MONTILLA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTROS Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por los señores Amparo Peña Montilla, José Ignacio Peña, Ana Patricia Montilla Carvajal, Carlos Andrés Jiménez Peña, Sandra Constanza Peña Montilla, Natalia Jiménez Peña, Jhon Jairo Jiménez García, Alba Milena Jiménez García, Alba García y José Gregorio Jiménez García en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, por la presunta violación de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 3 de abril de 2017 y 15 de agosto de 2018.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS 1.1. El 28 de noviembre de 2016, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte causada al señor Luis Fernando Jiménez García el 5 de enero de 2006. 1.2. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante auto de 3 de abril de 2017, rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, sin que fuese de recibo que los hechos en cuestión estuviesen enmarcados dentro de la categoría de delitos de lesa humanidad. 1.3. La decisión precitada fue apelada oportunamente, bajo el argumento de que

no se pueden limitar los actos considerados de lesa humanidad sólo a aquellos que se presenten en virtud del conflicto armado interno, pues con ello el juez olvida que la definición de estos delitos deviene de instrumentos internacionales con una acepción más amplia que no está tipificada en su totalidad en la legislación colombiana. 1.4. El Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de auto de 15 de agosto de 2018, confirmó la providencia recurrida, por considerar que la excepción a la aplicación de la caducidad no opera aunque se trate de conductas calificadas como actos de lesa humanidad.

2. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente: «1. DECLARAR que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA ÚNICA, ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el debido proceso de los accionantes.

2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.

3. DEJAR SIN EFECTO el auto interlocutorio No. JTA – 230 de fecha 03 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, y el auto de fecha 15 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa incoado por AMPARO PEÑA MONTILLA Y OTROS, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con número de radicación 18001-33-40-003-2016-00924-00, por medio de la cual se RECHAZÓ la demanda

por caducidad del medio de control.

4. En consecuencia, se ORDENE a las accionadas, que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita un decisión de reemplazo donde se garantice el acceso a la administración de justicia admitiendo el medio de control.» (f. 17)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera la parte accionante que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, con la expedición de los autos de 3 de abril de 2017 y 15 de agosto de 2018, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo por la interpretación indebida del numeral 2º, literal i del artículo 164 del

CPACA. Sostiene que la aplicación de la norma precitada resulta claramente irrazonable y desproporcionada para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, pues si bien la misma establece que dicho término debe empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño, también lo es que dicha regla no es absoluta y precisamente una de esas excepciones la comportan los actos de lesa humanidad cuya especial connotación viene dada desde los instrumentos internacionales adoptados por el Estado y ampliamente elaborada en los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, razón por que acoger la tesis más restrictiva, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Caquetá, constituye una afrenta y desconocimiento real de las normas de rango superior, del derecho internacional sobre derechos humanos y las normas de ius cogens, generando de paso la degeneración del derecho al acceso a la administración de justicia.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 12 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá, como accionados, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. (f. 53 y vto.)

5. INTERVENCIONES 5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante el coordinador del grupo contencioso constitucional, rindió informe y solicitó que se negaran las pretensiones de la parte accionante, al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales, en especial, el debido proceso.

Indicó que la familia del señor Luis Fernando Jiménez García tuvo conocimiento del deceso de éste el 5 de enero de 2006, sin embargo, sólo hasta el 28 de noviembre de 2016 presentaron demanda de reparación directa ante esta jurisdicción, pretendiendo que no se aplique la caducidad del medio de control porque consideran que se está frente a un caso de actos de lesa humanidad, supuesto que no se cumple, toda vez que la muerte de la víctima no es producto de una conducta generalizada o sistemática contra la población civil, tal como lo exige el artículo 7º del Estatuto de Roma, aprobado en Colombia por la Ley 742 de 2002. (f. 66 a 69) 5.2. La demás partes guardaron silencio. (f. 71)

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿Las providencias de 3 de abril de 2017 y 15 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo

mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05.

3Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, con las providencias de 3 de abril de 2017 y 15 de agosto de 2018, respectivamente, incurrieron en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 15 de agosto de 2018 (f. 42) y la acción se interpuso el 10 de diciembre de 2018 (f. 10). No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.1.2. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina

constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución.

3.2. LOS DEFECTOS A QUE ALUDE LA ACCIÓN DE TUTELA De los antecedentes transcritos, esta Sala de Subsección advierte que a las providencias de 3 de abril de 2017 y 15 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, se les atribuye un defecto procedimental, pese a que el apoderado de la parte accionante fundamente su acción con base en el defecto sustantivo, toda vez que la presunta violación de derechos fundamentales se predica con ocasión de la aplicación indebida del término de caducidad al momento de rechazar una demanda de reparación directa. Al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado que el defecto procedimental se configura: «[...] cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho. En esos casos, el funcionario aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. En estas situaciones se presenta una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. [...] el defecto se produce cuando, por un exceso ritual manifiesto, se ponen trabas al acceso y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial es decir

convierte a los procedimientos en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.»4

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte accionante solicita que se dejen sin efectos las providencias de 3 de abril de 2017 y 15 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, que rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa presentada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional. Al respecto, los accionantes consideran que dichas decisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que consideran que los hechos que dieron origen a la acción constituyen actos de lesa humanidad, por lo que debe ser inaplicado el término de caducidad, conforme lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Ahora bien, se advierte que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, como fundamento del auto de 3 de abril de 2017, argumentó: «[...] con relación al fenómeno de caducidad el apoderado de la parte actora solicita la aplicación de los preceptos establecidos por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Consejo de Estado, frente a la no caducidad cuando se trate de actos considerados como lesa humanidad, teniendo en cuenta que los hechos que dieron lugar al presente medio de control son consideraros de lesa humanidad. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-498 de 2016. Consejera Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.

El Despacho, al analizar los hechos de la demanda (FL 998-1005 CP4), encuentra que los mismos tuvieron lugar en el Municipio de Florencia cuando se adelantaba un operativo para dar captura a unos supuestos extorsionistas que estaban exigiendo una suma de dinero a un ciudadano de esta localidad, por lo la (sic) cual no se puede sostener que dicho acontecimiento se presentó dentro del marzo del conflicto armado interno, ni que el occiso fue víctima de este, así mismo, no se encuentra configurado como un delito de lesa humanidad, razón por la cual, no se puede hablar de inaplicabilidad de los términos de caducidad, exigidos para la demanda de la referencia. Es menester indicarle a la parte actora que los delitos de lesa humanidad son aquellos ocurridos durante el conflicto armado interno, protegidos por el derecho internacional humanitario, es decir que la forma en que se activa el DIH y sobre la cual se pueda colegir un delito de lesa humanidad, es la demostración de víctima del conflicto armado, pero vemos que en este asunto las circunstancias que rodearon el homicidio de Luis Fernando Jiménez García no ocurrió en el marco del conflicto armado interno Colombiano, [...]» (Subrayado y negrillas fuera del texto) Asimismo, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en auto de 15 de agosto de 2018, que confirmó la decisión precitada, sostuvo: «[...] la Sala comparte la argumentación que fundamenta la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en marzo 23 de

20155, en la que concluye que “la aplicación de los términos de caducidad establecidos en el ordenamiento jurídicos –de cuyos alcances la jurisprudencia de esta Sección ha precisado sus matices-, no afectan los derechos a la reparación integral de las víctimas en este tipo de delitos y, por ende, no hay lugar a decretar su inaplicación en ningún supuesto fáctico”. Lo dicho así por el H. Consejo de Estado quita piso a la pretensión del impugnante en el sentido de que no se aplique el término de caducidad al sub iudice, pues hace palmario que su aplicación en modo alguno vulnera los derechos de las víctimas, aun tratándose de delitos de lesa humanidad. [...] En suma, no hay, en criterio de la Sala, razón alguna que –derivada de su eventual carácter de lesa humanidad, o de otra fuentejustifique la pretendida inaplicación del término de caducidad de la acción en el caso que se decide.» De las anteriores transcripciones, se advierte que el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumplieron con la carga de transparencia de sustentar de manera adecuada las razones por las cuales aplicaron de forma exegética el término de caducidad que consagra el literal i del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, sin tener en cuenta que eventualmente los hechos que sustentaran la reparación directa tuviesen características de un crimen de lesa humanidad, basando su decisión en las sentencias de 27 de junio de 20186 y 23 de marzo de 20177, proferidas por el Consejo de Estado, que sostienen:

«[...] Cabe agregar que esta Subsección del Consejo de Estado ha considerado inadecuado hacer extensiva la imprescriptibilidad consagrada en el artículo 7 de la 5 Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Radicado No. 73001-23-31-000-2011-00452-01 (44812). 6 Consejo de Estado – Sección Cuarta. Radicado No. 11001-03-15-000-2018-00918-00. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Radicado No. 73001-23-31-000-2011-00452-01 (44812). Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas a las acciones diferentes a la penal. Así lo precisó: “Ahora, si bien la Ley 707 de 2007, por la cual se aprobó la convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, en su artículo VII dispuso que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción, es claro que esta previsión no puede hacerse extensiva por vía de interpretación a otro tipo de acciones”. (…). “Así las cosas, teniendo en cuenta que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor Wilfer Yohan Ángel Valenzuela el 23 de abril de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la presente acción podía interponerse hasta el 24 de abril de 2006, por lo que, la demanda presentada el pasado 24 de febrero de 2014, se hizo por fuera del

término legal dispuesto para ello, en consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá será confirmada por las razones aquí expuestas”8. En sentido similar al de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Corte Constitucional a través de sentencia T-490 de 14 de julio de 20149 concluyó acerca de las diferencias entre las figuras de imprescriptibilidad de la acción penal y caducidad de la acción, en los siguientes términos: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que la caducidad es el fenecimiento de un término perentorio fijado por la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando una autoridad pública lesiona un derecho particular, por medio de un acto, hecho, omisión u operación administrativa10. Por otro lado, de acuerdo con la normatividad procesal civil, el juez debe rechazar de plano la demanda cuando “exista un término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que término está vencido”11. (…) también ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado que, aun cuando el daño antijurídico que se pretenda reclamar por medio de la acción de reparación se dé como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o un crimen de lesa humanidad, el término de caducidad será el mismo al contemplado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A., pues la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de crímenes de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario no es extensiva en sus efectos a las acciones de carácter indemnizatorio. Lo anterior, por cuanto la legislación nacional consagra varias posibilidades para restablecer el derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones a los

derechos humanos y tiene como finalidad promover la justicia, tales como acciones civiles y contencioso administrativas para que puedan satisfacer su derecho a la verdad y la reparación; incluso el sistema penal prevé una reparación para el tercero civilmente responsable, así, la prescripción que pueda darse respecto a las primeras acciones de carácter indemnizatorio no debe ser extensiva a la posibilidad de demandar al autor penalmente responsable del daño, ni excluye al Estado de la responsabilidad de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos. Tal como lo estableció la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó los Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto proferido el 13 de mayo de 2015, Exp. 51.576. 9 Corte Constitucional, sentencia T-490 del 10 de julio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Sentencia C-115 de 1998. 11 Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, “las disposiciones nacionales sobre la prescripción de otros tipos de violaciones que no constituyan crímenes en virtud del derecho internacional, incluida la prescripción de las acciones civiles y otros procedimientos, no deberían

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