🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-04611-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04611-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa /DELITO DE LESA HUMANIDAD – Supuestos fácticos no revisten las características de este delito / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA – Operó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala encuentra ajustada la calificación efectuada por el Juez Tercero Administrativo de Florencia, quien concluyó que los hechos donde resultó muerto [L.F.J.G.] no configuran un acto de lesa humanidad, sino que la muerte se dio en el contexto de una situación ordinaria o común, que tuvo lugar dentro de un operativo antiextorsivo adelantado por miembros del GAULA, que no reviste las características de sistemática o generalizada, ni va dirigida indiscriminadamente contra la población civil. Ahora bien, la tesis que prevé la excepcionalidad del cómputo de la caducidad frente a los delitos de lesa humanidad, la que fue inaplicada por el Tribunal Administrativo del Caquetá y la que los accionantes reclaman como ajustable al caso de autos, es precisamente la que especifica los elementos constitutivos de la lesa humanidad que son objeto de apreciación judicial, bajo el cardinal principio de autonomía de los jueces, a la que válidamente acudió dicho Tribunal para escoger, entre dos tesis vigentes, el empleo de una de ellas, en cuyo ejercicio sobresale el esfuerzo argumentativo que sustentó la providencia. De manera que, pese a las diferencias doctrinales, lo cierto es que el asunto puesto bajo el conocimiento de las autoridades accionadas y de este juez

de tutela no constituye un evento que revista las características de crimen de lesa humanidad y, en consecuencia, no reúne los atributos que lo eximen del término dispuesto en el literal i, numeral 2 del artículo 164 del CPACA., de modo que no está configurado el defecto sustantivo alegado en la demanda de tutela. En este sentido, la Sala prevé que los argumentos traídos en la instancia constitucional revelan únicamente el desacuerdo personal de los accionantes con lo decidido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá; y pretenden imponer su punto de vista y la interpretación que ellos hacen de las circunstancias donde tuvo lugar la muerte de [L.F.J.G.] FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 09/08/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04611-01(AC)

Actor: AMPARO PEÑA MONTILLA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales y específicos de procedibilidad.

Subtema 2: Defecto sustantivo.

Decisión: Negar la solicitud de amparo por cuanto no se acreditó la causal de procedencia especifica de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2019 por la Sección Segunda - Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra las providencias proferidas el 3 de abril de 2017 y el 15 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá (respectivamente).

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 18 de diciembre de 2018, Amparo Peña Montilla, José Ignacio Peña, Ana Francisca Montilla Carvajal, Carlos Andrés Jiménez Peña, Sandra Constanza Peña Montilla, Natalia Jiménez Peña, Jhon Jairo Jiménez García, Alba Milena Jiménez García, Alba García y José Gregorio Jiménez García, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela2 contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados con las providencias proferidas el 3 de abril de 2017 y el 15 de agosto de 2018. 1.1.- Hechos3 1.1.1.- El 28 de noviembre de 2016, los accionantes interpusieron el medio de

control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial en la muerte de Luis Fernando Jiménez García, según sostienen, ocurrida el 5 de enero de 2006, por herida de arma de fuego de dotación oficial, a manos de miembros del GAULA pertenecientes a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, dentro del operativo adelantado para contrarrestar una posible extorción y en aparente ejecución extrajudicial, pues la víctima había sido falsamente reportada como extorsionista. 1.1.2.- La reparación directa correspondió en primera instancia, al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que mediante auto del 3 de abril de 2017, rechazó la demanda porque operó la caducidad de la acción y, en segunda 1 Fls.72-80 C.P. 2 Fls.1-19 C.P. 3 Tomados de la demanda de tutela y los fallos objeto de la misma. instancia, al Tribunal Administrativo del Caquetá, que el 15 de agosto de 2018, confirmó la providencia anterior, por las mismas razones. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela Los accionantes aducen que al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues, en su entender, la situación objeto de la demanda debe catalogarse como de “lesa humanidad” y aplicársele la excepción al fenómeno extintivo del medio ordinario. Los demandantes argumentan que la acción de tutela satisface los requisitos de

procedibilidad general, así como el específico que hacen consistir en el defecto sustantivo por indebida aplicación del literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA. A su juicio, los hechos en los que falleció Luis Fernando Jiménez García configuran lo que el derecho internacional y la Corte Constitucional han definido como grave violación a los derechos humanos, que puede llegar a constituir un acto de lesa humanidad, por lo que no hay lugar a la caducidad de la acción. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela

Elevan las siguientes:

“1. DECLARAR que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE

FLORENCIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ SALA ÚNICA

(sic), ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el debido proceso de los accionantes.

2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.

3. DEJAR SIN EFECTO el auto interlocutorio No. JTA – 230 de fecha 03 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, y el auto de fecha 15 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Tercera de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa incoado por AMPARO PEÑA MONTILLA Y OTROS, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, con número de radicación 18001-33-40-00-2016-00924-00, por medio de la cual se RECHAZO (sic) la demanda por caducidad del medio de control.

4. En consecuencia, se ORDENE a las accionadas, que, dentro de los 40 días

siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo donde se garantice el acceso a la administración de justicia admitiendo el medio de control.”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2018, la Sección SegundaSubsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela4. Esta decisión fue comunicada y notificada a los accionantes5, al Tribunal Administrativo del Caquetá6, al Juzgado Tercero 4 Fl. 53 C.P. 5 Fl. 54 C.P. 6 Fl. 56 Rv. C.P. Administrativo de Florencia7, al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional8 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9. 2.2.- El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo10. 2.3.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 7 de febrero de 2019, la Sección Segunda - Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela formulada por los accionantes, en consideración a que: “(…) [E]l Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sic) cumplieron con la carga de transparencia de sustentar de manera adecuada las razones por las cuales aplicaron de forma exegética el

término de caducidad que consagra el literal i del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, sin tener en cuenta que eventualmente los hechos que sustentaran (sic) la reparación directa tuviesen características de un crimen de lesa humanidad (…). (…) las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, que llevó a rechazar la demanda, situación que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria. Así las cosas, al no advertirse la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte accionante, se negará la solicitud de tutela formulada en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sic).”11. 4.- Razones de la impugnación Los accionantes presentaron escrito de impugnación12 contra el fallo proferido por la Sección Segunda - Subsección A y solicitaron que se accediera al amparo peticionado, en cuyo efecto reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia 7 Fl. 58 Rv. C.P. 8 Fl. 60 y 61 Rv. C.P.

9 Fl. 63 C.P. 10 Fls. 6669 C.P. 11 Fl. 72-80 C.P. 12 Fls. 152-155 C.P. De conformidad con lo establecido en los artículos 8613 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en los Acuerdos de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 201814 y No. 080 del 12 de marzo de 201915, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2019 por la Sección Segunda - Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra las providencias proferidas el 3 de abril de 2017 y el 15 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá (respectivamente). 2.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 29 de abril de 2019, la Sección Segunda - Subsección A de esta Corporación, concedió la impugnación presentada contra la sentencia por ella proferida el 7 de febrero de 201916. Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma17. No evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el presente asunto. 3.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, y en caso

afirmativo procederá al estudio del defecto material o sustantivo, alegado por los accionantes.

4. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200518 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad19”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 14 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”, adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela.

15 Por el cual se expide “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 16 Fl. 102 C.P. 17 Fls. 103-108 C.P. 18 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 19 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario20. Estas son: defecto orgánico21; defecto procedimental22; defecto fáctico23; defecto material o sustantivo24; defecto por error inducido25; defecto por falta de motivación26; defecto por desconocimiento del precedente27 y defecto por violación directa de la Constitución28. 4.1.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto El asunto goza de relevancia constitucional en la medida en que se trata de dilucidar si efectivamente los autos proferidos el 3 de abril de 2017 y el 15 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá (respectivamente), desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes. De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que contra las decisiones objeto de tutela no existe

otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión29. Asimismo, se acredita el presupuesto de la inmediatez, pues la última providencia objeto de la solicitud tuvo lugar el 15 de agosto de 2018 y el amparo se interpuso el 18 de diciembre de la misma anualidad, esto es, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia30. El escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y, por último, no se ataca una decisión de tutela sino los autos proferidos dentro del proceso de reparación directa No. 18001334000320160092400 (01). 4.2.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará si en el caso de autos se encuentra configurado el defecto alegado. 5.- Causales específicas de procedencia de tutela contra providenciasDefecto sustantivo 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 21 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 22 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 23 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

24 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 25 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 26 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 27 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 28 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 29 No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. 30 El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Corte Constitucional31 ha explicado que el defecto sustantivo puede configurarse en distintos supuestos, a saber32:

“(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales.

(viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”. La anterior definición será tenida en cuenta para solventar el caso concreto. 5.1.- Análisis de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto Ab initio, la Sala advierte que las decisiones del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá no adolecen del defecto que se les endilga, tal y como pasa a explicarse: 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. 32 Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T086 de 2007. En primer lugar, la Sala encuentra acreditado que Luis Fernando Jiménez García falleció el 5 de enero de 200633, según afirman los accionantes, dentro del operativo antiextorsión adelantado por el GAULA – Caquetá. Sin embargo la demanda de reparación directa que por estos hechos se impetró, solo tuvo lugar hasta el 28 de noviembre de 2016. La demanda de reparación directa correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia que, en atención de lo anterior, advirtió que había

operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, y así lo declaró mediante providencia del 3 de abril de 2017, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, según el cual:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)” Bajo este fundamento legal, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia concluyó: “Quiere decir lo anterior, que el término de caducidad del presente medio de control comienza a contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que dio lugar al presente medio de control, es decir, desde el 06 de enero de 2006 al 05 de enero de 2008, (…). (…) No obstante, la [demanda] solo es presentada ante esta jurisdicción el 28 de noviembre de 2016 (…), es decir, ocho (08) años, nueve (09) meses, y veintitrés (23) días después de haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Ahora bien, con relación al fenómeno de caducidad el apoderado de la parte

actora solicita la aplicación de los preceptos establecidos por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Consejo de Estado, frente a la no caducidad cuando se trate de actos considerados como lesa humanidad, teniendo en cuenta que los hechos que dieron lugar al presente medio de control son considerados de lesa humanidad. El Despacho, al analizar los hechos de la demanda (…), encuentra que los mismos tuvieron lugar en el Municipio de Florencia cuando se adelantaba un operativo para dar captura a unos supuestos extorsionistas que estaban exigiendo una suma de dinero a un ciudadano de esta localidad, por lo cual no se puede sostener que dicho acontecimiento se presentó dentro del marco del conflicto armado interno, ni que el occiso fue víctima de este, así mismo, no se encuentra configurado un delito de lesa humanidad, razón por la cual, no se puede hablar de inaplicabilidad de los términos de caducidad, exigidos para la demanda de la referencia. 33 Registro Civil de Defunción – Expediente de Reparación Directa. Es menester indicarle a la parte actora que los delitos de lesa humanidad son aquellos ocurridos durante el conflicto armado interno, protegidos por el derecho internacional humanitario es decir que la forma en que se activa el DIH y sobre el cual se puede colegir un delito de lesa humanidad, es la demostración de víctima del conflicto armado, pero vemos que en este asunto las circunstancias que rodearon el homicidio de Luis Fernando Jiménez García no ocurrió en el marco del conflicto armado interno Colombiano, no ocurrió en un enfrentamiento armado entre el Estado colombiano y los grupos insurgentes, ni tiene relación alguna en

una actividad de lucha o enfrentamiento de este tipo, por el contrario se trata de un operativo judicial y administrativo que se adelantó por presuntas comisiones de delitos comunes (extorsión) en el que al parecer una persona estaba siendo víctima de extorsión por particulares, es decir en un contexto totalmente distinto y ajeno al derecho internacional humanitario.”. Lo mismo halló acreditado el Tribunal Administrativo del Caquetá y en providencia del 15 de agosto de 2018 confirmó la decisión anterior. Expuso: “Así, es claro que el término de caducidad de la acción en reparación directa, empieza a transcurrir desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos, o desde cuando se tuvo conocimiento de la acción u omisión causante del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 2.1 Sin embargo, alega el apoderado de la actora que dicho término de caducidad no ha de aplicarse cuando la reparación directa se encuentre sustentada en hechos que revistan las características de un crimen de lesa humanidad. Y es cierto que, como él señala, el Consejo de Estado ha asumido esa posición. De hecho, así ha ocurrido en diversas ocasiones. Ocurre, empero, que también la posición contraria, esto es: la que pregona la aplicabilidad del límite temporal impuesto en el artículo 164-2-i del CPACA, ha sido repetidamente acogida por nuestro órgano de cierre. Por vía de acción de tutela se ha intentado invalidar decisiones que, aplicando esta última postura, han rechazado demandas de reparación directa en casos considerados, en la perspectiva penal, como delitos de lesa humanidad. Al

conocer y fallar recientemente uno de tales eventos, el Consejo de Estado pone de presente la existencia de esas dos plausibles posturas, destacando que esa común aceptabilidad implica que, por vía de tutela son intangibles las decisiones que en alguna de ella se basen. (…) (…) 2.2 Lo primero que ha de dejarse sentado es que, tal como lo ha precisado la H. Corte Constitucional, la Configuración de los procedimientos judiciales se ubica en el ámbito de libre configuración por parte del legislador, e incluye, obviamente, la posibilidad de definir términos de caducidad de las acciones, cuya observancia constituye lícita carga procesal. Dijo el Tribunal Constitucional, en sentencia C227/09: (…) El oportuno ejercicio del derecho de acción en procura de obtener la directa reparación del daño atribuido a la administración constituye una carga procesal lícitamente impuesta a los ciudadanos, en procura de garantizar la efectividad de bienes iusconstitucionales de muy alta valía: de no establecerse exigencia de temporalidad para el ejercicio del derecho de la acción podría (sic) en riesgo el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en cuanto a bienes a disposición de todos los ciudadanos. Ciertamente, (…) la ausencia de términos de caducidad terminaría, paradójicamente, afectando los derechos cuya vigencia supuestamente se afectan al consagrarlos: (…) Y es que cuando se trata de analizar eventuales afectaciones a bienes constitucionalmente protegidos, no puede perderse de vista que se trata de bienes que han de garantizarse a todos los ciudadanos y que, por tanto, pueden ser

restringidos en su dimensión particular en cuanto sea necesario para asegurar su goce general. En tratándose de servicios como el de la administración de justicia, que implican un flujo continuo de nuevas demandas, se revela altamente razonable exigir a los ciudadanos que las planteen dentro de plazos ciertos, pues de ser ilimitada esa posibilidad el servicio estaría abocado al colapso, con definitivo daño del interés general. (…) Pues bien, la Sala comparte la argumentación que fundamenta la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en marzo 23 de 2017, en la que concluye que “ la aplicación de los términos de caducidad establecidos en el ordenamiento jurídico –de cuyos alcances la jurisprudencia de esta Sección ha precisado sus matices-, no afectan los derechos a la reparación integral de las víctimas de este tipo de delitos y, por ende, no hay lugar a declarar su inaplicabilidad en ningún supuesto fáctico”. Lo así dicho por el Consejo de Estado quita el piso a la pretensión de impugnante en el sentido de que no se aplique el término de caducidad al sub iudice, pues hace palmario que su aplicación en modo alguno vulnera los derechos de las víctimas, aun tratándose de delitos de lesa humanidad. (…) 2.4 En suma, no hay, en criterio de la Sala, razón alguna que –derivada de su eventual carácter de lesa humanidad, o de otra fuentejustifique la pretendida inaplicación del término de caducidad de la acción en el caso que se decide. (…)”.

En síntesis, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia negó la inaplicabilidad del término de caducidad porque consideró que los hechos en que murió Luis Fernando Jiménez García no configuran un acto de lesa humanidad, entre tanto que el Tribunal Administrativo del Caquetá, omitió la calificación de los hechos y procedió a hacer una valoración directa de los pronunciamientos judiciales dispuestos frente a dicha excepción. Al respecto concluyó que una parte de la jurisprudencia exceptúa el cómputo de la caducidad para los eventos en que se presente un crimen de lesa humanidad, pero existe la posición contraria que pregona la exigencia del límite temporal para el ejercicio de la acción en todos los eventos,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...