CE-11001-03-15-000-2018-04613-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04613-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAExtemporáneo / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Se cuenta desde la ocurrencia del hecho generador En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos invocados por el señor [J.M.M.G.] y otros, al haber proferido las providencias de 18 de enero de 2018 y 13 de junio de la misma anualidad, en donde incurrieron, presuntamente, en desconocimiento de precedente y defecto sustantivo, al interpretar de manera errada las normas y jurisprudencia que fija el criterio a seguir, en cuanto a la caducidad de la acción en asuntos de contornos similares? (…) [L]as inconformidades planteadas en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en el recurso de apelación que [la parte actora] (…) interpusiera contra el Auto de 18 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. (…) [T]al como lo establecieron las providencias con las cuales se rechazó el medio de control de reparación directa por caducidad, en el caso en
concreto se observa que el hecho por el cual se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado acaeció el 27 de julio de 2007, razón por la cual se tenía hasta el 26 de julio de 2009 para presentar la demanda, no obstante, ello solo ocurrió el 15 de noviembre de 2015, época para la cual ya era extemporáneo, de acuerdo al plazo establecido legalmente para ejercer el derecho de acción en este tipo de asuntos. // Ahora bien, como ya se mencionó, la parte actora sustenta el reclamo constitucional formulado en el pronunciamiento STC-2670 de 2015, emitido por la Corte Suprema de Justicia y, adicionalmente, en la Sentencia SU813 de 2007, proferida por la Corte Constitucional. En cuanto al primero de los mencionados es pertinente recordar que el juez natural del asunto expuso los argumentos por los cuales consideraba que aquel no resultaba aplicable al asunto en concreto. (…) [E]n lo relacionado con la Sentencia SU-813 de 2007, emitida por la Corte Constitucional, la parte actora tuvo la oportunidad de citarla como sustento de sus argumentos al interior del proceso ordinario, sin embargo, no fue mencionada, de tal forma no le está dado al juez de tutela sobre argumentos adicionales o exógenos a los que tuvo en consideración el juez de conocimiento del proceso. (…) [E]sta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial o defecto sustantivo, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material
probatorio obrante en el proceso (…) Corolario de lo expuesto en esta providencia, se negará el amparo deprecado por el señor [J.M.M.G.].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04613-00(AC)
Actor: JOSÉ MIGUEL MORENO GARCÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por los señores José Miguel Moreno García, Diego Felipe Moreno Gutiérrez y Juan Pablo Moreno Sarmiento, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir las providencias de 13 de junio de 2018 y 18 de enero de la misma anualidad, respectivamente, con las que se declaró la caducidad de la demanda de reparación directa interpuesta por ellos contra la Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestaron que instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la
Administración Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión del error judicial en que, presuntamente, incurrió el Juzgado Primero Civil de Circuito de Tunja dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el banco Granahorrar. Señalaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Tunja, el cual, a través de providencia de 18 de enero de 2018, rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad, en 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 25 de enero de 2019. 2 Folios 1 a 25. tanto el hecho dañoso objeto de la demanda ocurrió el 25 de julio de 2007 y la demanda fue presentada solo hasta el 15 de noviembre de 2017. Indicaron que presentaron recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la providencia de 13 de junio de 2018, con la que confirmó la decisión del a quo con similares argumentos. Afirmaron que los derechos fundamentales invocados les fueron vulnerados, en la medida en que las autoridades Judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente contenido en las Sentencias SU-813 de 2007, proferida por la Corte Constitucional y STC-2670 de 2015, emitida por la Corte Suprema de Justicia, según las cuales los procesos cuya adjudicación del bien inmueble o el inicio del respectivo ejecutivo hipotecario se hubiera presentado
antes del 31 de diciembre de 1999 debían darse por terminados. En cuanto al defecto sustantivo alegado, concretamente, sostuvo que: «[…] Independientemente de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el literal i, del numeral 2° del art. 164 del CPACA, para efectos de contabilizar el término de la caducidad de la Acción de Reparación Directa que motiva esta Acción de Tutela, lo correcto es contabilizar dicho término teniendo en cuenta el auto de adjudicación por “remate desierto” del bien inmueble hipotecado, proferido el 14 DE OCTUBRE DE 2015, y su posterior desalojo, toda vez que si bien es cierto la ilegalidad fue galopante en transcurso de todo el proceso ejecutivo hipotecario, no se puede pregonar que con anterioridad a dicha adjudicación y desalojo del inmueble, en contra de mis poderdantes se hubiera materializado algún daño antijurídico real, cierto, personal y concreto puesto que desde que compraron el inmueble, hasta el día 22 de octubre de 2015, dispusieron de él en su condición de propietarios […]». Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos las providencias de 18 de enero de 2018 y 13 de junio de la misma anualidad, proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá; y que, en su lugar, se estudie el fondo del asunto de la referencia.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 11 de diciembre de 20183, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por el señor José Miguel Moreno
García y otros4, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a las referidas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con radicado 2017-00251.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Boyacá 5 .
El magistrado ponente de la decisión judicial atacada contestó el escrito de tutela inicial y se opuso a las pretensiones de la tutelante, pues, a su juicio, se emitió un pronunciamiento acorde a la jurisprudencia aplicable y al material probatorio obrante en el expediente para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la providencia judicial cuestionada. 3.2. Juzgado Doce Administrativo de Tunja y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. Guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia
3 Visible de folio 49 vto. del cuaderno principal. 4 Diego Felipe Moreno Gutiérrez y Juan Pablo Moreno Sarmiento. 5 Folios 54 a 56 vto. de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; las decisiones cuestionadas y el caso concreto. 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 20176, en cuanto estipula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejos serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Doce Administrativo de Tunja. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de
1999. de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de
2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.
18 Al promover demanda de reparación directa e interponer el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia que declaró la caducidad la demanda. 19 En tanto la providencia de segunda instancia atacada fue proferida el 13 de junio de 2018 y la acción de tutela se interpuso 5 meses y 27 días después, es decir, el 10 de diciembre de la misma anualidad. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos invocados por el señor José Miguel Moreno García y otros21, al haber proferido las providencias de 18 de enero de 2018 y 13 de junio de la misma anualidad, en donde incurrieron, presuntamente, en desconocimiento de precedente y defecto sustantivo, al
interpretar de manera errada las normas y jurisprudencia que fija el criterio a seguir, en cuanto a la caducidad de la acción en asuntos de contornos similares? 4.4. Del caso concreto. 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
21 Diego Felipe Moreno Gutiérrez y Juan Pablo Moreno Sarmiento. Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro de la demanda de reparación directa por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 18 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja fue apelada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Boyacá conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. En este orden de ideas, la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 13 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues presuntamente, esta se encuentra incursa en vía de hecho por desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.
De las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se extrae que el señor José Miguel Moreno García y otros22, a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial con radicado 2017-00251, con el fin de que le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión del error judicial en que, presuntamente, incurrió el Juzgado Primero Civil de Circuito de Tunja dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el banco Granahorrar. 22 Diego Felipe Moreno Gutiérrez y Juan Pablo Moreno Sarmiento. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Doce Administrativo de Tunja profirió el Auto de 18 de junio de 2018, con el que rechazó por caducidad la demanda y dio por terminado el proceso, de la siguiente manera23: «[…] Conforme a lo anterior y de acuerdo al término establecido en la norma, forzoso es concluir que los dos años con los que contaba el señor Moreno García para presentar esta (sic) medio de control, vencían dos años después de quedar en firme la sentencia proferida el 25 de julio de 2007; no obstante tal como se acreditó con el acto individual de reparto, la demanda fue presentada el día 15 de noviembre de 2017, es decir, diez (10) años después de encontrarse caduco el medio de control de reparación directa. Por lo tanto la convocatoria a conciliación prejudicial a la entidad demandada ocurrida el 17 de agosto de 2017, tal como consta a folio 84, del plenario,
carece de la potencialidad de interrumpir el término de operancia de caducidad en tanto que para la época en que se celebró, este fenómeno jurídico ya había operado. […]». Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación para argumentar que el a quo no tuvo en cuenta que solo hasta que cobró ejecutoria la Sentencia STC-2670 de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, se tornó ilegal el trámite del proceso ejecutivo, pues a partir de tal momento debía darse por terminado el proceso y, en consecuencia, para el asunto en particular, era a partir del auto de adjudicación del bien inmueble emitido el 14 de octubre de 2015, que debía contabilizarse el término de caducidad. - El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante Providencia de 13 de junio de 2018, confirmó la providencia de primera instancia, con la que el Juzgado Doce Administrativo de Tunja rechazó por caducidad la demanda, con fundamento en los siguientes motivos24: «[…] Lo primero que debe decir la Sala es que la sentencia en cita solo produce efectos inter partes, y el aquí actor no hizo parte del extremo activo de la relación jurídico procesal; además, no es de recibo el argumento del actor al sostener que con esa sentencia tuvo la certeza de que el proceso ejecutivo hipotecario tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja se tornó ilegal, como quiera que la exigencia de dicho requisito de procedibilidad lo impuso la ley y fue dilucidado en varios pronunciamientos de esa Corte con anterioridad a la sentencia transcrita.
Nótese cómo la misma providencia deja ver que esa Corporación en caso de contornos similares ya había establecido la imposibilidad de continuar con 23 Folios 26 a 28 vto. del expediente ibídem. 24 Folios 29 a 39 vto. del expediente ordinario. una ejecución cuando no se encontraba acreditada la reestructuración del crédito, pronunciamientos que datan de los años 2012, 2013, y 2014, de manera que no es razonable aceptar el argumento del aquí recurrente cuando alega que fie con la sentencia STC-2670 del 12 de marzo de 2015 que percibió el daño y que por tal razón debe computarse el término de la caducidad desde cuando se adjudicó el bien inmueble objeto de remate, porque fue en ese momento cuando se le desalojó de su cada de habitación. Ahora bien, debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes y su motivación solo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. De manera que tampoco puede desconocer esta Sala que la ley establecía dicho requisito y que el aquí actor, al igual que el accionante de la tutela que dio lugar al fallo contenido en la sentencia STC-2670 de la Corte Suprema de Justicia, pudo en su momento alegar la situación referida para su caso concreto. Dilucidado lo anterior, y tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado con relación al fenómeno jurídico de caducidad, su término empieza a correr a
partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, pues si ello no fuera así en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás la razón por la cual la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos. Considera esta Sala que para el sub examine desde ninguna perspectiva el medio de control acá impetrado se ha sido (sic) de manera oportuna, por cuanto el mandamiento de pago librado por el juzgado cuestionado, data del 5 de marzo de 2003, y de lo dicho por el actor, para el trámite del proceso hipotecario no se exigió el requisito de procedibilidad, esto es, el documento de reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de ejecución conforme los parámetros establecidos en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. De ahí que el cómputo de la caducidad del medio de control deba contarse desde esa fecha por ser el momento en que inicia el presunto error judicial. […] Bastaría invocar el anterior pronunciamiento de tutela para concluir que en el presente caso indefectiblemente la acción se encontraría caducada. Sin embargo, como el daño cuya reparación busca el actor con la demanda interpuesta es la pérdida de la vivienda, para establecer si el medio de control se ejerció oportunamente ha de tenerse en cuenta que ese daño se concretó cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito luego de haber librado el mandamiento de pago profiere sentencia que ordena seguir adelanta la
ejecución, esto es, el 25 de julio de 2007, decretando la venta en pública subasta del inmueble, por lo que tomando esta última fecha como la de materialización del daño, la acción debió ser presentada hasta antes del 26 de julio de 2009, sin perjuicio del requisito de procedibilidad de la conciliación para incoar la demanda la cual debía agotarse en ese lapso, pero en la demanda se presentó el 15 de noviembre de 2015, es decir por fuera de su oportunidad. Por otra parte, es necesario anotar que el bien cuyo remate se decretó se mantuvo con orden de embargo y secuestro desde el 5 de mayo de 2003, tal como se desprende del folio de matrícula visible a folios 49 y 50, por lo que desde cuando el bien fue adjudicado con ocasión del remate, en tanto no existe prueba que demuestre la imposibilidad del afectado de haber conocido el daño al momento de su ocurrencia. De aceptarse la postura del recurrente se llegaría al absurdo de hacer la contabilización de la caducidad del medio de control de reparación directa en cualquier momento, aduciendo el carácter de permanente del daño, o la cesación de los efectos perjudiciales del mismo, desconociendo que la caducidad es un fenómeno que opera para algunos medios de control por el transcurso de un plazo perentoriamente establecido en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia. […]» De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la parte actora, así como la providencia
atacada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en el recurso de apelación que aquella interpusiera contra el Auto de 18 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Tunja, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se encuentra que en el asunto bajo estudio no se configuraron los defectos alegados por la señora José Miguel Moreno García y otros. Así, para la Sala es necesario efectuar unas consideraciones respecto a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el fenómeno de la caducidad en materia de reparación directa, como a continuación se hará. Del derecho al acceso a la administración de justicia. En concordancia con el reclamo constitucional formulado por los tutelantes y en la medida en que aquel está encaminado a buscar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, debe reseñarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, este último es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede
pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana. Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Car
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.