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CE-11001-03-15-000-2018-04614-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04614-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada aplicación normativa / DEFECTO SUSTANTIVO - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO No encuentra esta Sala una indebida aplicación de la norma relacionada con la caducidad en medios de control de reparación directa como el presente, donde se discute el presunto error judicial con ocasión de una providencia ejecutoriada. Quedaron suficientemente explicadas en la providencia cuestionada, las razones por las que en este tipo de casos, el término de caducidad debe empezar a contabilizarse es desde el día siguiente a aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia respectiva, para el caso concreto. La sentencia que decidió la consulta quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 2012 El plazo para contabilizar el término inició el 26 de mayo de 2012. La parte actora tenía hasta el 26 de mayo de 2014 para iniciar el medio de control respectivo. La demanda fue presentada hasta el 9 de agosto de 2016, esto es, fuera del plazo previsto. En consecuencia, el estudio que se hizo por la autoridad judicial fue razonable y razonado y quedaron expuestas las razones por las cuales en casos como el propuesto por la parte actora, no podía tenerse en cuenta otra fecha para entrar a contabilizar el respectivo término de caducidad. Por las razones expuestas, para la Sala no se configura el defecto sustantivo propuesto, motivo por el que deberán negarse las pretensiones de la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04614-00(AC)

Actor: MARÍA FABIOLA MORALES ZAPATA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos fácticos y sustantivos.

Reparación directa. Error Judicial. Caducidad.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por las señoras María Fabiola Morales de Zapata, Luz Arelly Zapata Morales, María Norelia Zapata Morales y María Nora Zapata Morales, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 10 de diciembre de 2018, las señoras María Fabiola Morales de Zapata, Luz Arelly Zapata Morales, María Norelia Zapata Morales y María Nora Zapata Morales, por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1: “1. Solicito se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad y en consecuencia se revoque el auto del Consejo de Estado, proferido el 24 de mayo del 2018

notificado por edicto el 8 de junio de 2018, mediante el cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentido de declarar la caducidad de la acción de reparación directa.

2. Como consecuencia de lo anterior ruego que ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Consejo de Estado dentro del proceso radicado número 05001233300020160181401 (58893)”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. Los señores Héctor Ricardo Zapata Ocampo, María Fabiola Morales de

Zapata, Leidy Yohanna Zapata Ocampo, María Lucila Morales Grajales, Yudys Faisury Zapata Morales, Rodolfo Zapata Morales, María Regina Ocampo Loaiza, María Norelia Zapata Morales, María Nora Zapata Morales y Luz Arelly Zapata Morales, así como las sucesiones de los señores Germán de Jesús Zapata Morales, Alexander de Jesús Zapata Morales, Antonio José Zapata Arreondo y Carmen Julia Álvarez Salazar, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que les indemnizaran los perjuicios causados con ocasión del error judicial contenido en la sentencia que puso fin al proceso de responsabilidad patrimonial extracontractual tramitado por la muerte de los señores Héctor Gabriel Zapata Álvarez y Martín Emilio Zapata Álvarez. 2.2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 4 de octubre de 2016 resolvió rechazar la demanda. 2.2.1. Dijo que en el caso concreto el error judicial al que se hacía referencia, recae sobre una sentencia del Consejo de Estado del 9 de mayo de 2012,

notificada por edicto desfijado el 22 de mayo de 2012 y que era desde allí que se empezaba a contabilizar el término de caducidad ya que la fuente del daño para los actores era la sentencia. 2.2.2. En ese orden de ideas, precisó que los dos años para interponer la demanda iban hasta el 26 de mayo de 2014, que la solicitud de conciliación prejudicial se había presentado hasta el 7 de julio de 2016, la cual al ser extemporánea no suspendía el término de caducidad y que, la demanda había sido presentada el 9 de agosto de 2016, esto es, fuera del término. 2.3. La anterior decisión se apeló ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que en providencia del 24 de mayo de 2018, confirmó la decisión del tribunal. 1 Folio 13. 2.3.1. Dijo que la jurisprudencia reiterada de la Corporación en relación con casos donde el daño provenga de un error judicial, que la caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. 2.3.2. Indicó que no era de recibo entender que el supuesto error judicial por el que se demandaba había sido advertido por la parte actora solo hasta que se enteró del contenido de un fallo dictado con ocasión de la muerte de otras personas que fallecieron en iguales circunstancias a las de los señores Héctor Gabriel Zapata Álvarez y Martín Emilio Zapata Álvarez, pues que esa providencia versó sobre un asunto independiente al del caso de los actores. 2.3.3. En el caso propuesto, concluyó al igual que el tribunal, que la demanda

había sido presentada fuera del plazo legalmente previsto de dos años.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Advirtió la existencia de un defecto fáctico, que fundamentó en que desconocían que antes de la decisión proferida dentro del caso 1994–02455–01

(proceso de los actores) en el que se les resolvió su situación concreta, no existía un referente en el que pudieran sustentarse y que fue con ocasión de la decisión emitida dentro del proceso 1995-00093 (proceso de otros demandantes), que evidenciaron un trato diferenciado, ya que allí se había resuelto un caso con identidad de supuestos fácticos pero a favor de los demandantes de ese proceso, situación que dicen, vulnera el principio de igualdad. 3.2. Dijo que existía un defecto sustantivo, al haberse inobservado dentro del proceso objeto de la presente acción (2016-01814), lo dispuesto en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que se refiere a la caducidad de la acción. Que en el caso concreto, solo cuando se reunieron con los otros demandantes conocieron de la posición que en el caso de ellos se había adoptado y que pese a tener identidad de supuestos fácticos, la de los actores se había resuelto por el Consejo de Estado en forma negativa. En ese orden de ideas, afirman que conocieron la existencia del fallo favorable emitido dentro del proceso 1995-00093, el 17 de octubre de 2014, por lo que la caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente, esto es, el 18 de octubre de 2014, y en consecuencia el término vencía el 18 de octubre de 2016, razón por la

que la demanda estaba presentada en tiempo al haberse radicado el 9 de agosto de 2016.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 12 de diciembre de 2018, se requirió a la parte actora con el fin de que señalara de manera clara los defectos en los que incurría la providencia judicial cuestionada (folio 19). 4.2. Mediante auto del 29 de enero de 2019, se admitió la presente acción, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas. Se dispuso vincular como terceros con interés a Héctor Ricardo

Zapata Ocampo, Leidy Yohanna Zapata Ocampo, María Lucila Morales Grajales, Yudys Faisury Zapata Morales, Rodolfo Zapata Morales, María Regina Ocampo Loaiza, Germán de Jesús Zapata Morales, Alexander de Jesús Zapata Morales, Antonio José Zapata Arreondo, Carmen Julia Álvarez Salazar y la Nación – Rama Judicial. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 30). 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, reiteró los argumentos que habían sido presentados en su momento en la providencia cuestionada, en relación con que el punto de partida para iniciar el conteo de la caducidad en el medio de control de reparación directa donde se advierte un presunto error judicial, inicia desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y no a partir de otros pronunciamientos como lo pretenden los accionantes. 4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, los terceros con interés vinculados, la

Nación – Rama Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial

adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional4. 2.3. De acuerdo con lo anterior, cuando se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio

Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. Encuentra la Sala que si bien la parte actora plantea la existencia de los defectos fáctico y sustantivo, en realidad el punto que se discute es el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, situación que se dirige a la aplicación que se hizo de las normas procesales en relación con la ocurrencia de este fenómeno, razón por la cual el estudio del caso se hará desde el presunto defecto sustantivo. 3.2. Establecido lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se incurrió en defecto sustantivo en la providencia del 24 de mayo de 2018, por la que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, al considerar que la fecha que debía tenerse en cuenta era el día siguiente a que cobrara ejecutoria la respectiva decisión que se acusaba por un posible error judicial. 3.3. En el presente caso se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar los defectos alegados por la

parte actora.

4. Defecto sustantivo y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión5. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 4.2. En el presente caso, la parte actora insiste que fue a partir del 18 de octubre de 2014, esto es, desde el día siguiente en que tuvo conocimiento de una sentencia favorable cuyo caso tenía identidad de supuestos fácticos a su caso, que debió iniciarse el conteo del término de caducidad, ya que fue el momento en que conoció de esta decisión, que de alguna manera materializó el trato diferenciado que es el que dicen les ocasionó un daño. 5 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. 4.3. Como lo advirtió la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, lo

que realmente afectó los intereses de la parte actora fue la sentencia del 9 de mayo de 2012 proferida en su momento por la Sección Tercera de esta Corporación y en ese orden de ideas, con el fin de establecer si se había incurrido en un presunto error judicial, bastaba confrontar la decisión con las normas que regulaban la consulta –ya que la decisión adversa a los intereses de los actores fue producto del estudio del caso en grado jurisdiccional de consulta–, con las que establecían la responsabilidad que les asistía a las entidades demandadas en el caso concreto, sin que fuera necesario acudir a otros procesos promovidos por las personas que fueron afectadas con las muertes de las demás víctimas, “por no tratarse de un presupuesto de procedibilidad de la pretensión de reparación directa por los daños causados por la administración de justicia” (folio 268, expediente en copia). 4.4. Por lo tanto, no encuentra esta Sala una indebida aplicación de la norma relacionada con la caducidad en medios de control de reparación directa como el presente, donde se discute el presunto error judicial con ocasión de una providencia ejecutoriada. Quedaron suficientemente explicadas en la providencia cuestionada, las razones por las que en este tipo de casos, el término de caducidad debe empezar a contabilizarse es desde el día siguiente a aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia respectiva, para el caso concreto. La sentencia que decidió la consulta quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 20126. El plazo para contabilizar el término inició el 26 de mayo de 2012. La parte actora tenía hasta el 26 de mayo de 2014 para iniciar el medio de control

respectivo. La demanda fue presentada hasta el 9 de agosto de 2016, esto es, fuera del plazo previsto. 4.5. En consecuencia, el estudio que se hizo por la autoridad judicial fue razonable y razonado y quedaron expuestas las razones por las cuales en casos como el propuesto por la parte actora, no podía tenerse en cuenta otra fecha para entrar a contabilizar el respectivo término de caducidad. Por las razones expuestas, para la Sala no se configura el defecto sustantivo propuesto, motivo por el que deberán negarse las pretensiones de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Negar las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 De acuerdo con el respectivo edicto, este fue desfijado el 22 de mayo de 2015 el término de ejecutoria corrió entre el 23 y el 25 de mayo de 2015 (folio 196, expediente en copia).

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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