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CE-11001-03-15-000-2018-04614-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04614-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Configuración

[L]as providencias reprochadas estimaron que el plazo para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, corrió desde el 26 de mayo de 2012, fecha siguiente a la ejecutoria de la providencia de la que afirman el error judicial, y hasta el 26 de mayo de 2014, no obstante, como los demandantes lo interpusieron el 9 de agosto de 2016, la demanda fue extemporánea.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 – LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04614-01(AC)

Actor: MARÍA FABIOLA MORALES DE ZAPATA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por María Fabiola Morales Zapata y otros contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A que rechazaron, por caducidad del término para formular la demanda, el medio de control de reparación directa interpuesto por los solicitantes para reclamar los perjuicios derivados de un presunto error judicial. Se afirma que las decisiones reprochadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, pues incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico. ANTECEDENTES El 10 de diciembre de 2018, María Fabiola Morales de Zapata, Luz Arelly Zapata Morales, María Norelia Zapata Morales y María Nora Zapata Morales, a través de apoderado, formularon acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección A y el Tribunal Administrativo de Antioquia para que se infirmara el auto del 4 de octubre de 2016 y la providencia que lo confirmó, proferida el 24 de mayo de 2018, que rechazaron la demanda por caducidad del término para formular el medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados de un presunto el error judicial, contenido en la sentencia que puso fin a un proceso de responsabilidad patrimonial extracontractual por la

muerte de unos reclusos. Adujeron que las decisiones reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, pues incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, al no tener en cuenta que solo tuvieron conocimiento del daño que pretenden indemnizar con la providencia del 17 de octubre de 2014, dictada dentro del proceso Rad. n°. 1995-00093. El 29 de enero de 2019, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se vinculó como terceros interesados a todos los demandantes del proceso de reparación directa rad. n°. 05001-23-33-000-2016-01814-00 y a la Nación-Rama Judicial. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección TerceraSubsección A, al oponerse al amparo, explicó que el término de caducidad para formular la demanda del medio de control de reparación directa corrió desde el 26 de mayo de 2012, fecha siguiente a la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error judicial y que como la demanda se presentó el 9 de agosto de 2016, se excedió el plazo de dos años. El Tribunal Administrativo de Antioquia y los terceros con interés vinculados guardaron silencio. El 28 de marzo de 2019, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que denegó la solicitud. Consideró que no se configuraron los defectos alegados por las solicitantes y que las providencias reprochadas se dictaron conforme a la normativa aplicable al caso, pues el término de caducidad para formular la demanda de reparación corrió desde la fecha siguiente a la ejecutoria

de la providencia frente a la que se alega el presunto error judicial. Las solicitantes impugnaron el fallo y reiteraron los argumentos de la solicitud. El 22 de abril de 2019, se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 28 de marzo de 2019, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa

judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. Las providencias reprochadas estimaron que el plazo para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, corrió desde el 26 de mayo de 2012, fecha siguiente a la ejecutoria de la providencia de la que afirman el error judicial, y hasta el 26 de mayo de 2014, no obstante, como los demandantes lo interpusieron el 9 de agosto de 2016, la demanda fue extemporánea.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la

controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por las solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente y, en consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 28 de marzo de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó la acción de tutela de María Fabiola Morales de Zapata, Luz Arelly Zapata Morales, María Norelia Zapata Morales y María Nora Zapata Morales contra el Consejo de Estado-Sección

TerceraSubsección A y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

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