CE-11001-03-15-000-2018-04615-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04615-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor [L]a parte actora no hizo alusión específica a los medios probatorios “que se desconocieron o ignoraron” y a la forma en que se habría originado la anomalía de tal identidad que hacen necesaria la intervención del juez constitucional en un asunto que fue decidido por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. (...) si bien la actora efectuó un análisis sobre algunos elementos probatorios obrantes en el expediente, de ese estudio no es posible advertir los fundamentos en los que edifica el cargo constitucional y en contraste, encuentra que lo dicho en ese acápite hace parte del debate ordinario ya superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04615-00(AC)
Actor: INVERSIONES REYES AGUIRRE Y CIA LTDA, INRA LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial de Alta Corporación. Improcedencia cuando se emplea como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela, promovida a través de apoderado, por Inversiones Reyes Aguirre y Cía. Ltda., INRA Ltda., contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, que modificó la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de reparación directa promovido contra el municipio de Duitama y la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Duitama, a fin de acceder al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios derivados del deslizamiento de residuos sólidos desde el lugar destinado para la disposición final de basuras hacia el terreno de propiedad de la sociedad accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Narró la actora que debido al mal manejo de los residuos sólidos en el lugar destinado para la disposición final de las basuras del municipio de Duitama, se generó una explosión que ocasionó que una cantidad considerable de desechos invadiera parte del predio de propiedad de la sociedad actora.
De acuerdo con lo anterior, presentaron demanda de reparación directa contra el
municipio de Duitama y la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Duitama, con el objeto de que se les declarara responsables de los perjuicios derivados de la citada circunstancia, tales como, las pérdidas económicas y el daño ambiental. En primera instancia, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el estimar que a pesar de las recomendaciones realizadas para prever una posible explosión, las entidades omitieron llevarlas a cabo. Inconforme con esa esa decisión, el municipio de Duitama la apeló. Consideró que el material probatorio recopilado en el proceso no tenía la entidad suficiente para acreditar la existencia del daño alegado en la demanda. Manifestó que no se demostró la existencia de un daño cierto e indemnizable, pues aunque el juez de primera instancia estableció que del material probatorio obrante en el expediente (fotografías, testimonios, inspección judicial, peritaje) se desprendía la existencia del daño alegado en la demanda, el mismo no ocasionó el perjuicio económico reconocido en la sentencia objeto del recurso de apelación. En segunda instancia, mediante sentencia de 21 de junio de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, modificó la decisión recurrida, en el sentido de disponer la reparación “in natura” que garantizara el restablecimiento del daño ambiental ocasionado en el terreno afectado y negó el pago de una indemnización. En ese sentido, dispuso lo siguiente: “MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Boyacá, el 4 de diciembre del 2008, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Municipio de Duitama, y civil de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama -ESDU-, por el daño ambiental causado, con ocasión de los hechos ocurridos en el predio Campohermoso, el 30 de mayo de 1997, derivado del mal manejo de los residuos en el botadero de basura La Parroquia y del desacato a una orden judicial.
SEGUNDO: CONDENAR, en forma solidaria, al Municipio de Duitama y a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama - reparar los daños causados al predio Campohermoso de propiedad de los accionantes. En consecuencia, dentro del plazo máximo de un (1) año contado a partir de la ejecutoria del presente fallo, y con el fin de obtener una reparación integral, realizarán y ejecutarán un proyecto de recuperación de la zona afectada que incluirá las actividades de remoción de basura que subyace en el suelo del predio Campohermoso, a raíz del deslizamiento ocurrido en el año 1997, la recuperación de las condiciones ambientales del lugar, del nivel del suelo y a la descontaminación integral del predio. La entidad que asuma el cumplimiento total de la obligación de hacer con su patrimonio, podrá repetir contra la otra en la proporción señalada en la parte motiva.
TERCERO: EXHORTAR a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ-, en su calidad de autoridad ambiental, y a la Procuraduría General de la Nación para que acompañen y vigilen, respectivamente, el
cumplimiento del numeral segundo de esta sentencia y la planeación de las labores a ejecutar. Para tal efecto se les comunicará la presente sentencia.
CUARTO: El Tribunal Administrativo de Boyacá verificará el cumplimiento de la obligación impuesta y dispondrá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de lo ordenado.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
Explicó que en la demanda se pretendió la reparación de los perjuicios causados por la imposibilidad de explotar económicamente el terreno afectado por el deslizamiento de basuras, sin embargo, no se encontró probado dentro del proceso la afectación económica alegada, pues no se acreditó en debida forma el área del terreno que resultó afectado por el deslizamiento de basuras, ya que si bien en el dictamen se estableció que la misma era de 30.000 metros cuadrados, ese resultado no fue objeto de una medición exacta efectuada por los peritos, a lo que agregó que tampoco se demostró que estuviera autorizada la explotación forestal en el terreno, por lo que resulta imposible indemnizar los perjuicios derivados de una actividad ilegal. En concreto, expresó lo siguiente: “Además, si bien la ocupación del inmueble constituye un daño por la violación del derecho a la propiedad, como se analizó en el acápite correspondiente, lo cierto es que dicha circunstancia por sí sola no implica que se deba indemnizar a los demandantes, en la medida que a los actores les correspondía demostrar los perjuicios o afectaciones que les produjo el hecho dañino, sin que lo hayan hecho, pues su actividad probatoria no estuvo dirigida a acreditar el monto de los
perjuicios que reclaman, esto es, no probaron que la referida ocupación les hubiere generado detrimento económico o impedimento para el ejercicio de su actividad comercial, en tanto no se allegaron los estados financieros, contables o alguna otra prueba que demostrara el supuesto menoscabo alegado en sus ingresos corrientes”.
2. Fundamentos de la acción La sociedad actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 21 de junio de 2018, que modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados y establecer medidas dirigidas únicamente a reparar el daño ambiental.
En concreto, acusó a la sentencia objeto de tutela de adolecer de los siguientes defectos: Defecto fáctico. El cual se habría configurado al valorar inadecuadamente los elementos probatorios que obran en el expediente sobre la explotación maderera y agropecuaria del predio desde muchos años atrás. Decisión sin motivación. En este punto, la parte actora solamente desarrolló la caracterización de ese defecto.
3. Pretensiones La sociedad demandante formuló las siguientes: “1. TUTELAR los derechos fundamentales de GUSTAVO REYES AGUIRRE,
SERGIO REYES AGUIRRE E INVERSIONES REYES AGUIRRE & CIA. LTDA.
(INRA LTDA), al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional en conexidad con EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA de conformidad con el artículo 229, ibídem.
2. DECLARAR que la sentencia proferida el día 21 de junio de 2018, debidamente notificada el 12 de octubre de 2018, por la SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, integrada por los magistrados Ramiro Pazos Guerrero, Gustavo Quintero Navas y Stella Conto Díaz del Castillo, quien aclaró y salvó parcialmente el voto, violó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia y en consecuencia los derechos fundamentales de los accionantes.
3. ORDENAR a la SUBSECCIÒN “B” DE LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, integrada por los magistrados Ramiro Pazos, Gustavo Quintero Navas y Stella Conto Díaz del Castillo, quien aclaró y salvó parcialmente el voto, modificar el punto segundo de la decisión de segunda instancia proferida el 21 de junio de 2018 y notificada el 12 de octubre de 2018, dentro del proceso de reparación directa Nº 150001233100019990133401, garantizando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los accionantes.
4. ORDENAR, en consecuencia, a la SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN
TERCERA DE LA SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, por los magistrados Ramiro Pazos Guerrero, Gustavo Quintero Navas y Stella Conto Díaz del Castillo, confirmar la sentencia de primera
instancia, proferida el 4 de diciembre de 2008, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, actualizando la tasación de los perjuicios demostrados y no tenidos en cuenta en la segunda instancia.
5. ORDENAR a la SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN TERCEDRA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, integrada por los magistrados Ramiro Pazos Guerrero, Gustavo Quintero Navas y Stella Conto Díaz del Castillo que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de fallo de tutela , admitan y/o emitan la orden de un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta todo el material probatorio en relación con la indemnización de los perjuicios ocasionados a los accionantes el cual reposa en el expediente”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad actora. Copia de la sentencia de tutela de 13 de septiembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Copia de la demanda de reparación directa presentada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. Copia del dictamen pericial y de la providencia que corre traslado del mismo sin que se hubiese objetado. Copia de la sentencia de 4 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Copia de la sentencia de 21 de junio de 2008 dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado De la misma manera, se allegó el expediente N° 15000123100019990133401,
correspondiente al proceso de reparación directa promovido por Sergio José Reyes Aguirre y Gustavo Reyes Aguirre, este último en nombre propio y como representante de la Sociedad Inversiones Reyes Aguirre Ltda contra el municipio de Duitama y de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama
(ESDU).
5. Trámite procesal Mediante auto de 11 de enero de 2019, la Magistrada Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo Boyacá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, también, como terceros interesados, al municipio de Duitama, a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama (ESDU) y al señor Sergio José Reyes Aguirre.
De igual forma, dispuso que se oficiara a la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente N° 15000123100019990133401, correspondiente al proceso de reparación directa promovido por Sergio José Reyes Aguirre y Gustavo Reyes Aguirre, este último en nombre propio y como representante de la Sociedad Inversiones Reyes Aguirre Ltda contra el municipio de Duitama y de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama (ESDU).
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los presupuestos generales y específicos que habilitan el mecanismo de amparo
contra una providencia judicial. De manera subsidiaria, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Señaló que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en la medida que la solicitud de amparo se fundamentó en el desacuerdo con la decisión y pese a que alegó la posible vulneración del derecho al debido proceso no demostró de qué forma se originó esa circunstancia. Aseveró que la parte actora pretende revivir un debate fenecido en torno a la decisión de negar el reconocimiento de perjuicios económicos derivados de la pérdida de los árboles que se encontraban en el terreno afectado, en la medida que no fueron demostrados en el proceso. De otra parte, consideró que no se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir aspectos de la sentencia, como es el caso del recurso extraordinario de revisión1. Señaló que no se configuraron las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial alegadas. Frente al defecto decisión sin motivación, resaltó que no se cumplió con la carga argumentativa mínima, en la medida que no se hizo referencia a cuáles hechos o argumentos fueron pasados por alto. En torno al defecto fáctico, puso de presente que la parte actora alegó la indebida valoración de las pruebas sin especificar cuáles elementos probatorios habrían sido omitidos. En todo caso, señaló que esa acusación desconoce el análisis integral efectuado, en donde se advirtió que las pruebas con las cuales se pretendía demostrar el perjuicio económico no eran claras, eficaces ni
conducentes para sustentar la suma de dinero perseguida por los demandantes. 6.2. Respuesta del municipio de Duitama La jefe de la oficina jurídica del ente territorial pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, en consideración a que el fallo controvertido se dictó dentro de los criterios de razonabilidad, motivación y en observancia de la sana crítica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de negar el reconocimiento de los perjuicios económicos derivados del deslizamiento de residuos sólidos sobre el terreno de propiedad de la sociedad actora, al considerar que los mismos no fueron acreditados, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad actora, al efectuar una valoración defectuosa del material probatorio y fallar sin motivación.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por 1 No señaló bajo cuál causal. la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial
al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7; (ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viiii) Violación directa de la 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo
excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Breve caracterización del requisito de relevancia constitucional El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones16.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional17. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela
conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental, (ii) que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (iii) que el mecanismo de amparo vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 16 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.
Bajo esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más estricto cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 201018, expresó lo siguiente: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 201719, consolidó los presupuestos que corresponde analizar al juez constitucional para determinar la procedencia general de la acción de tutela contra una providencia proferida por una Alta Corporación, tales como: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
5. Estudio y solución del caso concreto El presente asunto no cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, por cuanto la sociedad actora emplea la acción de tutela como una instancia adicional y desconoció la carga argumentativa mínima Observa la Sala que la sociedad actora promovió demanda de reparación directa contra el municipio de Duitama y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Duitama (ESDU), a fin de reclamar los perjuicios derivados del deslizamiento de basuras sobre el terreno de su propiedad el cual colinda con el sitio de disposición final de residuos del municipio, luego de que por el mal manejo se produjera una explosión.
Reclamaron no solo la reparación del daño ambiental que se causó por la pérdida de varios árboles, sino también se pidió el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, derivados de la imposibilidad de explotación económica de dicho inmueble. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda. En efecto, declaró la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y las condenó al pago de los perjuicios materiales en favor de los demandantes. 18 MP Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada y SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, modificó esa decisión, en el sentido de establecer medidas restaurativas dirigidas
a la recuperación del daño ambiental causado en el terreno afectado por el deslizamiento de basuras, y negar la indemnización de los perjuicios materiales reclamados, en consideración a que los mismos no fueron acreditados dentro del proceso. Concluyó que si bien la ocupación del inmueble con la basura que se deslizó sobre el terreno constituye un daño por violación del derecho a la propiedad, esa circunstancia no implica per se que se deba indemnizar a los demandantes, en la medida que aquellos no demostraron los perjuicios derivados del hecho dañino, generado por el detrimento económico o impedimento para el ejercicio de su actividad comercial, en tanto no se allegaron los estados financieros, contables o alguna otra prueba que demostrara el supuesto menoscabo alegado en sus ingresos corrientes. Esa decisión se fundamentó a partir del siguiente análisis: Los demandantes presentaron un informe suscrito por expertos en las áreas de biología e ingeniería civil en el que aseguraron que el área afectada era de 30.000 metros cuadrados que recibieron 150 mil metros cúbicos de basura. Sin embargo, eso fue desvirtuado por otros elementos probatorios que coincidieron en señalar que eran entre 200 y 300 metros cuadrados, tales como: la certificación emitida por la Empresa Social del Estado, Hospital Regional de Duitama, las declaraciones rendidas en el proceso y el informe de los resultados arrojados por el estudio geotécnico para la implementación del Plan de Abandono del Relleno de Basuras La Parroquia. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el dictamen pericial no se estableció el
área afectada y que el informe allegado en la demanda no expresó que para determinar el área se hubiesen practicado medidas exactas, la autoridad judicial accionada concluyó que otorgaría “credibilidad a las pruebas que indican que la invasi
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