CE-11001-03-15-000-2018-04616-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04616-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro mecanismo de defensa judicial / PROCESO
DISCIPLINARIO DEL ABOGADO - En trámite
[E]l requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido en esta ocasión, en tanto la decisión objeto de reproche constitucional, el auto de 27 de junio de 2018, que declaró la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos y varió la imputación jurídica establecida en primera instancia, determinó igualmente el envío del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, autoridad judicial que mediante auto de 3 de septiembre de 2018 ordenó rehacer la actuación conforme a lo ordenado por su superior jerárquico, por lo que el proceso aún se encuentra en trámite. (...) En el presente caso, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ordenó enviar el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en donde aquel aún no ha sido resuelto, lo que conlleva que la acción de tutela resulte improcedente pues el juez constitucional no puede reemplazar al juez de la causa, ni esta sede puede sustituir el proceso disciplinario, en el que el accionante cuenta con diferentes etapas en las que puede ejercer su derecho de defensa y contradicción, oportunidades que no pueden ser sustituidas por el juez de tutela. En consecuencia, es claro que las discrepancias del actor respecto de la imputación jurídica que guiará el proceso disciplinario que se sigue en su contra le concierne
resolverlas al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, como escenario procesal natural, pues su discusión en esta sede constitucional, subsidiaria y residual, la desnaturalizaría.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / LEY 1123 DE 2007ARTÍCULO 35 - NUMERAL 4 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04616-00(AC)
Actor: MARCIAL ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Proceso disciplinario. Modificación de la imputación fáctica. Subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Marcial Antonio Rodríguez Gutiérrez, por medio de
apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, con el auto proferido el 27 de junio de 2018, en el que la autoridad judicial accionada declaró la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos, en el marco del proceso disciplinario que se adelanta en su contra por faltas disciplinarias cometidas en su ejercicio como abogado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El actor refirió que luego de haberle prestado sus servicios profesionales como abogado al señor Juan David Morales Acosta, el 6 de septiembre de 2012 este presentó una queja disciplinaria en su contra, por incurrir en la falta prevista en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, “acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente”.
Indicó que el señor Morales Acosta presentó la queja, luego de que en un proceso ejecutivo laboral en el que lo representó, cuyo crédito liquidado ascendió a la suma de $65’607.536, él le entregara a su cliente únicamente la suma de $14’000.000, junto con un listado en el que indicaba como distribuyó el dinero recibido, es decir, conservando para sí $51’607.536. Relató que del proceso disciplinario en su contra conoció en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, quien en audiencia de 29 de enero de 2014, realizó la calificación jurídica de la actuación y formuló la
imputación en su contra por la falta disciplinaria descrita en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Sostuvo que mediante sentencia de 5 de febrero de 2014, el fallador de primera instancia lo sancionó con exclusión de la profesión y multa, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria por la que se le investigaba, y que luego de que apelara dicho fallo, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 27 de mayo de 2013, inclusive. Añadió que luego de que el proceso regresara al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para que se rehicieran las actuaciones, este, mediante auto de 16 de marzo de 2018, declaró prescrita la acción disciplinaria y ordenó la terminación del proceso, con fundamento en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que luego de que el quejoso apelara dicha decisión, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto de 27 de junio de 2018, declaró la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos, tras concluir que la conducta del disciplinado no encuadraba en la descrita en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por la que fue imputado en dos ocasiones por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, sino en la contenida en numeral 4º de la misma norma, consistente en no entregar a quien corresponda
dineros o bienes recibidos en virtud de la gestión profesional, falta calificada como permanente.
2. Fundamentos de la acción Si bien no es explícito del escrito de tutela, del mismo se infiere que el accionante considera que el auto de 27 de junio de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en cuanto incurrió en defecto sustantivo, por la interpretación errada del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, i) no podía, por falta de competencia, variar la imputación jurídica del pliego de cargos, ii) si hipotéticamente pudiere, la realidad probatoria mostraba que su actuación no fue omisiva, como lo exige la norma, sino activa, pues entregó unas sumas a su cliente, y iii) no señaló la causal de nulidad que sirvió de fundamento a la decisión adoptada, aun cuando estas son taxativas.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Solicito al Juez Constitucional dejar sin efecto la decisión interlocutoria proferida por la Sala accionada el 27 de junio de 2018 y disponer que, en un término de 10 días, resuelva el recurso de apelación interpuesto por el quejoso”.
4. Pruebas relevantes Al cuaderno de tutela se allegó copia del proceso disciplinario radicado 201200435-00, incluidos sus anexos, actas de audiencia y providencias dictadas en primera y segunda instancia.
5. Trámite procesal
Por auto de 11 de enero de 2019, el despacho admitió la solicitud de tutela, decisión en la que se ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente se ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, al señor Juan David Morales Acosta y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 3649 a 3653, todos de 18 de enero de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria En oficio de 23 de enero de 2019, la autoridad judicial accionada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, en tanto, alega, el actor utiliza erradamente el mecanismo constitucional para proponer un debate que debió ser planteado en las instancias correspondientes al interior del proceso disciplinario en curso.
Añadió que como órgano de cierre de la Jurisdicción Disciplinaria se encuentra facultada para corregir, enmendar o aclarar aquellas providencias de las que conozca en sede de apelación, así como para decretar las nulidades que le sean solicitadas por los sujetos procesales, o aquellas de las que de oficio pueda conocer frente a las circunstancias que puedan desconocer las formas propias de cada juicio y las garantías constitucionales, como ocurrió en el caso concreto. Finalmente, citó los apartes más relevantes de la decisión cuestionada, y agregó
que, contrario a lo alegado por el actor, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 le confiere competencia para decretar la nulidad que encontró probada en el proceso disciplinario, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 98 de esa misma ley. 6.2. Respuesta del señor Juan David Morales Acosta A través de apoderado, el tercero interesado rindió informe en el proceso, en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por cuanto, en su concepto, el actor pretende utilizar la tutela como una tercera instancia del proceso disciplinario que afronta. Añadió que, para ilustración de la Sala respecto de la lista de gastos con la que el disciplinable pretendió justificar la suma entregada, esta se encuentra conformada por pagos de “$15’000.000 a Omar Alfonso Díaz, alcalde de Sitio Nuevo, Magdalena, $6’000.000 a Nagel Bustamante, jefe del departamento jurídico de Sitio Nuevo, Magdalena, $10’000.000 al juez que atendió la demanda e cobro de cesantías y $5’000.000 al señor Javier Bolaños Mendoza”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, en tanto fue puesto de presente por la autoridad judicial accionada, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple
con el requisito de subsidiariedad necesario para realizar el estudio de fondo de la tutela contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 27 de junio de 2018, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en cuanto incurrió en defecto sustantivo, por la interpretación errada del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, i) no podía, por falta de competencia, variar la imputación jurídica del pliego de cargos, ii) si hipotéticamente pudiere, la realidad probatoria mostraba que su actuación no fue omisiva, como lo exige la norma, sino activa, pues entregó unas sumas a su cliente, y iii) no señaló la causal de nulidad que sirvió de fundamento a la decisión adoptada, aun cuando estas son taxativas.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el
interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P.
Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 201515: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente
idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."16 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos17, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e 15 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle
Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 16Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
5. El caso bajo estudio no supera el requisito de subsidiaridad. El actor emplea el mecanismo de protección constitucional existiendo un proceso judicial en curso En el sub lite, el accionante manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con el auto proferido el 27 de junio de 2018, en el que la autoridad judicial accionada declaró la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos y varió la imputación jurídica establecida en primera instancia, en el marco del proceso disciplinario que se adelanta en su contra por faltas disciplinarias cometidas en su ejercicio como abogado.
En la contestación, la autoridad judicial accionada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, en tanto, alega, el actor utiliza el mecanismo constitucional para proponer un debate que debió ser planteado en las instancias correspondientes al interior del proceso disciplinario en curso.
Al respecto, la Sala observa que, conforme con lo indicado por la autoridad judicial accionada, el requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido en esta ocasión, en tanto la decisión objeto de reproche constitucional, el auto de 27 de junio de 2018, que declaró la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos y varió la imputación jurídica establecida en primera instancia, determinó igualmente el envío del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, autoridad judicial que mediante auto de 3 de septiembre de 2018 ordenó rehacer la actuación conforme a lo ordenado por su superior jerárquico, por lo que el proceso aún se encuentra en trámite. La Corte Constitucional ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes18. Tal como lo sostuvo esta Sala en sentencia de 19 de octubre de 201719, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, es claro que al juez natural le corresponde impulsar y decidir los asuntos que se encuentran bajo su conocimiento, por lo que no le es dable al juez de tutela, en principio, interferir o contrariar, so pretexto de proteger los derechos fundamentales, las decisiones que se profieren de forma legítima en el proceso ordinario. La acción de tutela que se presenta bajo estos supuestos en contra de una decisión judicial deviene improcedente, pues ello desconocería el principio de autonomía judicial. 18 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014. 19 Consejo de Estado M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de 19 de octubre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-02214-00. Sobre la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, la Corte Constitucional ha sostenido que las injerencias indebidas en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del juez constitucional, debe asumirse como un mandato de proscripción, lo cual se justifica, únicamente, para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados20. En el presente caso, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ordenó enviar el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en donde aquel aún no ha sido resuelto, lo que conlleva que la acción de tutela resulte improcedente pues el juez constitucional no puede reemplazar al juez de la causa, ni esta sede puede sustituir el proceso disciplinario, en el que el accionante cuenta con diferentes etapas en las que puede ejercer su derecho de
defensa y contradicción, oportunidades que no pueden ser sustituidas por el juez de tutela. En consecuencia, es claro que las discrepancias del actor respecto de la imputación jurídica que guiará el proceso disciplinario que se sigue en su contra le concierne resolverlas al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, como escenario procesal natural, pues su discusión en esta sede constitucional, subsidiaria y residual, la desnaturalizaría. En conclusión, se impone declarar la improcedencia de la solicitud de tutela promovida por el señor Marcial Antonio Rodríguez Gutiérrez, por medio de apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por encontrar que la misma incumple el requisito de subsidiariedad necesario para el estudio de fondo de la tutela contra providencia judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- RECONÓCESE personería al abogado José Rafael Noriega Bermejo, como apoderado del señor Juan David Morales Acosta.
Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo elevada por el señor Marcial Antonio Rodríguez Gutiérrez, por medio de apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 20 En sentencia C-590 de 2005, se estableció que: “La función del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del
derecho. Muy por el contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes. En ese sentido, los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso”. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero