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CE-11001-03-15-000-2018-04617-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04617-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIANo procede / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES DEL SECTOR OFICIAL - No prevé la sanción moratoria / RÉGIMEN ESPECIAL DE CESANTÍAS DE LA LEY 91 DE 1989 - Aplicable al actor por tener la calidad de docente oficial A la Sala le corresponde determinar si en la sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de las normas que regulan el régimen prestacional de los docentes oficiales y, en desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017. (…) Frente al caso concreto, se tiene que en el fallo del 25 de octubre de 2018, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, para fundamentar su decisión, explicó, en primer lugar, la norma que reglamenta las cesantías de los empleados públicos del nivel territorial. (…) En segundo lugar, analizó el régimen de cesantías de los docentes (…) De igual forma, la sentencia del 25 de octubre de 2018 precisó que la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, no adquieren por ese hecho la calidad de empleados públicos del orden territorial.

De modo que el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de

1989. Con fundamento en ese marco normativo y jurisprudencial, examinó el caso del docente [ORPA] y concluyó que no le son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, puesto que estas normas se aplican a los empleados de nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se encuentran afiliados a fondos privados de cesantías. (…) En este contexto, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, concluyó que el régimen de cesantías contemplado en la Ley 50 de 1990 no es aplicable en el presente asunto, puesto que estaba demostrado que el señor [ORPA] -cuya cónyuge supérstite es la [accionante]- fue un docente oficial. De modo que su vinculación se encontró regida por el régimen especial de cesantías previsto en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que no establece la sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías. Además, teniendo en cuenta que sus cesantías no las administraba un fondo privado, sino el FOMAG.

NOTA DE RELATORIA: La sentencia estudia el régimen aplicable a los docentes respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y analiza el Sistema de Liquidación de Servidores Públicos del Nivel Territorial y el Régimen de Cesantías de los Docentes del Sector Oficial, de acuerdo a las sentencias de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, y la sentencia SU-336 de 2017, proferida por la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04617-00(AC)

Actor: MARLENE JUDITH MERCADO ROLONG Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por los señores Marlene Judith Mercado Rolong, Milena Patricia Polo Mercado, Shirly Sofía Polo Mercado, Weiner Rafael Polo Mercado y Neris Paola Polo Mercado contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La parte demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERO: Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado del 25 de octubre de 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Osvaldo Rafael Polo Anaya contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del Atlántico –municipio de Sabanalarga – Atlántico, radicado: 08001-23-33-000-2013-00783-01 (05772016), que revocó la decisión emitida en sentencia del día 26 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de primera instancia.

En su lugar, conceder la proyección de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, debido proceso y por violación directa de la Constitución.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en segunda instancia, por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado del 25 de octubre de 2018. En su lugar, ordenar al (sic) Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado que profiera nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes a la anualidades 2000 a 2003.

Y en tal sentido, se condene al demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento del Atlántico – municipio de Sabanalarga – Atlántico pagar la sanción moratoria contemplada en el Ley 344 de 1996 derivada de la mora y retardo en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada en el fondo administrador de cesantías respectivo por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2000 a 2003 de mi espo9so, el señor Osvaldo Rafael Polo Anaya. Por lo tanto, ordenar el pago efectivo y material al señor Polo Anaya, dado que tal condena debe darse como restablecimiento del derecho, sanción que deberá liquidarse desde el 14 de febrero del año siguiente a la

causación del auxilio de cesantías respectivo, hasta la fecha en que se produzca la consignación de cada uno de los auxilios de cesantías pertinentes a las anualidades de 2000 a 2003. De igual forma se ordene que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 inciso 4º C.P.A.C.A. además que se ordene el pago al señor Polo Anaya de las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. También se condene al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la modificación de la sentencia según lo previsto en el artículo 192 y 195 incisos 4 del

C.P.A.C.A.

TERCERO: Tener como nueva parte accionante a mi persona Marlene Judith Mercado Rolong como cónyuge supérstite e hijos Shirly Sofía Polo Mercado; Milena Patricia Polo Mercado; Weiner Rafael Polo Mercado; Neris Paola Polo Rodríguez del señor Osvaldo Rafael Polo Anaya, fallecido el 03 de enero de 2016 y tal sentido reconocer la sucesión procesal amparada en el artículo 68 del C.G.P. mediante los documentos aportados que demuestran el respectivo estado”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Osvaldo Rafael Polo Anaya laboró como docente de la planta de personal del municipio de Sabanalarga, desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de su fallecimiento, 3 de enero de 2016. Se encontraba inscrito en el grado ocho del

escalafón nacional docente. El 1 y 2 de agosto de 2013 el docente solicitó al municipio de Sabanalarga, a la Gobernación del Atlántico y al Ministerio de Educación Nacional, el reconocimiento y pago de las cesantías causadas durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, así como la sanción moratoria por el pago tardío dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario. El asesor de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, mediante Oficio 2013ER104552 recibido el 20 de agosto de 2013, remitió la petición a la Secretaría de Educación del Atlántico. Por su parte, el alcalde del municipio de Sabanalarga y el secretario de educación de la Gobernación del Atlántico, en los Oficios del 6 de agosto de 2013 y 2738 del 16 de agosto de 2013, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996. El señor Osvaldo Rafael Polo Anaya ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las entidades, a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que, a su vez, remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1999, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales causadas en los años 2000 a

2003. 1 Folio 14.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 26 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, porque consideró que le asistió el derecho al actor en lo que respecta al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías anuales, en consecuencia, condenó tanto al municipio como al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías del años 2000 al años 2002 y al departamento demandado, por la mora en el pago de ese auxilio por el año 2003, comoquiera que a partir de ese año asumió esa obligación por el Sistema General de Participaciones. Las partes interpusieron recurso de apelación, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga para señalar básicamente que el reconocimiento de las prestaciones sociales a favor de los docentes tiene un procedimiento específico consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y en el Decreto 2831 de 2005; por lo tanto, el demandante no tiene derecho a la sanción moratoria ordenada porque dichas disposiciones excluyeron de su aplicación a los docentes destinatarios de la Ley 91 de 1989 y, la parte demandante para solicitar que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías del año 2003 no recayera únicamente en el departamento del Atlántico, sino también en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de octubre de 2018, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, en la medida en que, las pretensiones del demandante, orientadas al reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas, producto de la aplicación de la Ley 50 de 1990, no es procedente, en cuanto no es beneficiario de dichas previsiones, pues, el régimen que lo cobija para la liquidación anual de cesantías es el previsto en la Ley 91 de 1989, lo cual, no comporta vulneración del derecho a la igualdad, sino la aplicación del régimen especial concebido por el legislador para el reconocimiento de tal prestación a favor de los docentes.

3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial, por las razones que se pasan a resumir.

Invocó como desconocidas la sentencia de unificación 336 de 2017 y la sentencia de tutela 008 de 15 de enero de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, según las cuales, a los docentes oficiales les resulta aplicable lo relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías, establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Dijo en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CE-SUJ-SII-012-2018 – SUJ – 012 –S2, del 18 de julio de 2018, se estableció que

el docente oficial es un servidor público y, en consecuencia, le resulta aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a la sanción por mora en el pago de las cesantías y, en ese sentido, es inexplicable que los docentes sean considerados servidores públicos para efecto de la aplicación de la Ley 244 de 1995, pero no así, para la aplicación de la Ley 344 de 1996. Se refirió al principio de favorabilidad, para señalar que resulta más benéfica la aplicación de las Leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996, así como al derecho a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, al principio de in dubio pro operario, a la igualdad y a la no regresividad.

4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 12 de diciembre de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento del Atlántico, el municipio de Sabanalarga y el Tribunal Administrativo del Atlántico, como terceros interesados en el resultado del proceso.2

5. Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A manifestó que en la providencia objeto de reproche se expuso la razón por la que el demandante no tenía derecho a la sanción por mora en la consignación de las cesantías anualizadas y se precisó que, si bien es cierto, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido que los docentes si son beneficiarios de la

aludida sanción respecto de las cesantías definitivas y parciales, también lo es que, en criterio expuesto hasta la fecha por este Corporación, ello no ocurre respecto de las cesantías anualizadas, pues, para ese efecto, los docentes tienen un régimen especial, en el cual no está establecida la fecha límite del 14 de febrero del año siguiente a aquel en que se causa la prestación anual, para efectuar la consignación en el Fondo. En la sentencia se puso de presente la diferencia entre la aplicación del régimen general derivado de la Ley 344 de 1996, que remite a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990 y el régimen de los docentes consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y normas complementarias, radica en que los dineros por concepto de cesantías, en este último caso, son administrados por un fondo público – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en el cual se trasladan los recursos por parte del Ministerio de Educación Nacional para cubrir las cesantías de todo el personal docente, es decir, que la entidad territorial nominadora no es quien consigna, con corte a 14 de febrero del año siguiente, las cesantías causadas a favor de los docentes en el año anterior, sino que es el aludido al Ministerio el que hace trasferencia de recursos, lo cual está sujeta a la temporalidad de que trata el artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión de la Ley 344 de 1996. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que se acogió la tesis adoptada por la Corporación, que se deriva del análisis y adecuada

aplicación de las normas que rigen el reconocimiento de las cesantías anualizadas a favor de los docentes.

6. Intervención de los terceros interesados El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional – MEN se refirió ampliamente al objeto y funciones de la entidad, así como a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra 2 Folio 18 del expediente de tutela. providencias judiciales, para concluir que no existió vulneración de derechos fundamentales y, en esa medida, la solicitud de amparo se torna en improcedente.

Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se desvincule del trámite constitucional de la referencia. El departamento del Atlántico indicó que el escrito de tutela no alega la vulneración de algún derecho fundamental por parte de la Gobernación del Atlántico, en tanto que, no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en esa medida, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa respecto del ente territorial. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral informó que profirió la sentencia del 26 de octubre de 2016, mediante la que accedió a las pretensiones de la demanda, oportunidad en la que se expusieron los fundamentos jurídicos que se consideraron aplicables para resolver el caso sometido a conocimiento, sin embargo, la decisión fue revocada por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de octubre de 2018, en el sentido de negar las pretensiones. El municipio de Sabanalarga guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con sus actuación vulneró los derecho fundamentales invocados por la parte actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional3, para 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos

constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales4 y específicas5 de procedencia de la acción de tutela. Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, la Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por las altas cortes7, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Sin embargo, en sentencia de unificación 573 de 2017 la Corte Constitucional precisó que, cuando se está cuestionando una sentencia proferida por una alta corte, se deberán acreditar un requisito de procedencia adicional, consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento judicial, esto es que, “la configuración de la anomalía alegada sea de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. El caso concreto y su decisión A la Sala le corresponde determinar si en la sentencia del 25 de octubre de 2018,

proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de las normas que regulan el régimen prestacional de los docentes oficiales y, en desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017, que advierte que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial, en lo relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías. fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. 7 Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Analizado el escrito de tutela se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasarán a analizar los defectos invocados. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión8. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma

incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. Por su parte, existe violación o desconocimiento de precedente cuando se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente. Frente al caso concreto, se tiene que en el fallo del 25 de octubre de 2018, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, para fundamentar su decisión, explicó, en primer lugar, la norma que reglamenta las cesantías de los empleados públicos del nivel territorial, así: “(…) Ahora bien, la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional

encaminado a generalizar el sistema de liquidación anual del auxilio de 8 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. cesantías para los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la ley previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual

o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. (Negrilla original).

(…). En segundo lugar, analizó el régimen de cesantías de los docentes y sostuvo lo siguiente: “(…) Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales9 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido

en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: Artículo 2 .- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o 9 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y

para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Pr

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