CE-11001-03-15-000-2018-04619-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04619-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓNEntidad accionada omitió pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de Estado por los mismos hechos y no podía aplicarse la caducidad /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
[S]e procederá a analizar si el Tribunal precitado incurrió en decisión sin motivación al dictar la providencia antes transcrita. Al respecto, resulta forzoso aclarar que si bien la causal específica de procedencia para la acción de tutela en contra de providencias judiciales alegada por los accionantes fue la del desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que, examinado el material probatorio obrante en el expediente, esta Subsección denota que el acontecer de los hechos y los argumentos utilizados por la autoridad judicial que decidió en segunda instancia se ajustan en mejor forma a la causal de decisión sin motivación, como se explicitará a continuación. En ese orden de ideas, es necesario señalar que, como quedó expuesto en precedencia, los demandantes del medio de control de reparación directa, en el recurso de apelación presentado en contra del auto del 10 de mayo de 2018, mediante el cual el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por caducidad, reprocharon la providencia de primera instancia con fundamento en dos aspectos principales: 1. Al tratarse de un crimen de lesa humanidad debía inaplicarse el término de caducidad, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y 2. En sentencia del 11 de abril de 2016 la Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado número 2000-20274-01 (36079), declaró la responsabilidad patrimonial de Estado por los mismos hechos y determinó que no podía predicarse la caducidad en atención a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A pesar de lo expuesto, se advierte que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió pronunciarse sobre el segundo argumento, planteado por los accionantes, relativo a la aplicación de la sentencia del 11 de abril de 2016, en la cual se decidió una demanda de reparación directa por los mismos hechos por los cuales se presentó la demanda que ahora es objeto de controversia. Ciertamente, la mencionada autoridad se limitó a determinar si los hechos de la demanda constituían o no un crimen de lesa humanidad, dejando de lado el otro planteamiento presentado en el recurso. Así las cosas, la corporación judicial referida no tuvo en cuenta el argumento realizado por los ahora accionantes y, en esa medida, no analizó si debían o no aplicarse las consideraciones plasmadas en la sentencia del 11 de abril de 2016. Por lo tanto, se colige que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió pronunciarse sobre la totalidad de los desacuerdos consignados en el recurso de apelación en contra del auto de 10 de mayo de 2018 y, por tanto, incurrió en decisión sin motivación al proferir la providencia del 9 de agosto de 2018. Por esas razones, es necesario acceder al amparo del derecho fundamental al debido
proceso de los solicitantes del mismo. Por último, debe aclararse que bien es cierto los accionantes no solicitaron la adición de la providencia dictada por la corporación judicial aquí accionada en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, también lo es que al tratarse de víctimas del conflicto armado es posible, en atención a su calidad de sujetos de especial protección constitucional, flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales máxime si se tiene presente que el caso aquí debatido constituye una grave violación de derechos humanos, lo cual debe prevalecer sobre el derecho formal. Por los motivos desplegados, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del [actor]. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 9 de agosto de 2018. En su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva decisión en la que examine y se pronuncie sobre la totalidad de reproches efectuados en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 10 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 280 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04619-00(AC)
Actor: EDISON GUZMÁN ARIAS Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Edison Guzmán Arias, Emma María Guzmán Arias, Nelson Arturo Guzmán Arias, Henry Guzmán Arias, Gervacio de Jesús Guzmán Arias, Leidy Rosa Guzmán Arias, Jhon Henry Guzmán Martín, Lizeth Carolina Guzmán Martín, Leidy Nathaly Calderón Guzmán, Jaime Alejandro Buenhombre Guzmán, Jeferson Alexander Buenhombre Guzmán, Hermes Bolívar Guzmán, Raúl Buenhombre Guzmán y Orlando Calderón Robledo instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión del secuestro y los malos tratos a que fue sometido el soldado Edison Guzmán Arias por parte de las FARC durante más de tres años, en la toma guerrillera ocurrida del 3 al 5 de
agosto de 1998 en Miraflores. El 10 de mayo de 2018 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por caducidad del medio de control. El 16 de mayo de la misma anualidad la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 9 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, confirmó la decisión de primera instancia porque determinó que el término de caducidad debía contarse desde que el soldado recuperó su libertad, por lo cual la acción caducó el 29 de junio de 2003 y la demanda fue presentada de forma extemporánea. b) Inconformidad Los accionantes consideraron que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral, los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítimas e incurrieron en desconocimiento del precedente judicial al rechazar la demanda por caducidad, sin tener en cuenta que existe un precedente judicial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 11 de abril de 2016, radicado número 36079, en el que en un caso similar se determinó que no era viable aplicar el término de caducidad. Además, aseguraron que las autoridades judiciales accionadas omitieron realizar un control de convencionalidad y aplicaron de forma indebida la sentencia del 12 de mayo de 2016, radicado número 36350, ya que esta no constituía un
precedente. Así mismo, adujeron que el Tribunal planteó un problema jurídico equivocado, puesto que pasó por alto que desde la demanda planteó la existencia de un precedente vertical. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió dejar sin efectos las providencias del 10 de mayo y el 9 de agosto de 2018 y, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado proferir un nuevo auto en el que admita el medio de control de reparación directa. CONTESTACIONES Ministerio de Defensa Nacional (ff. 111-113) El coordinador del Grupo Contencioso Constitucional (E), Leonardo Melo Melo, indicó que la acción de la referencia no cumple con los requisitos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales porque no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales, sino la inconformidad del accionante con la cual pretende convertir esta acción en una nueva instancia. Señaló que en el escrito de tutela se presentan argumentos que ya fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la configuración del fenómeno de la caducidad del medio de control. Explicó que en el proceso se demostró que, según los propios demandante, el señor Edison Guzmán Arias recobró su libertad el 28 de junio de 2001, pero la demanda fue radicada más de diecisiete años después, esto es, hasta el 15 de marzo de 2018. Aclaró que el Tribunal accionado decidió conforme al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y el precedente del Consejo de Estado, según los cuales en el caso bajo
estudio no es viable aplicar un término posterior, ya que no existió confusión para determinar el hecho generador del daño. Precisó que si bien el secuestro es un delito de lesa humanidad, el medio de control de reparación directa no puede ser imprescriptible, pues ello abriría la posibilidad de presentar la demanda de reparación directa en cualquier momento, con lo que se generaría incertidumbre jurídica. Insistió en que el presente asunto los accionantes tuvieron certeza del momento en el que cesó la ejecución del hecho generador del daño, por lo cual desde ese momento debió computar el término de caducidad, situación que no puede pasar inadvertida, pues ello implicaría incurrir en una interpretación errónea y revivir términos para la presentación de la demanda. Mencionó que el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente no puede evitar que la caducidad inicie. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. (ff. 115-119) El magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista manifestó que la providencia cuestionada de segunda instancia no constituye una transgresión de los derechos fundamentales alegados como vulnerados, puesto que fue dictada dentro de los marcos normativos fijados para el efecto, ya que se dejaron plenamente expuestas las razones por las cuales tenía que confirmarse la decisión del Juzgado. Refirió que en el auto del 9 de agosto de 2018 se estimó que debía efectuarse un estudio sintetizado en relación con la distinción entre población civil y cuerpos armados, para saber concretamente que criterios deberían ser tenidos en cuenta
para el cómputo de la caducidad. Sostuvo que ello permitió concluir que el soldado regular Guzmán Arias, para el momento de los hechos, formaba parte de un grupo de las fuerzas armadas que estaba inmerso en un conflicto armado, por lo cual no formaba parte de la población civil y, por ende, su secuestro no estaba cobijado como crimen de lesa humanidad. Expuso que en esa medida debía darse aplicación al literal «i» del ordinal 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el término de caducidad, en el presente asunto, inició el 28 de junio de 2001, fecha en la cual fue liberado el accionante, por lo tanto aquel terminó el 29 de junio de 2003. Sin embargo, la parte demandante radicó la solicitud de conciliación el 7 de diciembre de 2017, la cual se declaró fallida el 22 de febrero de 2018, y presentó la demanda hasta el 15 de marzo de 2018. Coligió que la decisión fue emitida en ejercicio de la autonomía judicial y allí se consignaron cada uno de los argumentos jurídicos necesarios, por lo que no se vulneraron los derechos invocados por los accionantes. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,
al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de
2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa
judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de la decisión sin motivación. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se pronunció y analizó la totalidad de los desacuerdos consignados en el recurso de apelación en contra del auto de 10 de mayo de 2018? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) decisión sin motivación y (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado sobre la caducidad del medio de control. Veamos:
I. Decisión sin motivación Las decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas,
lo cual encuentra respaldo no sólo en los principios constitucionales, sino en las obligaciones que les han sido impuestas a los jueces. De allí que el artículo 42 del Código General del Proceso disponga como uno de los deberes de los jueces motivar las sentencias y demás providencias que profieran, a excepción de los autos de trámite. En el mismo sentido, el artículo 280 del citado Código dispone que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, las conclusiones con fundamento en ellas y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para justificar la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional5 ha sostenido que una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la decisión judicial haya sido proferida sin estar debida y suficientemente sustentada, en atención a la necesidad de cumplir con los mandatos antes señalados. Así, esta causal puede ocurrir cuando: 1. No se tengan en cuenta los hechos y argumentos presentados por las partes dentro del proceso y 2. No se justifique el motivo para omitir el pronunciamiento de ciertos aspectos o se dejan de analizar con base en consideraciones sin sustento alguno.
II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado sobre la caducidad del medio de control
. Los señores Edison Guzmán Arias, Emma María Guzmán Arias, Nelson Arturo Guzmán Arias, Henry Guzmán Arias, Gervacio de Jesús Guzmán Arias, Leidy Rosa Guzmán Arias, Jhon Henry Guzmán Martín, Lizeth Carolina Guzmán Martín,
Leidy Nathaly Calderón Guzmán, Jaime Alejandro Buenhombre Guzmán, Jeferson Alexander Buenhombre Guzmán, Hermes Bolívar Guzmán, Raúl Buenhombre Guzmán y Orlando Calderón Robledo solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral. Para soportar la anterior petición, afirmaron que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en desconocimiento del precedente judicial en las providencias del 10 de mayo y 9 de agosto de 2018 al rechazar por caducidad el medio de control de reparación directa instaurado, sin tener en cuenta que existía un pronunciamiento del Consejo de Estado en el que se coligió, en un caso similar, que no había lugar a declarar la caducidad. 5 Ver entre otras sentencias: T-709-10, T-395-10 y T-261-13. Igualmente, estimaron que las autoridades judiciales accionadas omitieron realizar un control de convencionalidad y aplicaron de forma indebida la sentencia del 12 de mayo de 2016, radicado número 36350, ya que esta no constituía un precedente. Así mismo, adujeron que el Tribunal planteó un problema jurídico equivocado, pues pasó por alto que desde la demanda se planteó la existencia del precedente vertical. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, en primer lugar, es necesario realizar un recuento de las actuaciones que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el 15 de marzo de 2018
los aquí accionantes instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el secuestro y los malos tratos a que fue sometido el soldado Edison Guzmán Arias por parte de las FARC durante más de tres años, en la toma guerrillera ocurrida del 3 al 5 de agosto de 1998 en la Base Militar Antinarcóticos de Miraflores (Guaviare). De la misma forma, se aprecia que el 10 de mayo de 2018 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró que había operado el fenómeno de la caducidad porque dicho término debía contabilizarse desde la fecha en la cual el señor Guzmán Arias recuperó su libertad, es decir, desde el 28 de junio de 2001. En ese orden, determinó que el término feneció el 29 de junio de
2003. No obstante, la demanda fue radicada el 15 de marzo de 2018, esto es, por fuera del término legal. Para fundamentar esta decisión, se basó en la sentencia del 12 de mayo de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado número 36350 (ff. 60-63).
En vista de la decisión precedente, la parte demandante interpuso recurso de apelación en su contra. Para el efecto, manifestó que la caducidad puede inaplicarse en casos de crímenes de lesa humanidad y mencionaron que la responsabilidad patrimonial del Estado por la toma de la Base Militar Antinarcóticos de Miraflores ocurrida entre el 3 y el 5 de agosto de 1998 fue
declarada en la sentencia del 11 de abril de 2016, radicado número 36079, en la que, además, se estableció que no operaba el fenómeno jurídico de la caducidad. El 9 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la providencia recurrida, puesto que, en su criterio, el soldado Edison Guzmán Arias, para la época de los hechos, era integrante del Ejército Nacional, por lo cual al no ser parte de la población civil, el secuestro no podía ser tenido como un crimen de lesa humanidad. Textualmente dispuso (ff. 43-59): « […] la Sala procede a referirse respecto de los argumentos empleados por la parte demandada para solicitar que se revoque la providencia de fecha 10 de mayo de 2018 proferida en primera instancia. La parte actora sostuvo en el recurso de apelación que el fenómeno jurídico de la caducidad para el presente caso no habría de operar, puesto que debería ser enmarcado en el concepto de crímenes de lesa humanidad, los cuales son excluidos de los que se les aplica el cómputo para determinar la operancia de la caducidad. Por lo tanto, la Sala encuentra que debe ser mencionado el artículo 7 del Estatuto de Roma, en el cual se plasmó lo siguiente […] Pues bien, habiéndose conceptuado lo relacionado a los crímenes de lesa humanidad, la Sala deberá realizar el estudio respecto de si hace parte o no el soldado regular Edison Guzmán Arias de las personas que se encuentran cobijadas bajo esta figura, para lo cual se hace relación del artículo 50 del
Protocolo I Adicional al Convenio de Ginebra de 1949, el cual prevé lo siguiente […] Por lo tanto, una vez analizada la norma en comento, la Sala hace referencia a lo expuesto en el artículo cuarto (4º) del III. Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra de 1949, el cual expone lo siguiente […] Así las cosas, se tiene que el soldado regular Edison Guzmán Arias, para el momento de los hechos hacía parte del Ejército Nacional, es decir, que formaba parte de un grupo de fuerzas armadas que se encontraban inmersos en un conflicto armado; por lo cual no se cumple el presupuesto a la luz de la norma en comento, es decir, no hace parte de una población civil, por lo cual no puede ser cobijado bajo la figura denominada “crímenes de lesa humanidad”. En consonancia con lo anteriormente, descrito, se tiene que deberá darse aplicación al artículo 164 del CPACA numeral 2º literal i, en relación al fenómeno jurídico de la caducidad, por lo cual, analizadas las piezas procesales, se tiene como extremo inicial del término de caducidad el 28 de junio de 2001, fecha en la cual fue liberado el actor según lo descrito en el libelo, por lo cual la parte actora tendría como extremo final el día 29 de junio de 2003. Ahora bien, avistados los documentos allegados, se tiene que la parte actora radicó solicitud de conciliación el día 7 de diciembre de 2017, la cual se declaró fallida el día 22 de febrero de 2018 ante la imposibilidad de llegar a algún acuerdo (Fls. 61 a 66, C. 1), lo que en
este punto no toma mayor relevancia a efectos de computar el término de caducidad, toda vez que la parte actora tendría plazo para interponer la demanda hasta el 29 de junio de 2003, avizorando que la radicación de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa fue el día 15 de marzo de 2018 (Fol. 1, C.1) resulta forzoso concluir que el fenómeno jurídico de la caducidad para el presente medio de control ha operado […]» Realizado el anterior repaso, se procederá a analizar si el Tribunal precitado incurrió en decisión sin motivación al dictar la providencia antes transcrita. Al respecto, resulta forzoso aclarar que si bien la causal específica de procedencia para la acción de tutela en contra de providencias judiciales alegada por los accionantes fue la del desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que, examinado el material probatorio obrante en el expediente, esta Subsección denota que el acontecer de los hechos y los argumentos utilizados por la autoridad judicial que decidió en segunda instancia se ajustan en mejor forma a la causal de decisión sin motivación, como se explicitará a continuación. En ese orden de ideas, es necesario señalar que, como quedó expuesto en precedencia, los demandantes del medio de control de reparación directa, en el recurso de apelación presentado en contra del auto del 10 de mayo de 2018, mediante el cual el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda por caducidad, reprocharon la providencia de primera instancia con fundamento en dos aspectos principales: 1. Al tratarse de un crimen de lesa humanidad debía inaplicarse el término de caducidad, de conformidad con
la jurisprudencia del Consejo de Estado y 2. En sentencia del 11 de abril de 2016 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado número 2000-20274-01 (36079), declaró la responsabilidad patrimonial de Estado por los mismos hechos y determinó que no podía predicarse la caducidad en atención a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A pesar de lo expuesto, se advierte que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió pronunciarse sobre el segundo argumento, planteado por los accionantes, relativo a la aplicación de la sentencia del 11 de abril de 2016, en la cual se decidió una demanda de reparación directa por los mismos hechos por los cuales se presentó la demanda que ahora es objeto de controversia. Ciertamente, la mencionada autoridad se limitó a determinar si los hechos de la demanda constituían o no un crimen de lesa humanidad, dejando de lado el otro planteamiento presentado en el recurso. Así las cosas, la corporación judicial referida no tuvo en cuenta el argumento realizado por los ahora accionantes y, en esa medida, no analizó si debían o no aplicarse las consideraciones plasmadas en la sentencia del 11 de abril de 2016. Por lo tanto, se colige que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió pronunciarse sobre la totalidad de los desacuerdos consignados en el recurso de apelación en contra del auto de 10 de mayo de 2018 y, por tanto, incurrió en decisión sin motivación al proferir la
providencia del 9 de agosto de 2018. Por esas razones, es necesario acceder al amparo del derecho fundamental al debido proceso de los solicitantes del mismo. En esa línea de pensamiento, se considera que no hay lugar a examinar los demás reparos expresados en el escrito de la presente acción de tutela consistentes en que las accionadas omitieron realizar un control de convencionalidad y aplicaron de forma indebida la sentencia del 12 de mayo de 2016, radicado número 36350, ya que esas situaciones no son factibles de estudio hasta tanto el Tribunal accionado no efectúe un pronunciamiento expreso sobre el alegato que fue desconocido. Por último, debe aclararse que bien es cierto los accionantes no solicitaron la adición de la providencia dictada por la corporación judicial aquí accionada en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, también lo es que al tratarse de víctimas del conflicto armado es posible, en atención a su calidad de sujetos de especial protección constitucional, flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales6, máxime si se tiene presente que el caso aquí debatido constituye una
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