CE-11001-03-15-000-2018-04621-00(AC)IMP-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04621-00(AC)IMP-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado Teniendo en cuenta que el problema jurídico que corresponde decidir en la presente acción trata, igualmente, de una persona que se encuentra dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que discute lo relacionado con el IBL para el respectivo cálculo de la pensión, el Despacho considera que debe declararse fundado el impedimento por estar demostrada la causal invocada. (…) Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el consejero Julio Roberto Piza y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de impedimento, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 23 de septiembre de 2003, exp: 11001-03-15-000-2003-01060-01, C.P. Jesús María Lemos Bustamante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 140 - INCISO 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04621-00(AC)IMP
Actor: MARÍA ESMEIRA BOCANUMEN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA De conformidad con el inciso 4º del artículo 1401 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le corresponde al Despacho decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez dentro del expediente de la acción de tutela. 1 “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.” De igual forma y en atención al trámite preferente y sumario que caracteriza las acciones de tutela, se resolverá lo referente a la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional.
ANTECEDENTES
1. El 18 de diciembre de 20182, el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó impedimento para conocer del presente asunto por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su juicio,
la controversia planteada exige adoptar, de algún modo, una posición frente a la forma de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, situación que influye de manera directa en su caso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad.
En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derechode los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías.
2. En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 1º del artículo 56 del Código de
Procedimiento Penal, que dispone:
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera
permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 2 El impedimento fue radicado en Secretaría General el 17 de enero de 2019 (fl. 68). Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de esta corporación judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador. Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto la escogencia de quien la decide no es discrecional3. Cuando la causal de impedimento invocada hace relación a tener interés directo o indirecto, debe entenderse de manera restringida, es decir, por amistad, enemistad con los litigantes o sus apoderados o, por una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad del funcionario judicial.
3. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que corresponde decidir en la presente acción trata, igualmente, de una persona que se encuentra dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que discute lo relacionado con el IBL para el respectivo cálculo de la pensión, el Despacho considera que debe declararse fundado el impedimento por estar demostrada la causal invocada.
Sumado a lo anterior, vale la pena destacar que, la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 29 de agosto de 20174 declaró fundado el
impedimento manifestado por algunos magistrados con base en las mismas circunstancias expuestas por el consejero Piza Rodríguez. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el consejero Julio Roberto Piza y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto.
4. Adicionalmente, como quiera que el escrito de tutela cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y con las pautas dispuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, se admitirá la acción de la referencia.
Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resuelve:
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060-01. Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Proceso N° 52001-23-33-000-2012-00143-01. C.P. César
Palomino Cortés.
2. Admitir la acción de tutela presentada por María Esmeira Bocanumen, quien actúa mediante apoderado judicial, para la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital presuntamente vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión.
3. Vincular al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcomo terceros interesados en el proceso.
4. Oficiar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, para que remita copia íntegra del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 66001-33-33-005-2016-00342-00, en el que funge como demandante la señora María Esmeira Bocanumen. En su defecto, para que remita el expediente original si lo considera procedente y más eficaz.
5. Notificar del presente auto a las partes, a los terceros vinculados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción y de esta providencia para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario.
6. Reconocer personería al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila como apoderado de la demandante en los términos del poder visible en el folio 47 del expediente.
Notifíquese y cúmplase,