CE-11001-03-15-000-2018-04621-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04621-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CONDENA EN COSTAS – Asunto netamente económico / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio del impugnante (Tribunal Administrativo de Risaralda) no es labor del juez de tutela revisar un aspecto del fallo acusado que, a su juicio, depende únicamente de la discrecionalidad del juez ordinario, como lo es la imposición de costas. La accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que el juez de ésta se pronuncie respecto del análisis que realizaron el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda en relación con la condena en costas, en relación con lo cual debe recordarse que la Corte Constitucional ha dicho que aquélla procede para discutir asuntos que no involucren la vulneración o afectación de derechos fundamentales. A juicio de la Sala, pese a que la señora María Esmeira Bocanumen alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que en realidad pretende es que se revise un asunto de naturaleza legal y de contenido netamente económico -la fijación de las costaspropósito éste que desdibuja por completo el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. De conformidad con lo anterior, dado que no se satisface con el requisito de relevancia constitucional pues no se ve cómo la condena en costas pueda afectar en este caso un derecho fundamental, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo
solicitado por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04621-01(AC)
Actor: MARÍA ESMEIRA BOCANUMEN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: Acción de tutela Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. María Esmeira Bocanumen formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 009583 del 1 de marzo de 2016 y RDP 012711 del 30 de junio siguiente y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de su pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año en que adquirió el estatus pensional, a lo cual no accedió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, el cual, además, condenó en costas a la demandante.
2. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación,
el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 19 de julio de 2018, en la que confirmó el fallo del a quo, incluso, en cuanto a la condena en costas. El tribunal indicó que no se debió aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, sino las sentencias C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015, SU427 de 2016 y SU - 395 de 2017 y que, por tanto, la liquidación de la pensión debió realizarse de conformidad con las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.
3. El 10 de diciembre de 2018, la señora María Esmeira Bocanumen presentó demanda de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la favorabilidad laboral, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de las personas de la tercera edad, a los derechos adquiridos y a las expectativas legítimas y, como consecuencia de lo anterior, que se deje sin efectos el fallo citado del 19 de julio de 2018, porque, a su juicio, dicha providencia adolece de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado estudio de fondo el asunto y consideró que la providencia acusada había sido proferida conforme al precedente fijado por esta Corporación y negó esa pretensión; sin
embargo, accedió a amparar la solicitud de revocar las costas a las que fue condenada la actora, por cuanto consideró que lo más favorable para el trabajador o pensionado que es vencido en un proceso de esta naturaleza es no hacer que recaiga sobre él la carga extra de ser condenado por tal concepto, análisis al que llegó al no existir una posición unificada sobre ese asunto en la Sección Segunda del Consejo de Estado (especializada en temas de carácter laboral y pensional).
III. LA IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Risaralda impugnó el fallo de tutela de primera instancia
(fl. 154); al respecto, señaló que el criterio predominante actualmente en el Consejo de Estado, frente a las costas, es objetivo y, según ello, no es necesario evaluar la conducta de las partes con miras a establecer si incurrieron en temeridad o mala fe, sino que el juez debe ceñirse a establecer si aquéllas se causaron y, en esa medida, tasarlas. Adicional a ello, manifestó que el mecanismo de tutela no está en el ordenamiento jurídico para “evaluar la corrección de las providencias judiciales sino para verificar su validez, esto es, por medio de la tutela no se puede aniquilar la autonomía judicial y menos imponer un criterio interpretativo sin existir unificación jurisprudencial sobre determinada materia”. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 861 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de
diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo2. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural3. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer4: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ésto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez.
d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. Una vez superados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada se configura alguno de los siguientes defectos o errores5: 1 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). 2 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
5 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. a) Defecto orgánico : Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) D efecto procedimental absoluto : Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) D efecto fáctico : Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) D efecto material o sustantivo : Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido : Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación : Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente : Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución : Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya
solicitud expresa al respecto7. Caso concreto A juicio del impugnante (Tribunal Administrativo de Risaralda) no es labor del juez de tutela revisar un aspecto del fallo acusado que, a su juicio, depende únicamente de la discrecionalidad del juez ordinario, como lo es la imposición de costas. La accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de que el juez de ésta se pronuncie respecto del análisis que realizaron el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda en relación con la condena en costas, en relación con lo cual debe recordarse que la Corte Constitucional ha dicho que aquélla procede para discutir asuntos que no involucren la vulneración o afectación de derechos fundamentales. A juicio de la Sala, pese a que la señora María Esmeira Bocanumen alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que en realidad pretende es que se revise un asunto de naturaleza legal y de contenido netamente económico -la fijación de las costas-, propósito éste que desdibuja por completo el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, tal como lo ha sostenido esta Corporación (trascripción literal): “… de acuerdo con el contexto del caso, se puede inferir que se trata de una controversia de orden económico, aspecto que también hace improcedente la acción de tutela, pues como lo ha manifestado la misma Corte Constitucional, la finalidad del amparo constitucional ‘es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y
económico. Así, la Corte ha estimado que el amparo deviene improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues el diseño constitucional de la acción de tutela permite colegir que ella no está prevista como medio paralelo y supletorio de los mecanismos legales ordinarios’8. 6 Sentencia T-522/01. 7 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. “En este orden de ideas, las discusiones de índole económica resultan ajenas a la jurisdicción constitucional, pues el ordenamiento jurídico prevé mecanismos propios para su resolución, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado”9. En el mismo sentido, en sentencia de 6 de marzo de 2019, se precisó (trascripción literal): “Como puede verse, la controversia planteada por Ecopetrol gira en torno al pago de unas sumas de dinero en un proceso ejecutivo, para lo que no fue instituida la acción de tutela, pues se trata de una controversia de contenido económico que no evidencia la vulneración del algún derecho fundamental y que debe ser resuelta en el mecanismo idóneo para el efecto, como en efecto ya ocurrió. “Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que, como regla general, el: ‘(…) único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo
constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias’. “Por lo expuesto, la Sala declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por Ecopetrol contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado”10. De conformidad con lo anterior, dado que no se satisface con el requisito de relevancia constitucional pues no se ve cómo la condena en costas pueda afectar en este caso un derecho fundamental , la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, únicamente en lo referente a la decisión allí contenida
de amparar los derechos fundamentales de la actora frente a la condena en costas. 8 Original de la cita: Sentencia T-499 del 29 de junio de 2011. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicación 11001-03-15-000-2018-04128-00(AC). 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicación 11001-03-15-000-2018-02937-00 (AC).
SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRASE la improcedencia del amparo solicitado, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.