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CE-11001-03-15-000-2018-04622-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04622-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al incidente de desacato, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar. Así pues, de lo expuesto en precedencia, no se puede predicar la existencia de elementos con el fin de probar el yerro alegado; pues se reitera, el análisis de la providencia censurada permite concluir que las autoridades judiciales accionadas observaron las pruebas aportadas. En suma, se destaca que la parte actora con la interposición de la acción de tutela pretende abrir nuevamente un debate fue dado y que concluyó con la expedición de los autos acusados. En conclusión, la Sala negará el amparo del derecho invocado por el señor Henry Armando Sanabria Cely, en atención a que no se evidencia que las autoridades accionadas hayan vulnerado el derecho al debido proceso, por incurrir en defecto fáctico, al momento de proferir los autos atacados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04622-00(AC)

Actor: HENRY ARMANDO SANABRIA CELY

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Henry Armando Sanabria Cely, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C y el Juzgado Segundo (2º)

Administrativo del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Henry Armando Sanabria Cely, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima lesionado por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, como consecuencia del presunto defecto fáctico1 en que incurrieron al momento de proferir los autos de 27 de junio de 2018 y 15 de agosto de 2018, respectivamente, dentro del incidente de desacato que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo del derecho invocado, solicitó: “Con base en lo anterior solicito con toda atención al honorable magistrado que conduzca esta acción constitucional, tutelar el derecho al debido proceso y

contradicción; y en tal virtud ordenar lo siguiente:

1. Declarar la revocatoria del auto proferido por el señor Juez Larry Yesid Cuesta Palacio de fecha 27 de junio de 2018 mediante la cual se sanciona por desacato al Director de Sanidad de la Policía Nacional, con multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

2. Declarar la revocatoria del auto de 15 de agosto de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, confirma tal sanción, sin tener en cuenta las pruebas de cumplimiento a fallo de tutela del asunto. (sic) 1 Aun cuando el actor no hace referencia a yerro alguno, de la lectura del escrito de tutela se puede deducir que se trata del enunciado.

3. Se declare que quede sin efecto el trámite de desacato y en consecuencia la sanción, en atención a los informes de cumplimiento allegados tanto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C. (Sic a todo el párrafo).

4. En su defecto profiera una decisión que declare la nulidad de lo actuado, desde el trámite incidental de desacato, en virtud a las razones esbozadas en precedencia”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación2: La señora Edna Nayerly Sánchez Gutiérrez, en representación del menor Samuel Felipe Montilla Sánchez, formuló incidente de desacato contra la Nación –

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad3, con miras a obtener el cumplimiento del fallo de 27 de febrero de 2018, mediante el cual el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del niño Montilla Sánchez; por lo cual ordenó a la accionada que prestara atención médica integral, con el fin de hacer frente a las patologías que padece. El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto de 27 de junio de 20184 declaró en desacato al señor Henry Armando Sanabria Cely, Director de Sanidad de la Policía Nacional, en consecuencia, impuso una multa equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. Consecuencia de lo anterior, el asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se surtiera el trámite de consulta respecto de la citada providencia. 2 Folios 1 a 15. 3 Folios 1 a 3 del anexo 4 Folios 44 a 46. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, con proveído de 15 de agosto de 20185, incrementó el monto de la sanción impuesta al señor Sanabria Cely a tres (3) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, al advertir que el fallo objeto del desacato presentaba cumplimiento parcial. El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto fáctico, en atención a que no valoró los documentos aportados con el fin de acreditar el

cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá. A ese efecto, indicó que la decisión judicial objeto del desacato fue acatada en su totalidad, para ello garantizaron que el menor Samuel Felipe Montilla Sánchez fuera valorado y tratado por las especialidades de fisioterapia, terapia ocupacional, fonoaudiología y educación especial. Sin embargo, señaló que los procedimientos y tratamientos médicos no pudieron desarrollarse completamente, debido a la inasistencia del paciente a los controles programados. Asimismo, refirió que la señora Sánchez Gutiérrez solicitó la prestación de servicios médicos que no están contemplados en la orden del juez constitucional, lo cual desborda el tema del incidente de desacato. De otro lado, sostuvo que puso en conocimiento de la autoridad judicial accionada que el cumplimiento del fallo de tutela le corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Bogotá y Cundinamarca, sin embargo fue sancionado, sin que se reparara en ese asunto.

3. Trámite 5 Folios 4 a 7 del anexo 3.

Mediante auto de 12 de diciembre de 20186 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la señora Edna Nayerly Sánchez Gutiérrez, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones La señora Edna Mayerly Sánchez Gutiérrez7 se opuso a las pretensiones de la tutela.

Manifestó que acudió al incidente de desacato, debido al incumplimiento del fallo

de tutela de 27 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Aseveró que esa institución interrumpió injustificadamente los tratamientos de los cuales era objeto el menor Samuel Felipe Montilla Sánchez a partir de mayo de 2018. Informó que igualmente se suspendió el servicio de transporte, lo cual imposibilita que puedan acudir a las citas programadas por las diferentes especialidades médicas. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 6 Folios 88 a 90. 7 Folio 100.

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20178.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto fáctico, y en consecuencia, vulneró el derecho fundamental invocado por el actor y si es del caso, amparar el derecho al debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones de la demanda.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de

procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, 8 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de

2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito

de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes11: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el 11 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”12. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”13.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”14, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede 12 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 13 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo

Beltrán Sierra). 14 Sentencia T-538 de 1994. convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 15. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 16. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el

proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto17. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma

pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática18. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”19. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: 17 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 18 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas

Hernández 19 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y

en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho al debido proceso, que constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: el auto cuestionado

se encuentra en firme, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, se dictó el 15 de agosto de 2018 y se notificó electrónicamente el 16 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 10 de diciembre de 2018, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un incidente de desacato. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Brigadier General Henry Armando Sanabria Cely, Director de Sanidad de la Policía Nacional, señaló como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los autos de 27 de junio de 2018 y 15 de agosto de 2018, proferidos por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, respectivamente, dentro del incidente de desacato formulado por la señora Edna Nayerly Sánchez Gutiérrez. Lo anterior, por cuanto señala que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta los informes allegados, con el fin de demostrar el cumplimiento del fallo de tutela de 27 de febrero de 2018. Así las cosas, la Sala observa que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del

Circuito de Bogotá, mediante fallo de 27 de febrero de 2018 concedió el amparo de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del menor Samuel Felipe Montilla Sánchez en los siguientes términos: “Primero. Conceder la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud de los niños y seguridad social solicitados por la señora Edna Nayerly Sánchez Gutiérrez, identificada con la cédula de ciudadanía 1.074.132.385, en representación de su menor hijo Samuel Felipe Montilla Sánchez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Ordenar al Director de Sanidad de la Policía Nacional, para que directamente o por conducto de la persona competente de la entidad, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, (i) continúe realizando las terapias, procedimientos y demás atenciones conforme al tratamiento y periodicidad y necesidades del menor que convenga el médico especialista del menor Samuel Felipe Montilla Sánchez, (ii) suministre los pañales que requiera el menos según lo disponga el especialista, (iii) proporcione el servicio de transporte para que el menos asista a las terapias y procedimientos que por orden médica resulten necesarias y (iv) disponga la atención integral al menor mientras se encuentre en estado de vulnerabilidad. (…)”. Visto el contenido de la parte resolutiva de la sentencia en cita, la Sala encuentra que: (i) la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional está obligada a suministrar tratamiento médico integral al niño Samuel Felipe Montilla Sánchez y (ii) esa carga es exigible al Director de Sanidad de la Policía Nacional, por ser a esta autoridad a

quien se dirige la orden. Establecido esto, se advierte que no asiste razón al tutelante cuando afirma que carece de competencia para cumplir el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá, pues en tal caso, esa autoridad judicial es clara en señalar que la orden debe ejecutarse a través de la dependencia de la institución habilitada para ello. Lo anterior cobra especial relevancia, debido a que se encuentra que la Regional Bogotá y Cundinamarca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, es únicamente una oficina encargada de tramitar los asuntos de esos entes territoriales, la cual opera bajo la figura de la desconcentración administrativa, como efectivamente lo dice el señor Sanabria Cely en su escrito de tutela; ello significa que no posee autonomía presupuestal respecto del Ente central; por lo cual, el Director de Sanidad de la Policía Nacional igualmente puede comparecer al trámite del incidente de desacato. Así las cosas, se debe aclarar que esta situación administrativa no puede redundar en la suspensión de los servicios requeridos por los pacientes, especialmente en la situación que nos ocupa, donde es evidente la fragilidad del estado de salud del menor Samuel Felipe Montilla Sánchez, quien padece lipofuscinosis neuronal ceroidea tipo 2, enfermedad neurodegenerativa, epilepsia y retraso del lenguaje y comportamental; en tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-124 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) dispuso: “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o

administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la obligación de garantía del Estado consistente en evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de los servicios médicos”. En síntesis, el usuario no debe sufrir las consecuencias negativas de las anormalidades administrativas ajenas a su voluntad, surgidas en el sistema de salud en el que se encuentre afiliado. De otro lado, sobre la expresión “tratamiento integral” utilizada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá, la Sala aclara que debe entenderse como un concepto según el cual la EPS debe prestar los servicios requeridos por el paciente, que sean necesarios en concepto del médico tratante, con el fin de recuperar un estado de salud óptima, o bien para brindar cuidados paliativos. Se resalta que la integralidad no se puede equiparar a una orden abstracta, contrario sensu, su aplicación depende del visto bueno de un profesional en la materia correspondiente. La Corte Constitucional explicó el contenido de dicha frase, mediante sentencia T-053 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), en los siguientes términos: “(…) El principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta

las indicaciones y requerimientos del médico tratante. (…)”. Bajo el contexto anterior, se observa que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el auto de 27 de junio de 2017 realizó un recuento del tratamiento del cual debió ser objeto el niño Samuel Felipe Montilla Sánchez y el cumplimiento del mismo por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los s

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