CE-11001-03-15-000-2018-04623-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04623-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN
[L]a sociedad Idrojet Colombia S.R.L. manifestó que, en la providencia del 14 de junio de 2018, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, se incurrió en violación de directa de la Constitución (…), porque tal decisión se adoptó por una sola magistrada, en la medida en que la aclaración de voto del otro magistrado que integraba esa sala decisión corresponde materialmente a un salvamento de voto. […]. [S]e advierte que la providencia cuestionada se aprobó con el número de votos requeridos, independientemente de la aclaración de voto del magistrado Pazos Guerrero; por tanto, resulta procedente descartar el cargo por la presunta violación directa de la Constitución, tal como indicó el a quo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Al existir dos tesis enfrentadas el juez de tutela no puede formular algún reproche frente a la escogencia entre una u otra interpretación por parte del juez ordinario / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL En lo relacionado con el defecto sustantivo, la parte actora adujo que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no aplicó el literal j)
del numeral iii) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que “en los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, [el término de caducidad de dos años se cuenta] desde el día siguiente al de la firma del acta”. En su sentir, como el 27 de noviembre de 2017 se liquidó de común acuerdo el contrato, el término de caducidad debió computarse de conformidad con la norma mencionada, y no según el literal j) numeral v) de dicho artículo, esto es, a partir del vencimiento del plazo para la liquidación, como se hizo. […]. [l]a autoridad judicial demandada advirtió que, si bien las partes ampliaron el plazo de la liquidación unilateral, lo cierto es que esa modificación no era procedente, porque ese plazo es legal (dos meses). También precisó que las liquidaciones bilaterales hechas después de vencido el plazo pactado eran extemporáneas y, por lo tanto, no interrumpieron, ni reiniciaron los términos de caducidad, la cual había empezado a correr desde el momento en que venció el plazo para la liquidación. Así las cosas, a su parecer, resultaba plausible la aplicación del literal j) del numeral v) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según el cual el término de caducidad empieza a correr al vencimiento de los dos meses siguientes a los del plazo pactado para liquidar bilateralmente el contrato, toda vez que la sociedad Idrojet Colombia S.R.L. y Ecopetrol S.A. no lograron liquidar el contrato en los plazos convenidos. […]. Cabe decir, al igual que el a
quo, que en relación con la regla de caducidad que se debe aplicar a un asunto en el que se liquida el contrato después del vencimiento de los plazos previstos, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación no era pacífica, pues la Subsección C y, solo de manera parcial, la Subsección B, sostenían que la liquidación extemporánea (bilateral o unilateral) no incide en el término de caducidad, mientras que la Subsección A consideraba que la caducidad se debía contar a partir de la fecha del acta de liquidación bilateral o de la expedición del acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, aún si estos actos ocurrieran con posterioridad al vencimiento de los plazos previstos para su acuerdo o expedición. Esa posición fue acogida en decisiones más recientes por la Subsección B. Ante la coexistencia de criterios jurisprudenciales opuestos al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 1 de agosto de 2019, expediente 05001-23-33-000-2018-00342-01(62009), la Sala Plena unificó la jurisprudencia, en relación con el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales de contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, en el sentido de indicar que este se cuenta a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, tal como lo dispone el numeral iii) del literal j) del artículo 164 del CPACA; y de precisar que el numeral v) del mismo literal solo se aplica cuando al momento de interponerse
la demanda, se advierta que no hubo liquidación contractual alguna. En ese contexto, la tesis utilizada por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, en la providencia objeto de tutela: contar la caducidad desde el vencimiento del plazo pactado para liquidar bilateralmente el contrato, si bien difiere de la regla establecida en la reciente providencia de unificación, lo cierto es que al existir dos tesis enfrentadas al interior de la Sección Tercera, el juez de tutela no puede formular algún reproche frente a la escogencia entre una u otra interpretación por parte del juez ordinario. De hecho, en los asuntos en los que se ha advertido la existencia de precedentes judiciales contrarios, esta Corporación ha considerado que es apenas natural que los jueces elijan entre una u otra tesis, en virtud de la autonomía e independencia que les asiste. No puede perderse de vista que el papel del juez de tutela en materia de interpretación judicial es extremadamente restringido, al punto que solo puede interferir cuando advierta que existe una interpretación abiertamente irracional o caprichosa, lo cual en este caso no se evidencia y, por ende, se concluye que la decisión cuestionada no incurrió en defecto sustantivo. […]. En ese estado de cosas, la Sala concluye que le asiste la razón al a quo, al señalar que en la sentencia objeto de tutela no se incurrió en los defectos alegados, razón por la cual confirmará la sentencia del 25 de julio de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04623-01(AC)
Actor: IDROJET COLOMBIA S.R.L.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala1 decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 10 de diciembre de 2018 (fl. 1 del c. 1), la sociedad Idrojet Colombia S.R.L., por conducto de apoderado judicial (fls. 2 – 3 del c.1), interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes
pretensiones (fl. 22):
1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de IDROJET SRL.
2. A consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado que dentro del término de 30 días contados a partir del momento de ejecutoria del fallo de tutela, profiera nuevamente decisión en el marco del recurso de apelación presentado, en el cual sea valorado de manera adecuada la
inexistencia del fenómeno de caducidad en el asunto sub examine. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 27 de junio de 2012, la sociedad Idrojet Colombia S.R.L. y Ecopetrol S.A. suscribieron el contrato MA-0010785, cuyo objeto fue realizar <<obras de mantenimiento técnico a equipo estático, eléctrico e instrumentos y rotativo durante la parada de la unidad cracking orthoflow del año 2012 en la gerencia de la refinería Barrancabermeja de Ecopetrol S.A.>>. En la cláusula segunda del contrato se estableció que <<el plazo de liquidación del contrato es de un (1) mes contado desde la fecha de finalización del plazo de ejecución o desde la fecha de terminación de la ejecución por cualquier otra causa; y el plazo de liquidación unilateral es de dos (2) meses contados desde el vencimiento del plazo previsto para la liquidación de mutuo acuerdo. Ecopetrol queda expresamente facultada para realizar la liquidación de manera unilateral, en caso de que no fuere posible realizarla de mutuo acuerdo dentro del plazo señalado para el efecto>>. El contrato se terminó el 13 de enero de 2013; no obstante, las partes suscribieron varios documentos, con el fin de ampliar el plazo de liquidación bilateral. El 27 de noviembre de ese año se suscribió el acta de liquidación del contrato, con algunas salvedades por parte de la sociedad demandante. El 26 de febrero 2016, la sociedad Idrojet Colombia S.R.L. presentó demanda de 1 El expediente ingresó al Despacho para proferir fallo de segunda instancia, el 29 de agosto de 2019,
proveniente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según consta en el informe secretarial viable a folio 221. controversias contractuales contra Ecopetrol S.A., en la cual solicitó que se declarara la ruptura del equilibrio económico del contrato y, como consecuencia, que se condenara a la entidad a pagarle los perjuicios materiales y morales que le había causado. En la audiencia inicial llevada a cabo el 20 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales. Explicó que el término de caducidad de 2 años, empezó a correr dos meses después del vencimiento del plazo inicialmente convenido para liquidar bilateralmente el contrato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral v) del literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, lo cual ocurrió el 13 de julio de 2013, y dado que la demanda se presentó el 26 de febrero 2016, esta fue extemporánea. Sostuvo, además, que la liquidación bilateral realizada por fuera del término pactado y por fuera del plazo previsto en la ley para liquidar unilateralmente el contrato, no podía revivir el término de caducidad. Contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado de manera desfavorable por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 14 de junio de 2018, bajo los mismos argumentos. Uno de los magistrados que integraban esa sala de decisión aclaró su voto. A su juicio, la caducidad de la acción de controversias contractuales debía contarse a
partir del día siguiente de la suscripción del acta de liquidación bilateral del contrato, y no a partir del vencimiento del plazo que se pactó para liquidar. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que, en el auto del 14 de junio de 2018, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: i) Violación directa de la constitución: dado que desconoció lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual en las actuaciones judiciales prevalece el derecho sustancial sobre el formal. Alegó que la decisión se adoptó sin el cuórum requerido, toda vez que para ese momento la sala de decisión la integraban dos magistrados y, uno de ellos, pese a que señaló que aclaraba voto, expuso argumentos que encajaban más bien en un salvamento, pues manifestó que <<el fenómeno de la caducidad de la acción no estaba configurado>>. Y esa situación, según el accionante, desconocía que, tratándose de sala tripartida, la decisión y su fundamentación debían ser compartidas, al menos, por dos de sus integrantes. ii) Defecto sustantivo: porque no se aplicó el numeral iii) del literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que establece que los contratos que requieran de liquidación y esta se realice de común acuerdo, el término de caducidad de dos años se computa a partir del día siguiente a aquel en el que se suscriba el acta de liquidación. Arguyó que en el sub lite se cumple lo antes descrito, puesto que: i) el contrato MA-0010785 de 2012 requería de liquidación; ii) el 27 de noviembre de 2013 se
pactó su liquidación y iii) las partes de mutuo acuerdo suscribieron acta de liquidación bilateral. De otra parte, la sociedad actora manifestó que se desatendió la teoría del acto propio, en la medida en que durante la relación contractual se adelantaron prórrogas y reuniones con Ecopetrol S.A., para determinar el monto de lo adeudado, a tal punto que se suscribió un acta de liquidación bilateral, lo cual no podía desconocerse so pretexto de justificar la caducidad del medio de control, por cuanto eso contraría los principios de buena fe y de lealtad procesal.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 14 de diciembre de 2018 (fl. 99 del c. ppal), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a Ecopetrol S.A., en calidad de tercero con interés, con el propósito de que rindieran informe. 2.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte actora.
Sostuvo que las relaciones contractuales de Ecopetrol S.A. se rigen por normas de derecho privado y, por ende, la empresa no está obligada a liquidar los contratos que celebre; sin embargo, en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes pueden pactar la liquidación, como aquí sucedió, siempre que no se supere el período previsto en la ley, porque en tal caso se desconocerían normas de orden
público, por manera que las liquidaciones hechas por fuera del término legalmente dispuesto para la liquidación no reinician el término de caducidad. Adujo que no resultaba aplicable el evento descrito en el numeral iii) del literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, <<por cuanto no se trata de la firma del acuerdo de liquidación de manera bilateral dentro del plazo fijado por las partes para el efecto, que es el supuesto que allí se regula, sino el del inciso v), debido a que no fue posible la liquidación en los términos dados, lo cual conlleva a que una vez realizado el conteo de la presentación oportuna de la demanda, se infiera que esta fue extemporánea>>. Adicionalmente, expresó que la acción constitucional no podía utilizarse, con el fin de revivir términos que, por omisión o por negligencia, el demandante no ejerció en su oportunidad. 2.3. Ecopetrol S.A. (fls. 103 – 108 del c.1) pidió que se denegara la acción constitucional, toda vez que aunque las partes ampliaron el plazo para liquidar el contrato, dicho plazo superó el término de dos meses previsto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 y, por tal razón, carecía de efectos jurídicos. Afirmó que el término de liquidación por mutuo acuerdo venció el 13 de mayo de 2013, y el de la liquidación unilateral el 13 de julio de 2013, por manera que a partir de ese momento empezaron a correr los dos años para interponer la demanda de controversias contractuales; además, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 23 de noviembre de 2015, esto es, cuando ya había
operado el fenómeno de la caducidad. Por último, dijo que el actor pretende convertir la tutela en una instancia adicional, dado que reitera los mismos argumentos planteados y ya resueltos en el proceso ordinario, y utiliza la acción constitucional como una herramienta para manifestar su inconformidad con el resultado del proceso ordinario.
3. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de Julio de 2019
(fls. 163 – 170 del c. ppal), denegó la solicitud de amparo, con fundamento en las siguientes razones: En relación con la violación directa de la Constitución, aclaró que el proceso promovido por la sociedad Idrojet de Colombia S.R.L. fue asignado, en segunda instancia, a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente, al despacho a cargo del magistrado Danilo Rojas Betancourth, quien posteriormente se retiró del cargo. Mientras se ocupaba esa vacante, la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, quien también integraba esa subsección, fue encargada de ese despacho. Por esa razón, la providencia del 14 de junio de 2018 fue dictada por los dos magistrados que para ese momento conformaban la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Stella Conto Díaz del Castillo y Ramiro Pazos Guerrero). Entonces, dado que las Subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación se conforman por tres magistrados y la providencia aquí cuestionada se aprobó con dos votos favorables, así tuviera una aclaración de voto –mas no un salvamento de voto–, se entendía que la decisión se aprobó por el número de
votos requeridos y, en ese sentido, no había lugar a formular reproche alguno contra dicha decisión. De otra parte, consideró que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, puesto que para resolver el problema jurídico hizo una interpretación razonable del numeral v) del literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, norma que prevé, entre otros eventos, que en los contratos que requieren de liquidación y esta no se logre de mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, los dos años del término de caducidad de la acción de controversias contractuales empiezan a correr una vez vencidos los dos meses siguientes al plazo convenido para hacer la liquidación bilateral. Advirtió que el acta de finalización de la obra se suscribió el 13 de enero de 2013; sin embargo, el 12 de febrero de 2013, las partes acordaron que el plazo de la liquidación bilateral del contrato ya no era de un mes, sino de cuatro meses en total. Adicionalmente, el 12 de julio de 2013, se amplió el plazo de la liquidación unilateral por un mes más. En ese sentido, como el plazo para la liquidación bilateral venció el 13 de mayo de 2013, sin que se hubiera procedido de conformidad, el término de caducidad empezó a correr una vez se cumplieron los dos meses para la liquidación unilateral (13 de julio de 2013), es decir, desde el 14 de julio de 2013 hasta el 14 de julio de 2015, y la parte actora presentó la demanda el 26 de febrero de 2016, esto es, por fuera de los 2 años. .
Precisó que lo dicho por la parte actora no resultaba de recibo, porque el término de caducidad que se cuenta a partir del acta de liquidación por mutuo acuerdo opera en los casos en los que esa liquidación se hace en los plazos previstos, situación que aquí no se dio. Sobre este punto, señaló que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado no es pacífica sobre cuál es la regla de caducidad que debe aplicarse cuando se liquida el contrato después del vencimiento del plazo previsto para liquidarlo, pues en algunas oportunidades se ha estimado que aquel se cuenta a partir del vencimiento de dicho plazo, y en otras, que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación. No obstante, dejó claro que no resultaba procedente definir cuál era la mejor interpretación de la norma, ni su alcance y aplicación, toda vez que no observó una evidente arbitrariedad. También concluyó que no se desconoció la doctrina del acto propio, cosa distinta es que en la providencia acusada se hubiera puesto de presente que si la sociedad demandante consideraba que la actuación de Ecopetrol S.A. iba contra el acto propio y, además, tenía una posición de ventaja que impidió la oportuna liquidación del contrato, lo correcto era que hubiera acudido prontamente ante esta Jurisdicción.
4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 197 – 207 del c. ppal). Insistió en que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación sí incurrió: i) en violación directa de la Constitución, porque desconoció el artículo 228 de la
Constitución, y ii) en defecto sustantivo, al no aplicar el numeral iii) del literal j) del artículo 164 del CPACA. Asimismo, destacó que en ningún momento actuó de manera descuidada para presentar la demanda de controversias contractuales, contrario sensu, lo hizo en aplicación al principio de buena fe y bajo <<la creencia de que esa sería la regla jurisprudencial vigente a la fecha de presentación de la demanda (…)>>. Además, expresó <<que la seguridad jurídica impide que se apliquen tesis jurisprudenciales nuevas a hechos acontecidos antes de su ocurrencia o que se falle con la tesis que más perjudica el derecho de acceso a la administración de justicia>>.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de
tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte
Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario,
la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema jurídico 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el
fallo proferido el 25 de julio de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala asumirá el análisis de fondo del asunto, para establecer si se configuraron o no los defectos invocados (violación directa de la Constitución y sustantivo) por la sociedad Idrojet Colombia S.R.L., en el auto del 14 de junio de 2018, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de controversias contractuales promovido contra Ecopetrol S.A.
3. Análisis de la Sala 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Violación directa de la Constitución Esta causal se fundamenta en la eficacia normativa que se predica de la Constitución Política, en virtud del artículo cuarto. Ese atributo se traduce en la aplicación directa de ciertas disposiciones constitucionales para la resolución de casos concretos.
Conviene anotar que, por regla general, las cláusulas constitucionales traen una estructura abierta, de ahí que, en la mayoría de los casos, no puedan ser aplicadas mediante la subsunción del caso a la norma. Concretamente, la causal se configura cuando el juez deja de aplicar, para la solución del caso, una norma que consagra un derecho fundamental de aplicación inmediata, o cuando aplica una norma legal al margen de la Constitución, esto es, se da una interpretación a la ley que no guarda armonía con el texto constitucional. 3.2.2. Del defecto sustantivo
El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del c
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