CE-11001-03-15-000-2018-04624-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04624-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio / APLICACIÓN DE LA SUBREGLA FIJADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, afectó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal, a la seguridad social, a la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, los derechos adquiridos y expectativas legítimas y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, de la [actora], al revocar la decisión del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá y negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES. (…) La Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no se aparta de forma grosera o arbitraria de la línea jurisprudencial que había fijado el Consejo de Estado en materia de IBL en régimen de transición, sino que, por el contrario, fijó su posición de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en múltiples sentencias de unificación de jurisprudencia. (…) En ese sentido, lo que corresponde es, como se dijo en precedencia, respetar la independencia y autonomía del juez de conocimiento, pues argumentada y
razonadamente decidió adoptar la posición de la Corte Constitucional frente a la aplicación del IBL a los beneficiarios del régimen de transición, que le sirvió de sustento para revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá y denegar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que, por lo demás, guarda armonía con lo dispuesto actualmente por el Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04624-00(AC)
Actor: GLADYS BENÍTEZ GIL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
1. La acción de tutela La señora Gladys Benítez Gil, quien actúa por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal, a la seguridad social, a la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, los derechos adquiridos y expectativas legítimas y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley.
1.1. Pretensiones
Solicita que en protección de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la providencia del 26 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 11001-33-42-047-2016-00425-01 y, en su lugar, se le ordene reliquidar la pensión teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 28 de marzo de 2006 al 27 de marzo de 2007, conforme a la Ley 33 de 1985. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado de la accionante expone como hechos relevantes los siguientes: Precisa que el Instituto de Seguro Social (ISS) le reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación, pero omitió la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Contra esa decisión interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., con la radicación 2016-00425. El 10 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio además de los ya reconocidos. El 26 de julio de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo del a quo y, acogió la postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional fijada en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, en las que se indicó que el ingreso base de liquidación de la pensión debe liquidarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante El apoderado judicial de la accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afectó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Gladys Benítez Gil al omitir el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, pues desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 respecto del Índice Base de Liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que, además, desconoce la posición del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo. Considera que la decisión de la autoridad tutelada incurrió en un defecto sustantivo, pues en su caso no le son aplicables las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, a pesar de que la hoy accionante se encuentra sometida a un régimen totalmente diferente al aludido en la citada jurisprudencia, en tanto las normas aplicables al caso concreto son las Leyes 33 y 62 de 1985 y no la Ley 4 de 1992 analizada en esa oportunidad. De lo anterior, es claro que el precedente utilizado por el Tribunal para negar las
pretensiones del medio de control solo le es aplicable a quienes están cobijados por la Ley 4 de 1992, es decir a los congresistas y magistrados de altas cortes, pero no es extensivo a los beneficiarios de otros regímenes pensionales como en el particular. Respecto de la sentencia SU-230 de 2015 sostiene que al no tener efectos erga omnes no puede aplicarse como precedente jurisprudencial vertical obligatorio, dado que aquella solo se le pueden extender sus efectos a las personas vinculadas como trabajadores oficiales; aduce que darle alcance extensivo a los empleados públicos resultaría violatorio de derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico cuando la controversia fue sometida a la jurisdicción ordinaria y no a la contenciosa. En relación con la aplicación de las sentencias SU-427 de 2016 y SU 395 de 2017, argumenta que dichos pronunciamientos cuentan, para su aplicación, con un carácter restrictivo en la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto, existe posición unificada en ejercicio de la función establecida en el artículo 237 numeral 1.º de la Constitución y el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se debe respetar la confianza legítima con que contaba al acudir a la administración de justicia. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de enero de 2019, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES que actuó como
parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-42-047-2016-00425-01, como tercero interesado en el resultado de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1 De la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado Néstor Javier Calvo Chaves alega que en el fallo objeto de censura se acogió la orientación de la Corte Constitucional plasmada en las sentencias SU-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 que hoy coinciden con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, en la que se fijó la regla jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición, la que considera debe tenerse en cuenta para efectos de decidir la presente acción. Añade que respecto de la discrepancia de criterios sobre la reliquidación del beneficio pensional, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en sentencia del año 2017 sostuvo que en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales, las sentencias de unificación proferidas por una u otra Corporación, son fuente de derecho y gozan de fuerza vinculante, por lo que serán los operadores jurídicos quienes dentro del marco de su autonomía e independencia judicial efectúen la interpretación más adecuada para la protección del derecho a la igualdad y su incidencia en la
protección de los derechos laborales de los servidores beneficiados con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19931. 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda, Subsección A C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente radicado 11001-03-15-000-2017-01721-00. Con fundamento en lo anterior, solicita se nieguen las peticiones de la acción de tutela al no configurarse vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la sentencia cuestionada se fundamentó en la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición, la que se constituye en un «precedente de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna»2. 1.5.2. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES allegó contestación del 30 de enero de 2019, en el que precisó que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, menos la causal alegada de desconocimiento del precedente pues la providencia recurrida se ajustó a la línea jurisprudencial sostenida por la Corte Constitucional en múltiples sentencias de unificación, esto es, que el IBL a tener en cuenta en el régimen de transición es el señalado en el artículo 36 de la Lay 100 de 1993. En consecuencia, pide despachar desfavorablemente las pretensiones de la tutelante.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017,
según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, afectó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal, a la seguridad social, a la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, los derechos adquiridos y expectativas legítimas y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, de la señora Gladys Benítez Gil, al revocar la decisión del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá y negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 326 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las
siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable
3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 Los requisitos de procedencia en el caso concreto La Sala considera que el asunto bajo examen es de amplia relevancia constitucional, debido a que se alega la afectación de derechos fundamentales como el debido proceso, a la igualdad procesal, a la seguridad social, a la vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, los derechos adquiridos y expectativas legítimas y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, presuntamente vulnerados en el marco de un trámite judicial, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese mismo sentido, se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia acusada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, data del 26 de julio de 2018 y la presente acción de tutela fue interpuesta el 11 de diciembre de la misma anualidad, según la constancia de reparto vista en el folio 57, es decir, dentro del término que ha sido dispuesto por esta Corporación como inmediato para acudir al juez constitucional cuando se pretenden discutir providencias judiciales.
Frente a los requisitos específicos, el apoderado judicial de la parte accionante considera que en la decisión de segunda instancia se desconoció el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, relacionado con el Índice Base de Liquidación aplicable para los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por último, el presente medio de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la providencia acusada resolvió el recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia del 10 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, por lo que se entiende agotada esa vía de contradicción, al paso que no se refiere a una sentencia dictada dentro de un proceso de tutela. 2.4 El defecto sustantivo En sentencia SU-632 de 2017, la Corte Constitucional compendió lo atinente a este defecto al señalar que se configura cuando las decisiones que toman los operadores jurídicos desbordan los límites reconocidos en la Constitución y la ley al apoyarse para resolver la situación fáctica puesta de presente en los casos concretos, en normas que son evidentemente inaplicables; por lo tanto, la competencia a ellos asignada e instituida en el principio de la autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, no es absoluta. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso6. En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: (i) la
ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.7 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 8 Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En
6 Sentencias T-462 de 2003, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2001 y SU-448 de 2016, entre otras. 7 Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. 8 Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011, entre otras. segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)9». De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.10 2.5 La providencia acusada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 26 de julio de 2018, revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, que concedió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la accionante y ordenó reliquidar la asignación pensional de la demandante con base en el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio. El Tribunal argumentó que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, la demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que al 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de esa norma, tenía más de 35 años de edad, pues nació el 28 de enero de 1950, además de haber cumplido con más de 15 años de servicio, en tanto laboró para el sector público desde el 11 de febrero de 1987 hasta el 27 de marzo de 2007. Respecto del Índice Base de Liquidación, el Tribunal se refirió a las diferentes posiciones que han sido fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Explicó que el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo contempló que en materia de régimen de transición y frente a la controversia suscitada entre los inciso 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la norma debía interpretarse de acuerdo con los principios de favorabilidad e inescindibilidad y, en ese sentido, debía darse aplicación íntegra al régimen pensional anterior, posición que fue consolidada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, de esa Corporación judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, fijo una nueva interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en donde, básicamente, dijo que el Índice Base de Liquidación no se encontraba sometido al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, posición que fue ratificada en sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017. De lo anterior, se evidenció una seria contradicción entre dos de las máximas autoridades judiciales, sin que para la fecha de decisión del presente asunto
existiere algún otro pronunciamiento del Consejo de Estado en unificación relacionado con el Índice Base de Liquidación aplicable a los beneficiarios del 9 Sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 10 Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011 y C-634 de 2011. régimen de transición, razón por la que la Sala decidió acoger el precedente fijado por la Corte Constitucional, según el cual el IBL se encuentra sujeto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin perjuicio de lo anterior, y sobre la discrepancia de criterios en esta materia, la autoridad tutelada cita el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado11 del 10 de agosto de 2017, en el que se precisó que, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces naturales, no es dable concluir por parte del juez de tutela que se ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales al acoger el criterio de interpretación que más se ajuste al caso concreto, siempre y cuando cumpla con la carga argumentativa que justifique su decisión, en respeto al principio de igualdad, en sus palabras: «Pensar que un criterio de interpretación debe predominar en pos de otro, cuando se está en precedencia de dos posturas disímiles asumidas por tribunales de cierre —en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales— es dar al juez de tutela la posibilidad de intervenir en asuntos que no son de su competencia y, además pasar por encima de la autonomía e independencia judiciales de que gozan los jueces naturales.
De manera que no es dable sostener que el tribunal incurrió en vulneración de derechos fundamentales al acoger el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, pues ante uno y otro escenario el operador jurídico puede hacer válido su criterio, hasta tanto la Corte, dentro del control concreto de constitucionalidad de la norma en comento, estudie lo correspondiente a la tensión existente entre los derechos constitucionales que se ciernen en el caso». Bajo las anteriores apreciaciones, el Tribunal consideró que no le asiste razón al juzgado de primera instancia al ordenar la reliquidación pensional de la demandante con el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, pues lo que corresponde es liquidar la pensión con base en lo devengado durante los últimos 10 años de cotización, tal como se hizo en los actos administrativos demandados, razón por la que se revocó la decisión recurrida y se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra de Colpensiones (folios 47 al 56). 2.4. Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, los siguientes elementos de prueba: La señora Gladys Benítez Gil, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 435966 del 22 de diciembre de 2014 y VPB 59842 del 3 de septiembre de 2015 (folios 1 al 15). 11 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda, Subsección A C.P Rafael Francisco
Suárez Vargas, expediente radicado 11001-03-15-000-2017-01721-00. La demanda correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, que en audiencia del 10 de octubre de 2017, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó reliquidar la pensión de la demandante con el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio (folios 83 al 87). La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 94 a 96). El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de sentencia del 26 de julio de 2018, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones del medio de control (folios 128 al 137). 2.5. Análisis de la Sala La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso, presuntamente afectados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que incurrió en un defecto sustancial por desconocimiento del precedente jurisprudencial en la sentencia del 26 de julio de 2018, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES.
Lo anterior, debido a que, a juicio de la tutelante, desconoció la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado respecto del IBL aplicable a los empleados cobijados por el régimen de transición, pues en el caso bajo estudio se tomó el
Ingreso Base de Liquidación dispuesto en la Ley 100 de 1993, circunstancia que desconoce el principio de inescindibilidad de la ley y vulnera su derecho fundamental a la igualdad. Pues bien, la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, entre otras, ha sent
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