CE-11001-03-15-000-2018-04625-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04625-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTENo se configura ya que se aplicó el criterio de la Corte Constitucional / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 [L]a Sala considera necesario precisar que si bien es cierto que por medio de sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, con ponencia del consejero de Estado doctor César Palomino Cortés, se sentó jurisprudencia con respecto al tema de que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones (como lo indicó el a quo), tal sentencia no es aplicable al caso concreto. (…) La no aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación al asunto bajo estudio, responde a que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y que es objeto de análisis en este medio de amparo, fue dictada y notificada con anterioridad a la unificación de criterios respecto del ibl en materia de régimen de transición. (…) En ese sentido, lo que corresponde es, como se dijo en precedencia, respetar la independencia y autonomía del juez de conocimiento, pues argumentada y razonadamente decidió adoptar la posición de la Corte Constitucional frente al tema de los factores salariales en el régimen de pensiones
especiales, que le sirvió de sustento para revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que, por lo demás, guarda armonía con lo dispuesto actualmente por el Consejo de Estado. (…) Por último, se debe precisar que no es cierto el argumento del actor en el que afirma que el fallo impugnado se fundó en la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, pues, contrario sensu, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación después de enunciar que el tribunal de instancia explicó las razones por las que acogió el derrotero trazado por la Corte Constitucional y se apartó del fijado por esta Corporación, advirtió que <<comoquiera que dicho fallo [el proferido el 28 de agosto de 2018] solo fue notificado hasta el 12 de septiembre siguiente, esto es, aproximadamente 5 meses después de que la providencia acusada fue proferida, no podía ser observada por los tutelados>>, es decir, su decisión no se fundamentó en esa providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 100 DE 1993 – LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González. Sobre el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 993, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de junio de 2017, exp: SU-395, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04625-01(AC)
Actor: JULIO HERNANDO PINTO SÁNCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de febrero de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual denegó la acción de tutela.
A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Pretensiones El 10 de diciembre de 2018 (fl. 1 del c. 1), el señor Julio Hernando Pinto Sánchez,
por conducto de apoderado judicial (fl. 40 del c.1), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 38 del c.1):
1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO
VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS
Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA,
FAVORABILIDAD LABORA E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO
PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del señor JULIO
HERNANDO PINTO SÁNCHEZ. 2.ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se accedió parcialmente [a] las pretensiones de la demanda y en consecuencia [se] ordene reliquidar la pensión de asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 12 de julio de 2009 hasta el 11 de julio de 2010 (…).
Hechos En la demanda se narró que, mediante Resolución No. 2787 del 27 de mayo de 2013, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión de jubilación al señor Julio Hernando Pinto Sánchez, sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Posteriormente, a través de Resolución No. E-204-13760 del 16 de julio de 2014, la mencionada entidad negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Inconforme con lo anterior, el señor Pinto Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. E-204-13760 del 16 de julio de 2014 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus. El Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 2 de diciembre de 2016, negó las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora. Mediante fallo del 23 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la sentencia de primera instancia, con fundamento en el criterio expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, según el cual el ingreso base de liquidación (IBL) de la
pensión debía calcularse conforme con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esto es, <<tomando como base el promedio de salarios devengados durante los 10 últimos años de servicio>> y teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. Argumentos de la tutela La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual en la liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Sostuvo, además, que la autoridad judicial demandada aplicó indebidamente las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-427 de 2016, en las que la Corte Constitucional estableció que el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de los salarios respecto de los cuales se hubieren efectuado cotizaciones durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. En su criterio, tales pronunciamientos no le resultaban aplicables, porque, en su orden, estudiaron: i) el régimen especial para congresistas y magistrados de altas cortes; ii) la situación de un trabajador oficial y el señor Julio Hernando Pinto Sánchez fue un empleado público; iii) un caso del ISS que no tiene efectos erga omnes, y iv) un asunto propio de la jurisdicción ordinaria distinto al debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Trámite impartido e intervenciones
Mediante auto del 13 de diciembre de 2018 (fl. 100 del c.1), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara: i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en calidad de parte demandada, y ii) al Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F (fls. 130 -131 del c.1), a través de la magistrada ponente de la sentencia atacada, contestó oportunamente la tutela y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su petición, señaló que la decisión cuestionada se fundó en el análisis ponderado e integral de la normativa aplicable, así como en los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, lo cual guarda relación con lo sostenido por el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018, razón por la cual no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efecto. Adicionalmente, manifestó que, aunque el demandante sea beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), no tiene derecho a que se le aplique el IBL establecido en el régimen pensional que lo cobijaba con anterioridad a la vigencia de dicha norma, pues lo correcto es que este se liquide
con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional. 2.2. El Ministerio de Educación Nacional (fls. 159 – 160 del c.1), en su escrito de contestación, manifestó que carecía de legitimación en la causa para comparecer como demandada a este proceso, dado que los cuestionamientos planteados por la parte actora estaban dirigidos únicamente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.3. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 4 de febrero de 2019 (fls. 168 – 179 del c.ppal), negó las pretensiones de la tutela, por considerar que la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no comportaba el desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con el régimen pensional de los docentes, toda vez que tuvo en cuenta la interpretación efectuada por la Corte Constitucional y, por ende, no se le podía endilgar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Agregó que el tribunal de instancia cumplió con la carga de transparencia de exponer las razones por las cuales se separaba del criterio establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, por lo que el simple hecho de contrariar el criterio interpretativo de una de las altas
corporaciones no puede considerarse como desconocimiento del precedente judicial. Impugnación El señor Julio Hernando Pinto Sánchez impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara (fls.186 – 203 del c. ppal), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela y manifestó que se vulneraban sus derechos fundamentales ante el trato discriminatorio, desigual y regresivo, pues está desconociendo la sentencia del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, <<la cual señala que para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios>>. Agregó que el fallo de tutela de primera instancia no debió fundarse en lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, justamente porque ese fallo se dictó con posterioridad a la sentencia cuestionada. Solicitó, además, que se aplique el mismo criterio expuesto por la Sección Primera de esta Corporación en los fallos de tutela del 28 de junio y el 12 de julio de 2018, dictados en los procesos Nos. 2018-00680 y 2018-0135, respectivamente. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo
permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones
en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error
inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de
manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 4 de febrero de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela. Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si, al proferir la sentencia del 23 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en desconocimiento del precedente, por no aplicar la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que estableció que debía realizarse la liquidación con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. Análisis del caso Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes4, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una
norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes5, se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes6. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante 3 En relación con el requisito de inmediatez, conviene precisar que en este caso se cumplió porque la sentencia del 23 de marzo de 2018 se notificó el 9 de agosto siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 10 de diciembre de 2018, esto es, dentro de los 6 meses siguientes. Información obtenida del sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.
4 Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. 5 Sentencia T-292 de 2006. 6 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. del sentido de la decisión y de su contenido específico”7 o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”8. Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso”9 en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”10. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores11. Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual “únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso”12. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se
deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas13: El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció14. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 7 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. 8 Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU1300 de 2001. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001. Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 10 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
11 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 12 Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. 13 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 14 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto15.
Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.2.2. Caso concreto En el caso particular, se observa que, mediante Resolución No. 2787 del 27 de mayo de 2012, le fue reconocida la pensión de jubilación al señor Julio Hernando Sánchez Pinto, sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Posteriormente, a través de Resolución No. E-204-13760 del 16 de julio de 2014, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Concretamente, los reproches formulados por el accionante radican en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al revocar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, desconoció el precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 201016, según el cual en la liquidación de la pensión de jubilación se deben incluir todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Pues bien, en la sentencia cuestionada, esto es, la proferida el 23 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, citó la sentencia del 4 de agosto de 201017 y, en relación con su aplicación al
caso concreto, señaló que (fls. 50 – 86 del c.1): (…) reconociendo que la H. Corte Constitucional, como guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política, imprescindiblemente actúa como órgano límite de interpretación legal, la Sala, con fundamento en las consideraciones precedentes, acoge su postura, en observancia del deber de consideración del precedente judicial por parte de los operadores judiciales en garantía del derecho fundamental a la igualdad, de los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica (…). Por otra parte, debe mencionarse que la Sala en anteriores oportunidades resolvió casos similares al presente dando aplicación al criterio acogido en la sentencia 15 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del
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