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CE-11001-03-15-000-2018-04628-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04628-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Incumplimiento del requisito de subsidiariedadExistencia de otro medio de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]as pretensiones de los actores, es decir, dejar sin efectos la decisión contenida en el Acuerdo núm. CSJCAUA18-135 de 15 de noviembre de 2018 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de dicho acto administrativo. (...) esta Sala precisó en oportunidades anteriores que con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia , como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales

demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso, antes de que se profiera una decisión definitiva. (...) aun cuando los actores consideran que se le causó un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. (...) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04628-00(AC) Actor: MAGNOLIA CORTÉS CARDOZO Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURACONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN Acción de Tutela Tema: Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular/ eventos en que procede Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) salud e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Magnolia Cortés Cardozo y Otros contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la 1 Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Nación – Rama Judicial – Dirección Nacional de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Popayán porque, a su juicio, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca al expedir el Acuerdo núm. CSJCAUA18-135 de 15 de noviembre de 20182; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al no disponer la nivelación de las plantas de personal de los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán; y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Popayán al no recibir el archivo de los Juzgados referidos, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, actuando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo

Seccional de la Judicatura del Cauca, Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Nación – Rama Judicial – Dirección Nacional de Administración Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Popayán, porque, a su juicio, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca al expedir el Acuerdo núm. CSJCAUA18-135 de 15 de noviembre de 2018; el Ministerio de Hacienda y 3 Crédito Público al no disponer la nivelación de las plantas de personal de los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán; y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Popayán al no recibir el archivo de los Juzgados referidos, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 1 Ernesto Andrade Solarte, Ernesto Javier Calderón Ruiz, Carmen Yaneth Zambrano, Gloria Milena Paredes Rojas, Adriana Paola Arboleda, Yenny López Alegría, Zuldery Rivera Ángulo y Maritza Galindez López 2 Por medio del cual se establecieron las reglas de distribución de procesos de los Juzgados Administrativos de Descongestión. 3 Por medio del cual se establecieron las reglas de distribución de procesos de los Juzgados Administrativos de Descongestión.

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela

son los siguientes:

3. Expresaron que a mediados del año 2006 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estaba conformada por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, momento en el cual entraron en funcionamiento los respectivos Juzgados Administrativos, quienes recibieron los respectivos procesos por parte

de los Tribunales con fundamento en lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Adujeron que respecto al departamento del Cauca, se crearon ocho Juzgados Administrativos, quienes recibieron en promedio una carga aproximada de 800 procesos del sistema escritural.

5. Manifestaron que con la expedición de la ley 1437 de 18 de enero de 2011 y 4 la respectiva implementación de la oralidad, se dispuso la adopción del Plan Especial de descongestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en donde para el caso del departamento del Cauca, inicialmente se crearon tres Juzgados Administrativos de Descongestión y con posterioridad, otros cinco Juzgados para efectos de ejecutar dicho plan.

6. Señalaron que de los ocho Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, solo siete ingresaron al respectivo sistema oral, toda vez que el Juzgado Segundo Administrativo, tuvo que asumir de manera exclusiva, aquellos procesos que cursaban en contra de las captadoras ilegales de dinero.

7. Afirmaron que al terminar la descongestión, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo núm. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, por medio del cual creó tres Juzgados Administrativos para el departamento del Cauca, sin embargo, por razones presupuestales con posterioridad resolvió crear solo dos Juzgados que fueron el noveno y el décimo, en donde su planta de personal sin que mediara justificación alguna, fue constituía con un servidor menos, en este caso un solo sustanciador u oficial mayor, a pesar

de que el inventario de procesos y el respectivo reparto de asuntos es igual a la de los demás despachos judiciales.

8. Expresaron que el Juzgado Noveno Administrativo por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura ingresó a la oralidad el 1 de noviembre de 2016, suspendiendo el reparto de procesos de los otros juzgados del sistema oral, hasta tanto el nuevo Despacho recibiera un total de 518 procesos, lo que se llevó a cabo en un lapso de tiempo corto, evidenciándose “[…] la alta demanda de justicia administrativa en el departamento del Cauca, y la disparidad de trato en relación con los Otros Despachos, pues llegando al tope esperado, el juzgado continúa con una planta de personal menor, incluso en relación con sus pares en el Departamento del Cauca […]”.

9. Manifestaron que el Juzgado Décimo Administrativo siguió asumiendo el conocimiento del Sistema Escritural hasta que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca expidió el Acuerdo núm. CSJCAUA18-6 de 17 de enero de 2018, por medio del cual lo convirtió en mixto y en donde además, dispuso el ingreso a la oralidad del Juzgado Segundo Administrativo a partir del 1 de febrero de 2018. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

10. Adujeron que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca expidió el Acuerdo núm. CSJCAUA18-115 de 26 de septiembre de 2018, por medio del cual

modificó el artículo segundo del Acuerdo núm. CSJCAUA18-6 de 2018, en donde en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 1°. Modificar el artículo segundo del Acuerdo No. CSJCAUA18-6 del 17 de enero de 2018, por el cual se incorporó a la oralidad al Juzgado Segundo Administrativo, y convirtió en mixto el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán, a partir del 1° de febrero de 2018, el que quedará así: “ARTÍCULO 2°. Relación de procesos. Los Juzgados 1°, 3°, 4° y 5° Administrativos de Popayán, trimestralmente durante el año 2018, efectuarán una relación del inventario de procesos a su cargo, correspondiente a veinticinco (25) procesos por despacho, que se encuentren para audiencia inicial ya sea con fecha fijada para el siguiente trimestre o por fijar, para hacer entrega al Juzgado 2° Administrativo de Popayán, la que deberá contener el número de radicación completa (23 dígitos), la fecha de radicación, el nombre completo de las parte, el estado del proceso, la fecha de la última actuación, el número de cuadernos y el número de folios por cada cuaderno. Los Juzgados 6°, 7°, 8° y 9° Administrativos de Popayán, trimestralmente durante el año 2018, efectuarán una relación del inventario de procesos a su cargo, correspondiente a veinticinco (25) procesos por despacho, que se encuentren para audiencia inicial ya sea con fecha fijada para el siguiente trimestre o por fijar; para hacer entrega al Juzgado

Administrativo de Popayán, la que deberá contener el número de radicación completa (23 dígitos), la fecha de radicación, el nombre completo de las partes, el estado del proceso, la fecha de la última actuación, el número de cuadernos y el número por cada cuaderno. Todos los despachos presentaran (sic) la relación, según el siguiente formato: NOMBRE NUMERO DE FECHA DE NOMBRE ESTADO DEL ULTIMA NÚMERO DE DESPACHO RADICACIÓN RADICACIÓN COMPLETO DE PROCESO ACTUACION - CUADERNOS RESPONSABLE (23 DÍGITOS) LAS PARTES FECHA Copia de la relación deberá remitirse a este Consejo Seccional de la Judicatura y a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Popayán, para lo de su conocimiento y lo de su competencia […]”.

11. Afirmaron que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca expidió el Acuerdo núm. CSJCAUA18-135 de 15 de noviembre de 2018, por medio del cual se establecieron reglas de distribución de procesos que conocieron los Juzgados Administrativos de Descongestión, al acordar que: “[…] ARTÍCULO 1°. Todos los procesos escriturales con sentencia en firme, con o sin trámite posterior, que fueron repartidos por primera vez a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo Administrativo de Popayán, y que actualmente están a cargo del Juzgado Décimo Administrativo serán devueltos por este Despacho a aquel que haya conocido por primera vez.

Aquellos procesos del sistema escritural que regresen al Juzgado Décimo Administrativo con decisión de fondo de segunda instancia, también serán objeto del procedimiento previsto en el inciso anterior. ARTÍCULO 2°. Corresponde al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán disponer la devolución de los procesos en un término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de este Acuerdo, realizar la notificación por estado y fijar en un lugar visible al público la relación de procesos con el fin de informar a la (sic) partes el cambio de despacho efectuado. Adicionalmente la Oficina Judicial de Popayán publicará y fijará en un lugar visible al público la relación de procesos y su correspondiente reasignación […]”.

12. Señalaron que ninguno de los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán cuenta con los recursos físicos, ni tampoco de personal suficiente para recibir y tramitar los respectivos procesos que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca ordenó redistribuir.

13. Manifestaron que una vez expedido el Acuerdo núm. CSJCAUA18-135 de 15 de noviembre de 2018, en reunión de Jueces Administrativos del Circuito de Popayán llevada a cabo el 20 de noviembre de 2018, la señora Juez Décima Administrativa explicó a los asistentes que los procesos con trámite posterior, cuya distribución se dispuso en dicho Acuerdo, ascienden en el mes de octubre a 2533, de los cuales 1230 se encuentran en el archivo central debidamente embalados y pendientes de transferencia, en donde además no han sido recibidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a falta de personal que realice la

revisión y recepción formal de los mismos, y en ese orden de ideas, siguen a cargo del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán. La solicitud de tutela Pretensiones

14. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se solicita amparar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y debido proceso, vulnerados a los servidores judiciales de los Juzgados Administrativos de Popayán y en consecuencia ordenar que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación

de la decisión:

1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, deje sin efecto el Acuerdo N° CSJCAUA18-135 de 15 de noviembre de 2018 “Por medio del cual se establecen reglas de distribución de procesos que conocieron los juzgados administrativos de descongestión” y en su lugar, suspenda el reparto de procesos del sistema oral al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán hasta tanto evacúe los procesos activos y en trámite posterior del sistema escritural, teniendo en cuenta para establecer el término de suspensión, el número de procesos del sistema oral que haya recibido.

2. A la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que se disponga la nivelación de plantas de personal de los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán con los demás Juzgados de la misma especialidad y jerarquía del país, en especial en relación con los Juzgados Administrativos de Pereira, Neiva, Ibagué, Buga y Pasto, es decir, para cada Despacho:

Un (1) Juez Dos (2) Profesionales Universitarios Grado 16 Dos (2) Sustanciadores Un (1) Secretario Un (1) Citador Debe entenderse que en caso concreto de los Juzgados Noveno y Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, la nivelación de que trata esta pretensión corresponde a la creación de otro cargo de sustanciador y el de profesional Universitario.

3. A la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que apropie y ponga a disposición los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán que se encuentran pendientes de transferencia, en especial y de manera urgente, los provenientes del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán […]”. Manifestaron que: “[…] Por lo anterior, resulta evidente el desconocimiento del derecho a la igualdad de los servidores que conforman las plantas de personal de los Juzgados Administrativos de Popayán, vulneración que se acentúa y se conjuga con el desconocimiento del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, dado que la expedición del Acuerdo cuestionado genera un aumento en la carga laboral en cuanto al número de procesos en trámite posterior, cuyas actuaciones, dicho sea de paso, no cuentan para la calificación, por tratarse de procesos en los cuales ya se emitió sentencia o decisión de fondo, que fueron contabilizados, en su momento, como egreso efectivo de los Juzgados Administrativos de Descongestión o Mixtos, a los cuales correspondía el trámite posterior de los procesos que decidieron.

Y en lo que respecta al Juzgado Segundo Administrativo, en una temporalidad de un año,

recibiría más procesos por la medida ya implementaba desde enero hasta el 31 de diciembre de 2018, procesos que es de conocimiento del mismo Consejo Superior, superan la complejidad en cuanto a la temática y antigüedad […]”.

15. Señalaron que la respectiva redistribución de procesos ordenada por el Acuerdo núm. CSJCAUA18-135 de 15 de noviembre de 2018, trajo como consecuencia que se les vulnerara su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la realización de las actuaciones descritas en los procesos que ordena remitir y en especial en los procesos ejecutivos, que debe hacerse énfasis que no terminan por sentencia, sino con el pago efectivo, trae como consecuencia la conversión implícita de todos los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán en Juzgados Mixtos, lo que a su vez desconoce el fin de dicho acto administrativo […] encaminada a “garantizar la eficiencia y eficacia de la administración de Justicia”, dado que el incremento de la carga laboral, concretamente de procesos que hacen parte del sistema escritural y cuyo trámite corresponde al Juzgado con competencia mixta, incidirá necesariamente en el factor de eficiencia de la administración de justicia, al disminuir la capacidad de respuesta de los despachos destinatarios de la medida […]”.

Actuación

16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de enero de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director Ejecutivo de Administración

Judicial y al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Popayán concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas

17. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante escrito aportado el 23 de enero de 2018, solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede pronunciarse respecto de la veracidad o no de las condiciones de orden fáctico y situaciones jurídicas expuestas por los accionantes, pues no tiene ningún tipo de relación laboral, reglamentaria, convencional o contractual con los mismos, no es ni ha sido su empleador, y desconoce las decisiones que el Consejo Seccional de la Judicatura adopta en el marco de su autonomía.

Así las cosas, siendo la Rama Judicial la entidad empleadora de los accionantes, resulta improcedente la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al presente trámite, dado que esta Cartera carece de competencia legal para resolver lo pretendido por los mismos y no resulta la entidad que está violando o vulnerando los derechos fundamentales citados. Adicionalmente, cabe señalar que el rol que cumple el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la asignación global de los recursos de las entidades que conforman el presupuesto General de la Nación, entre ellas la RAMA JUDICIAL, la cual es la encargada del cumplimiento de sus metas según sus planes de acción como

también de la forma de distribución del presupuesto aprobado por el Congreso de la República, es decir, que la efectividad y ejecución de estos recursos depende exclusivamente de dichas instituciones […]”.

18. El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante escrito aportado el 22 de enero de 2019, solicitó que se solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela. Afirmó que: “[…] Por lo anteriormente expuesto, esta Corporación se permite oponerse a la prosperidad de las pretensiones de los accionantes, toda vez que no se han violado los derechos fundamentales invocados por ellos en su solicitud de amparo constitucional, y porque, respecto de la legalidad del Acuerdo No. CSJCAUA18-135 del 15 de noviembre de 2018 existe otros medios de defensa judicial idóneos, tales como el medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 […]”.

19. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, mediante escrito aportado el 22 de enero de 2019, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que: “[…] En el numeral 7° de la Acción Impetrada se refiere que: (…) Cuya distribución se dispuso en el Acuerdo, ascienden en el mes de octubre a 2533, de los cuales 1230 se encuentran en el archivo central debidamente embalados y pendientes de transferencia, y

que no han sido recibidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a falta de personal que realice la revisión y recepción formal de los mismos, (…). (Subrayas fuera del texto): es de anotar que tal y como lo indican los Accionantes, fueron recibidos mil doscientos treinta (1230) procesos allegados por el Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Popayán en el Archivo Central, los cuales se encuentran pendiente de transferencia, por ende en su momento, y guardando el orden de remisión de los Despachos Judiciales en el Municipio de Popayán, serán revisados para efectuar su transferencia y posterior elaboración del Acta. En cuanto a lo referido en el numeral 8.1 en el cual se consigna que “Desde el punto de vista de las instalaciones locativas, los Juzgados 1,2,3,4,5,6,7,8,9 no cuentan con espacio físico para recibir los expedientes cuya redistribución ordena el Acuerdo, toda vez que el promedio de procesos en cada Despacho supera los 500 procesos activos y 900 en trámite posterior, además, en la actualidad el archivo ubicado en el sótano de la sede de los Juzgados 1 a 8 está completamente lleno y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no recibe transferencias de archivo, argumentando falta de personal para la revisión y recepción formal de los expedientes, por lo que siguen a cargo de cada Juzgado”; respetuosamente me permito indicar que ello no corresponde a la realidad, por cuanto todos y cada uno de los procesos que han concluido y tienen la orden del Juez de ser enviados al archivo central han sido recepcionados, sin perjuicio de que

se encuentren pendientes de transferencia. Ahora bien es de anotar que esta Dirección Ejecutiva Seccional ha adelantado lo propio como Órgano Técnico y Administrativo de la Rama Judicial en el Departamento del Cauca, una vez radicada las necesidades por parte de los Despachos Judiciales, tal y como se atendió la única solicitud relacionada con la destinación de un sitio para el Archivo incoada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la celebración del Contrato No. 66 de 2018 […]”.

20. Concluyó manifestó que en el presente caso se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva y en ese orden de ideas, solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela.

21. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante escrito aportado el 22 de enero de 2019, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que: “[…] Si bien, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones de las cuales, es claro que ésta Dirección nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora, lo cierto es que mal podía la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ser vinculada a la presente acción de tutela puesto que no es de su competencia para apropiar y colocar recursos presupuestales tal y como lo pretende los servidores judiciales de Popayán, es del resorte en este caso del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de

Popayán […]”.

22. Manifestó que la posible amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de los actores, no es por causa de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por lo que solicitó la desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva .

23. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito aportado el 22 de enero de 2019, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela.

Indicó que: “[…] De otra parte, se considera que las pretensiones se encuentra (sic) encaminadas a que mediante una acción de rango constitucional se procedan a ordenar la creación de cargos para que todos los despachos tengan la misma planta de personal, no obstante, el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para tomar decisiones encaminadas al

(sic) mejorar el funcionamiento de la administración de justicia, como lo es la creación de nuevos cargos para afrontar la congestión que atraviesan los despachos judiciales o la redistribución de procesos y haciendo uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las señaladas en los numerales 5.° y 9.° del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en el ejercicio de esta atribución debe contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, por cuanto no se pueden establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado, situación que es la que actualmente se presenta y, por tanto, se deben adoptar otras medidas para optimizar recursos y atender

las diferentes necesidades de todas las especialidades a nivel nacional […]”.

24. Señaló que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando se hayan agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios, salvo que en el caso concreto se logre acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, permitiendo que se interponga como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales. Concluyó manifestando que: “[…] En ese orden de ideas y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respetuosamente se solicita negar la tutela presentada por los Jueces Administrativos de Popayán, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, sino por el contrario se pretende desnaturalizar la finalidad de este mecanismo constitucional, controvirtiendo un acto administrativo y solicitando crear cargos, pese a que dicha última pretensión incide de manera directa en el presupuesto de la Rama Judicial, requiere de estudios previos y debe ser avalada por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial […]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se 5 establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

27. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

28. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al

demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios d

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