CE-11001-03-15-000-2018-04629-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04629-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No puede emplearse como tercera instancia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONTRATO DE SEGURO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿[si] la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por [la parte actora] al haber proferido las providencias de 6 de septiembre y 10 de octubre de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en defectos orgánico y fáctico, en tanto, a su juicio, de un lado, no se hizo referencia alguna a la falta de pretensiones del escrito de llamamiento en garantía y, de otro, no se tuvieron en cuenta las pruebas que indicaban que la víctima se movilizaba por la ciclo vía sin un casco de protección que lo protegiera del trauma craneoencefálico? (…) [La parte actora] argumenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto orgánico al desbordar su competencia, emitiendo una decisión judicial incongruente, en la medida en que no se pronunció respecto a que el escrito con el que municipio de Itagüí la llamó en garantía carecía de pretensiones. (…) [E]l reclamo constitucional formulado en este sentido por la parte actora no encuadra en los elementos constitutivos del mencionado defecto orgánico, sin embargo, debe precisarse que, contrario a lo expuesto por la compañía aseguradora, en la
providencia de 10 de octubre de 2018 que negó la solicitud de aclaración, el Tribunal Administrativo de Antioquia, se pronunció respecto al reclamo relacionado con el llamamiento en garantía, razón por la cual el juez de tutela no puede invadir la competencia del juez natural del asunto para efectuar un estudio jurídico de tal materia de manera diversa. (…) De otro lado, la inconformidad manifestada por la (…) tutelante en cuanto a la configuración de un defecto fáctico está relacionada con que la prueba con la que se acreditaba la culpa exclusiva de la víctima o al menos concurrente. (…) [S]e evidencia que la compañía de seguros accionante en esta oportunidad omitió hacer uso de la oportunidad procesal para poner de presente la cuestión que pretende analice el juez constitucional, de tal manera, debe recordarse que la parte accionante no puede pretender utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para recuperar oportunidades perdidas en el trámite del proceso ordinario. (…) En ese orden de ideas la presente tutela será negada, como quiera que contrario a constituir la vía de hecho alegada por la accionante, se trata de una sentencia de la cual se colige una carga de interpretación razonable que presupone una diferencia de tesis entre la posición expuesta por la autoridad accionada y la expresada por la parte demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04629-00(AC)
Actor: SEGUROS GENERALES SUDAMERICANA S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por Seguros Generales Sudamericana S.A., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por proferir la providencia de 6 de septiembre de 2018, con la que se revocó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Luz Marina Giraldo y otros contra los municipios de Itagüí y Medellín, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional para, en su lugar, acceder y condenar al primero de los mencionados con la carga de reembolso para la entidad aseguradora, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que con ocasión del accidente en el que perdió la vida uno de sus familiares, la señora Luz Marina Giraldo y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra los municipios de Itagüí y
Medellín, y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, el cual admitió la demanda y corrió traslado a los
demandados, de tal manera que el municipio de Itagüí llamó en garantía a Seguros Generales Sudamericana S.A., según la accionante, sin exponer pretensión alguna en el escrito. Sin embargo, la entidad aseguradora dio contestación al llamamiento haciendo énfasis en lo mencionado previamente. Contó que se llevó a cabo audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se delimitó la competencia del juzgador, pero no se dijo nada sobre la inexistencia de pretensión 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 6 de febrero de 2019. 2 Folios 1 a 7 vto. en el llamamiento en garantía. Posteriormente, en el periodo probatorio se estableció que la muerte de la víctima se produjo tras ser arrollado por una motocicleta que se dio a la fuga, cuando aquella se movilizaba sin casco de protección. Mencionó que después de surtirse las actuaciones pertinentes, mediante sentencia de 8 de julio de 2016, se negaron las súplicas del libelo introductorio por lo que no se analizó lo relacionado con las pretensiones del llamamiento en garantía formulado a Seguros Generales Sudamericana S.A. Relató que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión judicial, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia de 6 de septiembre de 2018, con la que revocó la decisión proferida en primera instancia para, en su lugar, declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Itagüí, imponiéndole la carga a la
seguradora de reembolsar las sumas que pagara el asegurado. Contó que solicitó la aclaración y adición del anterior pronunciamiento en cuanto a las pretensiones del escrito de llamamiento en garantía, sin embargo, a través de Providencia de 10 de octubre de 2018, el tribunal accionado negó tal solicitud. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que la corporación accionada incurrió en los defectos orgánico y fáctico. En atención a que, a su parecer, la autoridad judicial desbordó su competencia al emitir un pronunciamiento incongruente y a que no se tuvo en cuenta que, de un lado, el llamamiento en garantía carecía de pretensiones y, de otro, hubo culpa de la víctima en la producción del daño al desplazarse por una ciclo vía sin los elementos de seguridad necesarios. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] ordenar dejar sin efecto la sentencia proferida el pasado 6 de septiembre por el Tribunal Administrativo de Antioquia, M.P. Liliana Patricia Navarro Giraldo, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001333301820140063001, y ordenar proferir un nuevo fallo que no adolezca de los defectos enunciados en este escrito. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de diciembre de 20183, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por Seguros Generales Sudamericana S.A. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Nación, Ministerio de Defensa,
Policía Nacional, y los municipios de Medellín e Itagüí, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de reparación directa promovida por la señora Luz Marina Giraldo y otros contra el municipio de Itagüí y otros, con radicado 2014-00630.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Policía Nacional – secretaría general 4 .
El secretario general rindió informe y solicitó su desvinculación del trámite constitucional de tutela, en la medida en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y a que en el escrito inicial se ataca un pronunciamiento judicial emitido dentro del proceso ordinario de reparación directa con radicado 2014-00360. 3.2. Tribunal Administrativo de Antioquia 5 . El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y manifestó que aquel pronunciamiento se soportó en el estudio de fondo del asunto y las pruebas allegadas al proceso, además de la normatividad y la jurisprudencia vigente en la materia por lo que se resolvieron todos los temas planteados en la litis, obteniendo una providencia que protegió las garantías constitucionales que asistían a las partes. En consecuencia, afirmó que la acción de tutela no puede ser 3 Visible de folio 11 vto. del cuaderno principal. 4 Folios 19 y 20 vto. 5 Folios 80 a 84 vto.
utilizada como una tercera instancia para reabrir una discusión jurídica ya concluida. 3.3. Municipio de Medellín 6 . La apoderada judicial del ente territorial mencionado contestó los supuestos fácticos y jurídicos en los que se sustentó el escrito de tutela inicial, afirmando que con los pronunciamientos de los jueces contenciosos no se vulneró derecho fundamental alguno, en la medida en que se ajustaron a los parámetros legales y constitucionales que orientan su actuar, de tal manera la acción de tutela se torna improcedente. De otro lado, solicitó su desvinculación del trámite constitucional al no estar legitimado en la causa por pasiva. 3.4. Municipio de Itagüí 7 . La apoderada judicial del ente municipal dio respuesta a los supuestos fácticos expuestos en el libelo introductorio y solicitó abstenerse de dictar sentencia de amparo, debido a que esa administración municipal no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, problema jurídico, la decisión cuestionada, y del caso concreto.
4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en
primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional 6 Folios 39 a 43 vto. 7 Folios 49 y 50 vto. accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por proferir las providencias de 8 de septiembre y 10 de octubre de 2018. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores
supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de
2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se
evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes19, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable20, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la entidad actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 21 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 19 Al contestar la demanda de reparación directa, en virtud del llamado en garantía que hiciera el
municipio de Itaguí. 20 En tanto la providencia que negó la solicitud de aclaración y adición fue proferida el 10 de octubre de 2018 y la acción de tutela se interpuso 2 meses y 2 días después, es decir, el 12 de diciembre de la misma anualidad. 21 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por Seguros Generales Sudamericana S.A. al haber proferido las providencias de 6 de septiembre y 10 de octubre de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en defectos orgánico y fáctico, en tanto, a su juicio, de un lado, no se hizo referencia
alguna a la falta de pretensiones del escrito de llamamiento en garantía y, de otro, no se tuvieron en cuenta las pruebas que indicaban que la víctima se movilizaba por la ciclo vía sin un casco de protección que lo protegiera del trauma craneoencefálico? 4.4. Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. En las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que la señora Luz Marina Giraldo y otros, a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa contra el municipio de Itagüí y otros con radicado 2014-00630, se observa que la parte demandante solicitó declarar a los demandados administrativamente responsables por los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de la muerte de la víctima tras ser arrollado por una motocicleta que se dio a la fuga, cuando aquella se movilizaba por la ciclo vía. Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos
la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín profirió la sentencia de 8 de julio de 2016 con la que negó las pretensiones de la demanda Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: «[…] PRIMERO. SE REVOCA la sentencia proferida el 08 de julio de 2016, por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en su lugar se dispone:
“PRIMERO. SE DECLARA PROBADA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA MATERIAL POR PASIVA propuesta por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en virtud de lo expuesto (sic) la parte motiva de la decisión. SEGUNDO. SE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DEL HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, formulado por el municipio de Itagüí, de
conformidad con los argumentos planteados con antelación. TERCERO. En consecuencia, SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE ITAGUÍ, respecto de los perjuicios derivados de la muerte del joven Fredy Alberto Aristizabal Giraldo ocurrida el 11 de octubre de 2012, conforme a los argumentos que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada. CUARTO. SE CONDENA al MUNICIPIO DE ITAGUÍ, a pagar los valores por concepto de los perjuicios morales en favor de los demandantes, así: […] QUINTO. CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a reembolsar al municipio de Itaguí los valores que correspondan en los términos pactados en la póliza de responsabilidad civil No. 0210608-9. Sexto. Se NIEGAN LAS DEMÁS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, de conformidad con los argumentos planteados en la parte motiva de la decisión. […]». Con los siguientes argumentos en lo relacionado con el nexo causal y el llamado en garantía: «[…] Resta comprobar, si existe rompimiento del nexo de imputación jurídica, tal y como intentó esgrimir en su defensa la entidad demandada, ya para ello debe partirse de lo que, respecto del mecanismo exculpativo del hecho del tercero ha prefijado el Consejo de Estado, […] Aplicando lo anterior al sub examine, es palmario determinar que se no se lograron (sic) se han logrado acreditar los requisitos que la jurisprudencia reconoce como los configurantes del instituto que se esgrime – el hecho
exclusivo y determinante de un tercero -, concretamente por cuanto, el material probatorio arrimado al plenario, puntualmente, da plena cuenta de que la motocicleta que colisionó ese 11 de octubre de 2012 con la bicicleta conducida por el joven Fredy Alberto Aristizabal Giraldo, ingresó al carril exclusivo determinado para la realización de la ciclo vía nocturna, sin ser advertida por el personal del municipio de Itagüí y mucho menos retirada aun cuando no había culminado la actividad deportiva por no haberse dispuesto su cierre y apertura de la vía para el uso vehicular. Así las cosas, a pesar de la conducta del motociclista refleja una infracción a las normas de tránsito antes citadas, es claro que ésta no fue la causa exclusiva del daño y mucho menos, fue un hecho ajeno al servicio prestado por el personal del municipio de Itagüí, quien tenía a su cargo el deber de garantizar la seguridad de los usuarios de la ciclo vía al punto de evitar la realización de conductas como el ingreso vehicular en momentos en que no se había dispuesto el cierre de la vía para el uso de los ciclistas y demás deportistas. A lo sumo, podrían pensarse en la configuración de una concurrencia de culpas entre el municipio de Itagüí y el conductor de la motocicleta, empero, como bien lo dijo el Consejo de Estado, ello no genera per se el resultado de exonerar a la administración de la responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de entre ésta y (sic) tercero, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le daría derecho al perjudicado para reclamar de cualquiera de los responsables la totalidad de la indemnización, aunque
quien paga subrogue en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de los que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. En consecuencia, no existe mérito para declarar probada la excepción propuesta por el municipio de Itagüí, bajo la denominación del hecho de un tercero, y por el contrario se concluye que la parte demandante logró su cometido de acreditar que, la falla de la administración, representada en el incumplimiento de las obligaciones legales asignadas, a la entidad del orden territorial cuestionada, exacerba la necesidad de revocar la decisión desestimatoria de las pretensiones emitida en la instancia previa, a fin de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del municipio de Itagüí como consecuencia del deceso del joven Fredy Alberto Aristizabal Giraldo. […]
9. De la relación subyacente – llamamiento en garantía-.
No puede la Sala olvidar que el municipio de Itagüí dentro del curso de la instancia previa llamó en garantía a la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., por virtud de la vigencia para el momento de los hechos, de la póliza No. 0210608-9 que fuera tomada por el ente territorial con la finalidad de amparar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufriera la entidad como motivo de la responsabilidad civil extracontractual en la que incurra o le sea imputable a consecuencia de lesiones, menoscabo a la salud o muerte de personas, y/o deterioro, destrucción o pérdida de bienes de terceros, y/o perjuicios económicos, incluyendo lucro cesante y daño moral como consecuencia directa de tales daños personales y/o materiales
causados durante el giro ordinario de sus actividades. Así las cosas, en sentir de la Sala es preciso explicar que el llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que legare a sufrir el llamante como producto de la sentencia y así los establece el artículo 64 del Código General del Proceso […] El objeto del llamamiento en garantía estriba en que, el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, para que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o reembolsar. Decantado lo anterior, conviene aclarar que cuando el llamamiento en garantía deviene de una relación de orden contractual, puntualmente cuando es de seguros, debe quedar clara la naturaleza de ese acuerdo, de suerte que, deba partirse del contenido del artículo 1602 del Código Civil, según el cual el contrato es Ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales” y, además, debe ejecutarse de buena fe, por lo tanto el análisis de las obligaciones contractuales derivados de las pólizas de seguro no puede exceder el límite previsto en el respectivo negocio jurídico, en todo caso, clara (sic) está, no puede contrariar la ley. Aplicando lo anterior al sub examine, la Sala encuentra que en el seguro de responsabilidad civil extracontractual contenido en la póliza de No. 02106089 otorgada por la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., el asegurado en efecto es el Municipio de Itagüí, y que dicha póliza tenía vigencia entre el 01 de junio de 2012 y el 01 de junio de 2013, rango de tiempo en el ocurrió el accidente donde perdió la vida el joven Fredy Alberto Aristizabal Giraldo 11 de octubre de 2012-, además que, a través de este se amparaba los perjuicios patrimoniales en que incurriera la entidad a consecuencia de muerte de personas, perjuicios económicos entre los cuales se encontraba el lucro cesante y el daño moral causado durante el giro ordinario de sus actividades. En las coberturas del seguro, se aprecian los eventos sociales o deportivos organizados por el asegurado – Municipio de Itagüí-, en los predios relacionados con la entidad, de tal suerte que se puede concluir válidamente que el siniestro acaecido y que mueve la reclamación objeto de demanda, se encontraba por la póliza No. 0210608-9 otorgada por la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. En consecuencia, la Sala considera que, a la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., le corresponde asumir el valor de las sumas que, por concepto de perjuicio (sic) morales se impone a cargo del asegurado Municipio de Itagüí, reembolso que deberá efectuarse en los términos en que se celebró el contrato de seguro que dio lugar a la expedición de la citada póliza. […]». Posteriormente, a través de Providencia de 10 de octubre de 2018, el Tribunal
Administrativo de Antioquia se pronunció respecto a las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 6 de septiembre de la misma anualidad, formuladas por la compañía de seguros llamada en garantía. De la solución planteada al caso concreto. Una vez establecidas las actuaciones procesales surtidas en el trámite del medio de control de reparación directa interpuesto por la señora Luz Marina Giraldo Giraldo y otros contra el municipio de Itagüí y otros y el llamamiento en garantía de Seguros Generales Suramericana S.A., es necesario efectuar las siguientes precisiones con el fin de determinar si en el presente asunto se configuró una vía de hecho por defecto orgánico y fáctico. El contrato de seguro y la póliza. Para contextualizar la naturaleza del contrato de seguro es necesario comenzar por la generalidad de la cual se desprende aquel, es decir, por el postulado del cual se deri
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