CE-11001-03-15-000-2018-04630-00(AC)-2019
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04630-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - No identifica las providencias que contienen la regla indicada como desconocida En el presente caso los defectos alegados están estrechamente ligados al desconocimiento de precedente como se evidencia en los antecedentes del proceso, pero advierte la Sala que en el evento de proponerse un cargo en este sentido, a la parte actora le asiste una carga que le permita al juez constitucional estudiarlo en el caso concreto, para lo cual deberá: i) identificar la decisión que se considera desatendida, a efectos de que el juez de conocimiento la pueda consultar; ii) referir la ratio decidendi, es decir, la regla aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción, dada la analogía con la litis anterior; y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el operador judicial de instancia. Pero como se indicó desde los antecedentes, el apoderado de los accionantes, en escrito de tutela no identificó las normas ni las providencias que contienen la regla indicada como desconocida. En vista de lo anterior, no puede el juez constitucional de manera oficiosa llenar de contenido los defectos que se plantearon en la acción constitucional, pues ello es una carga mínima que debe cumplir quien acude en protección de sus derechos fundamentan, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, sin desconocer la informalidad que impregna este mecanismo, en la medida de lo posible se debe no solo enunciar el
defecto en que incurrió la providencia judicial, sino que le incumbe explicar de forma clara, precisa y razonada los motivos para su estructuración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04630-00(AC)
Actor: IVÁN ENRIQUE AMARIS ZAMBRANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la acción constitucional presentada por los ciudadanos IVÁN
ENRIQUE AMARIS ZAMBRANO, JOSÉ ALFONSO AMARIS ZAMBRANO,
RAFAEL RICARDO AMARIS ZAMBRANO, ELIECER JOSÉ AMARIS ZAMBRANO, MIGUEL JOSÉ AMARIS ZAMBRANO, JAVIER JOSÉ AMARIS ZAMBRANO y BEATRIZ ZAMBRANO AMARIS (en lo sucesivo los tutelantes) contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso ejecutivo No. 20001-33-33-001-2016-00336-01, que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación (en adelante la Fiscalía), con el que se pretendió la ejecución de la condena impuesta en un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, la cual conciliaron en un 70%.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela
Los tutelantes presentaron la acción constitucional el 11 de diciembre de 2018, mediante apoderado judicial,1 en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideraron vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, con la decisión dictada en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo de marras, con la que modificó las medidas cautelares decretadas (embargo). 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. Los tutelantes presentaron demanda de reparación directa, mediante apoderado judicial, por la privación injusta de la libertad que soportó el señor
IVÁN ENRIQUE AMARIS ZAMBRANO.
El Tribunal Administrativo de Cesar, en segunda instancia, con sentencia del 28 de noviembre de 2013, resolvió:2 «PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor IVÁN ENRIQUE AMARIS ZAMBRANO, durante el período comprendido entre el 19 y el 26 de octubre de 2009.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes
sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES A favor de IVÁN ENRIQUE AMARIS ZAMBRANO, víctima directa, el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes
mensuales, a la fecha de adopción de esta sentencia. A favor de IVÁN RICARDO Y ABRAHAM JOSÉ AMARIS ZAMBRANO, en su condición de hijos de la víctima directa, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de adopción de esta sentencia, para cada uno. A favor de BEATRIZ ZAMBRANO AMARIS, en su condición de madre de la víctima directa, el equivalente a cero punto cinco (0.5) del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de adopción de esta sentencia. A favor de ELIÉCER JOSÉ, JOSÉ ALFONSO, JAVIER JOSÉ, MIGUEL JOSÉ RAFAEL RICARDO AMARIS ZAMBRANO, en su condición 1 Fls. 1 – 5. Poderes fls. 6 – 12. 2 Fls. 15 – 46. C. 1 del expediente ejecutivo allegado en calidad de préstamo (en lo sucesivo Ejecutivo.). hermanos de la víctima directa, el equivalente a cero punto cinco (0.5) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de adopción de esta sentencia. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE POR CONCEPTO DAÑO EMERGENTE: A favor de la víctima, señor IVÁN ENRIQUE AMARIS ZAMBRANO, asciende a la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS
MIL TRESCIENTOS TRES PESOS M/CTE ($5.332.303).
CONCEPTO DE PERJUICIOS DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN:
A favor de IVÁN ENRIQUE AMARIS ZAMBRANO víctima directa, el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia. A favor de IVÁN RICARDO Y ABRAHAM JOSÉ AMARIS ZAMBRANO, en su condición de hijos de la víctima directamente, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de adopción de esta sentencia, para cada uno. A favor de BEATRIZ ZAMBRANO AMARIS, en su condición de madre de la víctima directa, el equivalente a cero punto cinco (0.5) del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de adopción de esta sentencia. A favor de ELIÉCER JOSÉ, JOSÉ ALFONSO, JAVIER JOSÉ, MIGUEL JOSÉ RAFAEL RICARDO AMARIS ZAMBRANO, en su condición hermanos de la víctima directa, el equivalente a cero punto cinco (0.5) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de adopción de esta sentencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia».3
Por otro lado, mediante auto del 20 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo mencionado aprobó el acuerdo de conciliación al que llegaron las partes, consistente en cancelar el 70% de la condena impuesta.4 1.1.2. Luego de requerir a la entidad la cancelación del valor conciliado y ante la falta de pago, los tutelantes presentaron demanda ejecutiva, mediante apoderado judicial, el 6 de septiembre de 2016, en la que fijaron las siguientes
pretensiones:5 «PRIMERO: Que se libre mandamiento de pago a favor de mi poderdante y en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las siguientes sumas de dinero: a) Por la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRESM {sic} MIL OCHENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($15.943.082,57.), por concepto del capital de la obligación más 3 Énfasis del original. 4 Fls. 51 – 56. C. 1. Ejecutivo. 5 Fls. 1 – 6. Idem. los intereses moratorios hasta el día 2 de septiembre de 2016. b) Por los intereses moratorios que para lo referente estipule le ley, desde la fecha de presentación de la demanda hasta el día en que se cancele la totalidad de la obligación. TERCERO {sic}: Condenar a la entidad ejecutada a las costas y agencias en derecho».6 1.1.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar libró mandamiento de pago, con auto del 28 de noviembre de 2016,7 contra la Fiscalía, por la suma de $15.943.082,57. 1.1.4. Ante el anterior juzgado, los tutelantes presentaron escrito solicitando medidas cautelares requiriendo el embargo, secuestro y retención de los haberes depositados en todas las cuentas corrientes, de ahorros, «CDTS», contratos fiduciarios o documentos representativos de capital a nombre de la Fiscalía.8 1.1.5. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con
auto del 6 de marzo de 2018, resolvió:9 «PRIMERO: Decretar el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en las cuentas de ahorros, corrientes, en las entidades bancarias BANCO DE OCCIDENTE, DE BOGOTÁ, BBVA, AGRARIO, BANCO CAJA SOCIAL, POPULAR, DAVIVIENDA, COLPATRIA, AV VILLAS, BANCOLOMBIA, BANCAFÉ, CITIBANK, SANTANDER, Y SUDAMÉRICA, con la advertencia que dicha medida también recaerá sobre los bienes inembargables que posea la entidad ejecutada, por encontrarse el título basamento de la presente obligación cobijado dentro de las excepciones del principio de inembargabilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Prevenir a las referidas entidades bancarias que procedan a materializar el embargo y retención de dineros en la forma contemplada en el inciso final del artículo 594 del Código General del Proceso, es decir, congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.
TERCERO: Advertir a tales entidades sobre la obligación que tienen de atender y cumplir las órdenes impartidas por el juez y sobre los poderes disciplinarios de estos para hacer cumplir tales órdenes, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 43C.G.P, {sic} so pena de aplicarles las sanciones a las que haya lugar con base a lo dispuesto en el artículo 44
ibidem {sic}».10 1.1.6. La Fiscalía inconforme con la anterior decisión interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.11 6 Énfasis del original. 7 Fl. 94. C. 1 Ejecutivo. 8 Fl. 1. C. 1 del cuaderno de medidas cautelares (en adelante CMC). 9 Fls. 105 – 106. Idem. 10 Énfasis del original. 11 Fls. 108 – 112. C. 1. CMC. 1.1.7. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con auto del 9 de marzo de 2018, rechazó el recurso de reposición y concedió el de apelación.12 1.1.8. El Tribunal Administrativo del Cesar, con providencia del 28 de junio de 2018, resolvió:13 «PRIMERO: MODIFÍQUESE el ordinal PRIMERO del auto apelado, esto es, el proferido el 6 de marzo de 2018, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, el cual quedará redactado en los siguientes términos: “PRIMERO: Decretar el embargo y retención de los dineros a cargo de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que no pertenezcan a bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, y en el artículo 594 del Código General del Proceso, y que no sean de destinación específica, que tenga o llegare a tener en las cuentas de ahorro o corriente, en las siguientes entidades bancarias: Banco de
Occidente, Banco de Bogotá, Banco BBVA, Banco Agrario, Banco Caja Social, Banco Popular, Banco Davivienda, Banco Colpatria, Banco AV Villas, Bancolombia, bancafé {sic}, Citibank, Banco Santander y Banco Sudamérica.” SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás el auto recurrido, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia al juzgado de origen, para lo de su competencia».14
Las razones dadas para tal determinación serán analizadas en las consideraciones de la presente providencia, pues la tutela se enfoca a cuestionarlas. 1.2. Fundamentos de la tutela El apoderado de los tutelantes manifestó que en la providencia judicial que se cuestiona incurrió en los defectos: i) sustantivo y ii) por desconocimiento del procedente, al indicar los hechos de la acción lo siguiente: «DÉCIMO: Con la decisión tomada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en el auto de fecha 28 de junio de 2018, se vulneran los derechos fundamentales de mis representados al Debido Proceso {sic} e Igualdad {sic} en conexidad con el principio de seguridad jurídica, que la hacen incurrir en un DEFECTO SUSTANTIVO, ya que dicha decisión desconoce las sentencias de constitucionalidad que han desarrollado las excepciones al principio de inembargabilidad presupuestal.
DÉCIMO PRIMERO: El Tribunal Administrativo del Cesar desconoce el precedente de la Corte Constitucional y además sentencias de tutela 12 Fl. 114. Idem.
13 Fls. 33 – 38. C. 2. Idem. 14 Énfasis del original. proferidas por el Consejo de Estado ya que limitó el embargo señalando que el mismo no podía recaer sobre recursos de carácter inembargable, de manera que se debe ordenar a través de este mecanismo».15 Luego en el capítulo dedicado al derecho fundamental vulnerado, reiteró que el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir el auto de fecha 28 de junio de 2018 dentro del proceso de «Reparación {sic} Ejecutivo {sic} Radicado {sic} No. 20160336» adelantado por los tutelantes contra la Fiscalía vulneró el derecho fundamental al «DEBIDO PROCESO», en tanto se incurrió en un «DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO», al tomar una decisión contrariando el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional ha fijado frente al embargo de recursos de carácter inembargable. La Sala advierte desde este momento que en el escrito de tutela no se identificaron las normas ni las providencias que contienen la regla indicada como desconocida. 1.3. Pretensión constitucional En la presente acción los tutelantes solicitaron: «PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso {sic} e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica de mis poderdantes.
SEGUNDA: Se deje sin efecto el auto de fecha 28 de junio de 2018 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dentro del proceso ejecutivo Radicado {sic} No. 2016-0336 promovido por los señores IVAN {sic} ENRIQUE AMARIS ZAMBRANO y otros en contra de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ante el JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR.
TERCERA: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que profiera una nueva providencia, en la cual se ordene el embargo de recursos inembargables sin ninguna clase de limitación, por tratarse del cobro de una condena judicial, en aplicación de las excepciones que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado».16
2. Trámite de instancia La Magistrada ponente, mediante auto de 13 de diciembre de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal
Administrativo del Cesar.17 De igual manera, dispuso vincular a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por tener interés en el proceso. A esta última autoridad judicial se le requirió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 20001-33-33-001-2016-00336-01. 15 Énfasis del original. 16 Idem. 17 Fls. 79 – 80. Recibido este18 y revisado el mismo, el Despacho profirió auto el 31 de enero de 2019,19 donde ordenó vincular a IVÁN RICARDO y ABRAHÁN JOSÉ AMARIS ORTEGA, como terceros con interés, al haber sido parte demandante dentro del proceso ejecutivo. La Secretaría General del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo anterior, remitió el oficio No. ZD 1188, del 19 de febrero del año en curso, a la calle 15 No.
8 – 56, oficina 302, de la ciudad Valledupar, dejando constancia que la dirección fue tomada del expediente ejecutivo allegado en calidad de préstamo.20 Ahora bien, con paso al Despacho del 26 de febrero de 2019, la Secretaría General de la Corporación allegó el correo electrónico remitido por el apoderado de los tutelantes, donde informó que los vinculados pueden ser notificados en la calle 13 No. 15 – 26, barrio Alfonso López de la ciudad de Valledupar y en el mail: ramaris17@hotmail.com.21 En vista de lo anterior, al diferir las direcciones, el Despacho, con auto del 27 de febrero del año en curso,22 con la finalidad de garantizar el debido proceso de los terceros vinculados, ordenó notificar la admisión de la tutela a la dirección indicada por el apoderado, para que, dentro de los tres días siguientes, por el medio más eficaz y expedito, presenten los argumentos que consideren pertinentes. Remitidas las comunicaciones del caso,23 el doctor ALFREDO ANDRÉS CHINCHÍA BONETT, explicó que ABRAHÁN JOSÉ, es menor de edad y su padre IVÁN ENRIQUE AMARIS ZAMBRANO le otorgó poder en su representación,24 y allegó el conferido por el señor IVÁN RICARDO AMARIS ORTEGA,25 pero no realizó intervención alguna en su nombre.
3. Intervenciones Remitidas las misivas del caso,26 solo se presentaron las siguientes: 3.1. El Tribunal Administrativo del Cesar Al contestar solicitó negar el amparo.27 Explicó que en la providencia cuestionada,
se sintetizó que la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, y si bien existen algunas excepciones, como cuando se trate de créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado, para lo cual debe acudirse al procedimiento señalado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo o en los artículos 192, 194, 195 y 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso, también lo es que ésta no aplica para los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, así como en el artículo 594 del Código General del Proceso, y para los bienes que 18 Fl. 100. 19 Fl. 102. 20 Fl. 110. 21 Fls. 112 – 116. 22 Fl. 117. 23 Fls. 119 – 126. 24 Fl. 6. 25 Fl. 130. 26 Fls. 8186 y 103 - 110. 27 Fls. 88 - 90. sean de destinación específica. Puntualizó que, con base en dichos argumentos se modificó la orden contenida en el ordinal primero del auto de fecha 6 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, ya que, pese a que estuvo ajustada a derecho la decisión de decretar medidas cautelares, se hizo sin definir las limitaciones a que había lugar, es decir, se resolvió decretar el embargo
y retención de dineros a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación, que no pertenezcan a bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, y en el artículo 594 del Código General del Proceso, y que no sean de destinación específica, que tenga o llegare a tener en las cuentas de ahorro o corriente, en las entidades bancarias señaladas en el auto atacado por vía constitucional. 3.2. La Fiscalía General de la Nación Al intervenir solicitó, por un lado, declarar la improcedencia, al sostener que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la tutela proceda contra providencia judicial, que planteó.28 Por el otro, requirió negar el amparo deprecado, pues la decisión judicial cuestionada, no vulneró o amenazó los derechos fundamentales invocados por los tutelantes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los accionantes, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 y el Decreto No. 1983 de
2017.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones y el proceso ejecutivo allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala
determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de cara al caso concreto;
- En caso de que se supere lo anterior, si la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente alegados por el apoderado de los tutelantes, en vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28 Fls. 92 – 95.
Esta Sección, mayoritariamente,29 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201230 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.31 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.32 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias
judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».33 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 29 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro.
30 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 31 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 32 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 33 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,34 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas
características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actores tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia35 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida
directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela 34 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 35 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso ejecutivo de marras. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada quedó ejecutoriada el 5 de julio de 201836 y la acción constitucional se radicó el 11 de diciembre de ese año.37 4.3. Subsidiariedad Finalmente, para la Sala en el presente caso, la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar el auto que modificó el
embargo decretado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Y en cuanto a los extraordinarios, no proceden por no cumplirse con los presupuestos establecidos en los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011.
5. Caso concreto Para este juez constitucional, una vez analizados los argumentos de la acción, negará el amparo deprecado, pues los cargos planteados no pueden ser estudiados de fondo.
En el presente caso los defectos alegados están estrechamente ligados al desconocimiento de precedente como se evidencia en los antecedentes del proceso, pero advierte la Sala que en el evento de proponerse un cargo en este sentido, a la parte actora le asiste una carga que le permita al juez constitucional estudiarlo en el caso concreto, para lo cual deberá: i) identificar la decisión que se considera desatendida, a efectos de que el juez de conocimiento la pueda consultar; ii) referir la ratio decidendi, es decir, la regla aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción, dada la analogía con la litis anterior; y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el operador judicial de instancia.38 Pero como se indicó desde los antecedentes, el apoderado de los accionantes, en escrito de tutela no identificó las normas ni las providencias que contienen la regla indicada como desconocida. En vista de lo anterior, no puede el juez constitucional de manera oficiosa llenar de contenido los defectos que se plantearon en la acción constitucional, pues ello es una carga mínima que debe cumplir quien acude en protección de sus
derechos fundamentan, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, sin desconocer la informalidad que impregna este mecanismo, en la medida de lo posible se debe no solo enunciar el defecto en que incurrió la providencia judicial, sino que le incumbe explicar de forma clara, precisa y razonada los motivos para su estructuración, pues caso contrario, comprometería principios de raigambre 36 Fl. 38. C. 2. CMC. Notificación por estado del 29 de junio de 2018. 37 Fl. 1. 38 Sentencia de tutela del 31 de mayo de 2018, radicado No. 11001-03-15-000-2018-01280-00; actor: Héctor Fabio Bolaños Betancourt; M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. constitucional como son la autonomía del juez natural y la seguridad jurídica, que debe reinar en el estado
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