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CE-11001-03-15-000-2018-04630-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04630-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica [P]ara la Sala la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en las sentencias i) C-543 de 2013, ii) C-1154 de 2008 y iii) C-313 de 2014 de la Corte Constitucional, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04630-01(AC)

Actor: IVÁN ENRIQUE AMARIS ZAMBRANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Iván Enrique Amaris Zambrano1,

Eliecer José Amaris Zambrano, Beatriz Zambrano Amaris, José Alfonso Amaris Zambrano, Javier José Amaris Zambrano, Miguel José Amaris Zambrano y Rafael Ricardo Amaris Zambrano contra la sentencia de tutela de 28 de marzo de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo. 1 En representación de sus menores de 18 años de edad “KVCD y “FERW”. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, por intermedio de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al proferir el auto de 28 de junio de 2018 dentro del medio de control ejecutivo identificado con el número único de radicación 20-001-33-33-001-2016-00336-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela

son los siguientes:

3. Indicaron que la señora Amelia Rosa de la Victoria Polo, madre de la menor2 de 18 años de edad “MVPJ”, presentó denuncia penal en contra del señor Iván Enrique Amaris Zambrano, por la posible comisión del delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, y en ese orden de ideas, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, mediante

providencia de 7 de julio de 2009, decidió abrirle una investigación penal.

4. Manifestaron que se practicó un dictamen médico legal sexológico, el 14 de agosto de 2009 a la menor de 18 años de edad “MVPJ”, en donde se concluyó que la menor presentó “[…] Himen integro no dilatable, lo que quiere indicar que no ha sido deflorada […]” y “[…] la zona anal y perianal se encontró dentro de los parámetros normales […]”.

5. Adujeron que con fundamento en las pruebas practicadas dentro de la actuación penal, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, por medio de providencia de 6 de octubre de 2009, resolvió modificar la calificación jurídica, abriendo investigación penal contra el señor Iván Enrique Amaris Zambrano, por la posible comisión del delito de Actos 2 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales: “MVPJ”.

Sexuales con menor de catorce años agravado, siendo capturado el 16 de octubre de 2009, en las instalaciones del SENA, mientras se encontraba en clases.

6. Afirmaron que luego de que se escuchara en indagatoria a la parte actora y los testimonios rendidos por los señores Sandra Milena Ortega de la Victoria y Dagoberto Barrios Zúñiga, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en

contra del señor Iván Enrique Amaris Zambrano, y en su lugar, ordenó su libertad.

7. Expresaron que finalmente la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, el 1.° de marzo de 2010, resolvió precluir la investigación penal seguida en contra del señor Iván Enrique Amaris Zambrano.

8. Los señores Iván Enrique Amaris Zambrano3, Eliecer José Amaris Zambrano,

Beatriz Zambrano Amaris, José Alfonso Amaris Zambrano, Javier José Amaris Zambrano, Miguel José Amaris Zambrano y Rafael Ricardo Amaris Zambrano presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa4, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor Iván Enrique Amaris Zambrano, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.

9. Explicaron que del proceso conoció el Tribunal Administrativo del Cesar, que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2013, declaró a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor Iván Enrique Amaris Zambrano. En ese orden de ideas, se dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados

como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor 3 En representación de sus menores de 18 años de edad “KVCD y “FERW”. 4 C.C.A IVÁN ENRIQUE AMARIS ZAMBRANO, durante el período comprendido entre el 19 y el 26 de octubre de 2009.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes sumas de

dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor de los “[…] menores de 18 años de edad “KVCD y “FERW” […]”, en su condición de hijos de la víctima directa, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de adopción de esta sentencia, para cada uno. A favor de BEATRÍZ ZAMBRANO AMARIS, en su condición de madre de la víctima directa, el equivalente a cero punto cinco (0.5) del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de adopción de esta sentencia. A favor de ELIÉCER JOSÉ, JOSÉ ALFONSO, JAVIER JOSÉ, MIGUEL JOSÉ Y RAFAEL RICARDO AMARIS ZAMBRANO, en su condición de hermanos de la víctima directa, el equivalente a cero punto cinco (0.5) del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de adopción de esta sentencia, para cada uno. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: A favor de la víctima, señor IVÁN ENRIQUE AMARIS ZAMBRANO, asciende a la

suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL

TRESCIENTOS TRES PESOS M/CTE ($5.332.303).

A favor de los “[…] menores de 18 años de edad “KVCD y “FERW” […]”, en su condición de hijos de la víctima directa el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de adopción de esta sentencia, para cada uno. A favor de BEATRÍZ ZAMBRANO AMARIS, en su condición de madre de la víctima directa, el equivalente a cero punto cinco (0.5) del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de adopción de esta sentencia. A favor de ELIÉCER JOSÉ, JOSÉ ALFONSO, JAVIER JOSÉ, MIGUEL JOSÉ y RAFAEL RICARDO AMARIS ZAMBRANO, en su condición de hermanos de la víctima directa, el equivalente a cero punto cinco (0.5) del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de adopción de esta sentencia, para cada uno.

TERCERO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia […]”.

10. Manifestaron que se llevó a cabo audiencia de conciliación el 11 de marzo de 2014 dentro de la acción de reparación directa formulada por la parte actora contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual hubo acuerdo conciliatorio entre las partes.

11. Adujeron que el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del auto de 20 de marzo de 2014, decidió sobre la conciliación judicial celebrada entre el Apoderado de la parte actora y la Apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, el

11 de marzo de 2014. En ese orden de ideas, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: APROBAR la conciliación lograda entre el apoderado judicial de la parte demandante y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la audiencia celebrada en este Tribunal el día 11 de marzo de 2014, la cual hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar terminado el presente proceso en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por conciliación judicial.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia, del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando […]”.

12. Anotaron que como consecuencia de la omisión de la entidad pública por cancelar el valor estipulado previamente en la conciliación, el 6 de septiembre de 2016 por intermedio de apoderado especial, iniciaron proceso ejecutivo, con el fin de que se ordenara librar mandamiento de pago en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, aunado a lo anterior, indicaron que la demanda ejecutiva fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, quien mediante sentencia de 28 de noviembre de 2016 resolvió librar mandamiento de

pago a favor de los demandantes por la suma de $ 15.943.082,57.

13. En concordancia con lo anterior, argumentaron que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante auto de 29 de noviembre de 2017, actualizó las sumas de la liquidación del crédito conciliado pendiente de pago, quedando ahora establecidas en $18.841.132,95 hasta el día 29 de noviembre de 2017, e indicaron que por concepto de agencias en derecho señaló la suma de $ 1.130.467.

14. Manifestaron que ante el reiterado incumpliendo de la Nación - Fiscalía General de la Nación por cumplir con los dineros adeudados, presentaron solicitud de medida cautelar ante el aludido juzgado a cargo del conocimiento del asunto, solicitando el embargo, secuestro y retención de los haberes depositados en todas las cuentas de ahorro, contratos de fiduciarios o documentos representativos de capital a nombre de la Fiscalía General de la Nación.

Auto proferido el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 20001 33 33 001 2016 00336 00

15. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: Decretar el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en las cuentas de ahorros, corrientes, en las entidades bancarias BANCO DE OCCIDENTE, DE BOGOTÁ,

BBVA, AGRARIO, BANCO CAJA SOCIAL, POPULAR, DAVIVIENDA,

COLPATRIA, AV VILLAS, BANCOLOMBIA, BANCAFÉ, CITIBANK, SANTANDER, Y SURAMERICA, con la advertencia que dicha medida también recaerá sobre los bienes inembargables que posea la entidad ejecutada, por encontrarse el titulo basamento de la presente obligación cobijada dentro de las excepciones del principio de inembargabilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Prevenir a las referidas entidades bancarias que procedan a materializar el embargo y retención de dineros en la forma contemplada en el inciso final del artículo 594 del Código General del Proceso, es decir, congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el debito por cuenta del embargo.

TERCERO: Advertir a tales entidades sobre la obligación que tienen de atender y cumplir las órdenes impartidas por el juez y sobre los poderes disciplinarios de éstos para hacer cumplir tales ordenes, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 43C.G.P, so pena de aplicarles las sanciones a las que haya lugar con base a lo dispuesto en el artículo 44 ibídem […]”.

16. En el caso concreto expresó que: “[…] En atención a la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandante se tiene que a luz del artículo 594 del C.G.P. son inembargables. entre otros, los recursos del Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, los recursos del Sistema General de Participaciones y los recursos del Sistema General de Regalías. Es por ello que respecto la embargabilidad de los recursos que tienen carácter de inembargables,

el Consejo de Estado, Sección Cuarta…. en providencia de fecha B de junio de 2015, se argumentó: “De esta forma, el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 12 de julio de 2012) ordena a los funcionarios judiciales o administrativos abstenerse de decretar embargos de bienes inembargables, salvo que exista una ley que lo permita, caso en el cual deben indicar el fundamento legal de dicha orden. Asimismo, si no se indica el fundamento legal, la norma faculta a los destinatarios de la orden de embargo de recursos inembargables para abstenerse de cumplirla, previo el cumplimiento del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa que dictó la medida. En el evento en que la autoridad que ordenó el embargo insista en decretarlo, la entidad destinataria debe cumplir la orden para lo cual debe congelar los recursos en una cuenta especial hasta la ejecutoria de la providencia que decida ponerlos a disposición del juzgado.” […]”.

17. Adujo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de inembargabilidad no puede ser considerado absoluto, a tal punto que la misma Corte sostuvo que el citado principio tiene unas excepciones con respecto a las entidades públicas. En ese orden expresó que: “[…] 1 – La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 2 - sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos 3 – Títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara,

expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. En efecto, en sentencia C-1154 de 2008, el máximo tribunal de lo constitucional argumentó que el principio de inembargabilidad debe ceder ante la confrontación de esta regla general con la vulneración en que se incurre ante casos específicos donde la inembargabilidad supone una barrera para el efectivo acceso a la administración de justicia y otros derechos constitucionales: “En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que "en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto

de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.” (…) La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), "bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos" (…) Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. […].” Auto proferido el 28 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo identificado con

número único de radicación 20001 33 33 001 00336 01

18. El Tribunal Administrativo del Cesar, en la aludida providencia dispuso: “[…] PRIMERO: MODIFÍQUESE el ordinal PRIMERO del auto apelado, esto es, el proferido el 6 de marzo de 2018, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, el cual quedará redactado en los siguientes términos: “PRIMERO: Decretar el embargo y retención de los dineros a cabo de la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, que no pertenezcan a bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, y en el artículo 594 del Código General del Proceso, y que no sean de destinación específica, que tenga o llegare a tener en las cuentas de abono o corriente, en las siguientes entidades bancarias: Banco de Occidente, Banca .de Bogotá, Banco

BBVA, Banco Agrario, Banco Caja Social, Banco Popular, Banco Davivienda, Banco Colpatria Banco AV Villas, Bancolombia, Bancafé, Citibank, Banco Santander y Banco Sudamericana.” SEGUNDO: CONFIRMESE en lo demás el auto recurrido, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión […]”.

19. Adujo que si bien en el artículo 594 del Código General del Proceso se establece en qué casos los bienes inembargables señalados en la Constitución Política de 1991 o las leyes especiales pueden ser retenidos, también es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de inembargabilidad de

los recursos públicos, tiene sustento constitucional en la protección de los recursos y bienes del Estado, además de la facultad de administración y manejo de estos. Aseguró que de esta manera se asegura la consecución de los fines del interés general que conlleva a hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales, y en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales. En ese orden agregó que: “[…] No obstante, este principio no puede ser considerado absoluto, pues la aplicación del mismo debe entenderse de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. Es por esto que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido qua el citado principio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones cuando se trate de: i) La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.” ii) Sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas decisiones, y iii) Títulos que provengan de! Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos a formas de actuación administrativa que regula la ley. […]

20. En ese orden de ideas, la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, y si bien existen algunas excepciones como cuando se trate de créditos laborales, lo cierto es que el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado deben acudirse al

procedimiento señalado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, o asimismo, en los artículos 192, 194, 195 y 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según sea el caso. En ese orden de ideas, el ad quem añadió que la regla aplicada por el a quo no aplica para los bienes inembargables señalados en la Constitución Política de 1991 o en leyes especiales, así como en el artículo 594 del Código General del Proceso y para los bienes que sean de destinación específica. Concluyó manifestando que: “[…] En consecuencia, es deber de las autoridades judiciales dar cumplimiento a la normatividad transcrita en precedencia, respetando el principio de inembargabilidad legalmente establecido, por cuanto pese a que la regla general de inembargabilidad de rentas y recursos del Estado cuenta con unas excepciones vistas en el Estatua Orgánico Presupuestal y el articulo 176 y 177 del C.C.A o 191, 194,195 y 297 a 299 del CPACA, éstos no aplican para los bienes inembargables previstos en la Constitución Política o en las leyes especiales, como por ejemplo al artículo 594 del Código General del Proceso transcrito y para los bienes de destinación específica. En este orden de ideas, considera este Despacho que efectivamente en este caso debe accederse a la solicitud de medidas cautelares, dado que se pretende hacer efectiva una condena impuesta mediante orden judicial, lo cual constituye una excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, de

conformidad con los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, citados previamente, siempre y cuando se acaten las previsiones expuestas con anterioridad. Cabe destacar, que a la parte ejecutante no se le debe exigir que indique los números de cuenta que contengan dineros embargables de la entidad ejecutada, ya que son las entidades bancarias las que deberán certificar la naturaleza de los recursos que contengan los productos financieros, y si resulta procedente inscribir las medidas cautelares decretadas. En razón de lo anterior, se modificará la orden contenida en el auto recurrido, ya que pese a que estuvo ajustada a derecho la decisión de decretar medidas cautelares, esto se hizo sin definir las limitaciones a que había lugar […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

21. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica de mis poderdantes.

SEGUNDA: Se deje sin efecto el auto de fecha 28 de junio de 2018 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dentro del proceso ejecutivo Radicado No. 20160336 promovido por los señores IVAN ENRIQUE AMARIS ZAMBRANO y otros en contra de La NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR.

TERCERA: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que profiera una nueva providencia, en la cual se ordene el embargo de recursos inembargables sin ninguna clase de limitación, por tratarse del cobro de una

condena judicial, en aplicación de las excepciones que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado. […]”.

22. La parte actora en su escrito de tutela, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] DÉCIMO: Con la decisión tomada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en el auto de fecha 28 de junio de 2018, se vulneran los derechos fundamentales de mis representados al Debido proceso e Igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, que la hacen incurrir en un DEFECTO SUSTANTIVO, ya que dicha decisión desconoce las sentencias de constitucionalidad que han desarrollado las excepciones al principio de inembargabilidad presupuestal.

DÉCIMO PRIMERO: El Tribunal Administrativo del Cesar desconoce el precedente de la Corte Constitucional y además sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado, ya que limitó el embargo señalado que el mismo no podía recaer sobre recursos de carácter inembargable, de manera que se debe ordenar a través de este mecanismo judicial que el Tribunal Administrativo del Cesar profiera una nueva providencia judicial dejando sin efectos la contenida en el auto de fecha 28 de junio de 2018 y que en esa nueva providencia resuelva confirmar la decisión que había proferido el Juez Primero Administrativo de Valledupar quien había ordenado el embargo de recursos inembargables […]”.

Actuación

23. La Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela mediante auto de 13 de diciembre de 2018 y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal

Administrativo del Cesar, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

24. De igual manera, dispuso vincular a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y posteriormente, mediante auto de 31 de enero de 2019, a los señores Iván Ricardo y Abrahán José Amaris Ortega concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas

25. La doctora Doris Pinzón Amado, magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, solicitó negar la solicitud de amparo, por cuanto expresó que en la providencia cuestionada se sintetizó la regla general que es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, y si bien existen algunas excepciones, como cuando se trate de créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado, para acceder a ellas, debe acudirse al procedimiento señalado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo o en los artículos 192, 194, 195 y 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso. 25.1. Añadió que , con base en dichos argumentos jurídicos se modificó la orden contenida en el ordinal primero del auto de fecha 6 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por

cuanto, pese a que estuvo ajustada a derecho la decisión de decretar medidas cautelares, se hizo sin definir las limitaciones a que había lugar, es decir, se resolvió decretar el embargo y retención de dineros a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación, que no pertenezcan a bienes inembargables señalados en la Constitución Política de 1991 o en leyes especiales, y en el artículo 594 del Código General del Proceso que no sean de destinación específica, que tenga o llegare a tener en las cuentas de ahorro o corriente, en las entidades bancarias señaladas en el auto atacado por vía constitucional.

26. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto manifestó que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese orden de ideas, manifestando que: “[…] En conclusión, la parte actora no satisface debidamente la carga exigida por la jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo contra providencias judiciales, sino que únicamente se limitó a realizar aseveraciones son aportar ningún elemento probatorio que sustentaran tales afirmaciones […]”.

27. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, expresó que: “[…] En el caso concreto, a juicio de esta Dirección, la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia

controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar dichos defectos. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto el tutelante no sustentó la configuración del presunto defecto en el habría incurrido

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