CE-11001-03-15-000-2018-04632-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04632-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Regla fijada por el Consejo de Estado que impide la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 / DISPOSICIÓN APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - La que rige al momento de la muerte del causante ¿Incurrió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en desconocimiento del precedente judicial? (…) [M]ediante sentencia de 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rectificó la anterior posición, reiterando el hecho de aceptar la aplicación del régimen más favorable en temas pensionales, en virtud del principio de favorabilidad debía preferirse la aplicación retrospectiva de este último. Pero también aclaró, que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante. (…) [E]l argumento de la autoridad judicial demandada para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora se fundó en que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 no resultaban aplicables, porque a la fecha del fallecimiento del señor [R.S.] esa normativa no se encontraba vigente. Conforme al fallo revisado, para la Sala no hay duda de que no se incurrió en el defecto alegado porque se fundó en la jurisprudencia que sobre la materia ha
proferido esta Corporación y, además, la sentencia controvertida sustentó con suficiencia las razones por las cuales no se debía declarar la nulidad de los actos demandados. Por lo anterior, se negarán las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la [accionante] contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04632-00(AC)
Actor: MARÍA EUGENIA SANDOVAL SANDOVAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora María Eugenia Sandoval Sandoval contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora María Eugenia Sandoval Sandoval solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “2. Les solicito (sic) a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dejar sin efecto las providencias judiciales de fecha 6 de agosto de 2013 y, la sentencia de fecha 26 de julio de 2018,
proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la Pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA EUGENIA SANDOVAL SANDOVAL, a partir del 1° de abril de 1994. (…).”
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: La actora y el señor Héctor Manuel Ríos Sandoval contrajeron matrimonio el 22 de junio de 1980.
El señor Héctor Manuel Ríos Sandoval falleció el 31 de marzo de 1992. La actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 6 de mayo de 2005 ante la entonces Caja Nacional de Previsión Social, petición que fue resuelta en forma negativa. La señora María Eugenia Sandoval Sandoval interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la ilegalidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 27 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en fallo del 26 de julio de 2018, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. Fundamentos de la acción de tutela Según la actora, en la época en que falleció el señor Ríos Sandoval no existía una disposición que se refiriera a la pensión de sobrevivientes y, por tanto, la autoridad judicial demandada debió aplicar el principio de retrospectividad de la ley. Sostuvo que se desconoció las sentencias T-415 de 2017 y T-525 de 2017, en las
que la Corte Constitucional dio aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad. Por esa razón estima que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional.
3. Trámite previo Mediante auto del 15 de enero de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés, a quienes se les remitió copia de la demanda.1
4. Oposiciones Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A El magistrado ponente de la decisión judicial atacada manifestó que la providencia se dictó conforme con la normativa aplicable en el momento de la muerte del señor Ríos Sandoval, época en la que aún no había comenzado a regir la Ley 100 de 1993.
La providencia se dictó conforme con el criterio de esa sección que se adoptó en sentencia del 25 de abril de 2013, en la que rectificó la posición adoptada en sentencias anteriores en las que se aplicó una ley nueva o posterior a hechos ocurridos antes de su vigencia.
5. Terceros con interés UGPP El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no se acreditó la configuración de los requisitos especiales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la actora pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto la providencia de 26 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y que, en su lugar, se ordené el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de retrospectividad de la ley. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados. Acción de tutela contra providencias judiciales 1 Folio 23 del expediente de tutela. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el
ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de
agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Exp.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v)Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. En este caso, se advierte que se han superado los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a hacer un análisis de fondo. Lo anterior porque (i) se agotaron todos los medios de defensa que tenía la parte
actora para controvertir la decisión objeto de tutela; (ii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la actuación controvertida fue proferida el 26 de julio de 2018 y la acción de tutela fue presentada el 11 de diciembre de 2018, (iii) la parte demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron, presuntamente, la vulneración de los derechos; (iv) la acción no se dirige contra un fallo de tutela y (v) el asunto es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la providencia en mención se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Problema jurídico ¿Incurrió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en desconocimiento del precedente judicial? Desconocimiento del precedente Esta Sala5 se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros conflictos semejantes. El precedente puede estar constituido por varias sentencias o por una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre dicta un fallo de unificación. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que6: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique
algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es
absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores 5 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 11001-03-15-000-2013-00725-00 6 Sentencia T-158 de 2006. funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’7; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”8. (Negrilla fuera del texto)
En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas9:
1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció10.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto11.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. 7 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas
con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” 8 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 9 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 10 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca).
11 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. - Caso concreto La actora interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia de 26 de julio de 2018, en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, atinentes al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. La demandante alega que la autoridad judicial no aplicó el precedente judicial de la Corte Constitucional en el que se ha aplicado de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Sala advierte que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 1° de noviembre de 2012, radicado 2005-02358-01, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en un caso en el que la muerte del causante se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicándola de manera retrospectiva por ser más beneficiosa. Aunado a ello, señaló que pese a la existencia de regímenes anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, admitió la posibilidad de que a los beneficiarios del régimen especial les fueran aplicables las disposiciones de naturaleza general,
siempre que estas últimas le resultaran más favorables a sus pretensiones. Sin embargo, mediante sentencia de 25 de abril de 201312, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rectificó la anterior posición, reiterando el hecho de aceptar la aplicación del régimen más favorable en temas pensionales, en virtud del principio de favorabilidad debía preferirse la aplicación retrospectiva de este último. Pero también aclaró, que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante. Al respecto, indicó: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación13 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del
veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) 13 Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001-23-31-000-200400283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06). solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal:
‘ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.’ Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada. Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a
la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994. En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior14, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.”. El anterior precedente fue, precisamente, el acogido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver la demanda interpuesta por la actora. Ahora, en cuanto a la situación particular del señor Ríos Sandoval precisó: “3. Análisis de la Sala El señor Héctor Manuel Ríos Sandoval falleció el 31 de marzo de 1992. No obstante, el reconocimiento pensional que se pretende en este caso es el
establecido en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto original era el siguiente: Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: 14 Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984.
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; (…)” La disposición anterior fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 1993, en cuyo numeral 2 estableció:
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…).
La jurisprudencia de esta Corporación15 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando este resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. Comoquiera que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado o del empleado con derecho a pensión, en el caso analizado la pensión de sobrevivientes que hubiera
podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Héctor Manuel Ríos Sandoval está gobernada por las normas vigentes el 31 de marzo de 1992, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la parte actora, entró en vigencia el 1 de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151. Es decir, que al momento del fallecimiento del causante no estaba en vigencia, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada. En efecto, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Ríos Sandoval se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende. La ley sustancial, por norma general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1 de abril de 1994.16 En estas condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge
se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior.” 15 Ver, entre otras, las sentencias del 7 de octubre de 2010, expediente 0761-09, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero; 18 de febrero de 2010, expediente 1514-08, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 16 de abril de 2009, expediente 2300-06, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2013. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Como se ve, el argumento de la autoridad judicial demandada para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora se fundó en que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 no resultaban aplicables, porque a la fecha del fallecimiento del señor Río
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