CE-11001-03-15-000-2018-04632-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04632-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Legalidad de acto administrativo que niega reconocimiento de pensión de sobreviviente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – No constituyen precedente obligatorio para la jurisdicción contencioso administrativo / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Regla fijada por el Consejo de Estado en sentencia de rectificación del 25 de abril de 2013 impide la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 / DISPOSICIÓN APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - La más favorable pero, siempre que estuviese vigente al momento del fallecimiento del causante / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[A] juicio de la parte actora, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la que asegura tiene derecho conforme a los lineamientos de la Ley 100 de 1993. El juez a quo de tutela negó el amparo por considerar que la autoridad judicial demandada al negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la [actora] no incurrió en ningún defecto, por el contrario, de manera razonable expuso que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 no resultaban aplicables al
caso, porque a la fecha de fallecimiento del causante la norma no se encontraba vigente y, además, se sustentó en la sentencia de 25 de abril de 2013 mediante la cual la Sala Plena de la Sección Segunda, rectificó su posición, en el sentido de señalar que en materia pensional podía aplicarse la norma más favorable pero, siempre que estuviese vigente al momento en el que se causara el derecho. (…) lo que se pretende en el fondo es reabrir un debate de instancia, donde el juez de conocimiento empleó las normas pertinentes al caso e inclusive se tuvo en cuenta por parte de la autoridad judicial accionada, la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Es así como, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sustentó su posición en la rectificación de jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, no es posible aplicar de forma retrospectiva el régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. Adicionalmente, frente a las sentencias T-415 y 525 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional se tiene que a juicio de esta Sala estos pronunciamientos no pueden ser considerados como precedente obligatorio para las autoridades judiciales que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04632-01(AC)
Actor: MARÍA EUGENIA SANDOVAL SANDOVAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela – Desconocimiento del precedente - Normatividad aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en los casos en los que el causante falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 2 de mayo de 2019 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó las pretensiones de la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora María Eugenia Sandoval Sandoval, actuando mediante apoderado judicial y con escrito radicado el 11 de diciembre de 2018, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” autoridad que conoció en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 68001-23-33-000-201300427-01 (2171-14), por ella iniciado en contra de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. A juicio de la parte actora sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y eficiente administración de justicia, fueron vulnerados como consecuencia de la expedición de la sentencia de 26 de julio de 2018, por medio
de la cual la autoridad judicial acusada confirmó el fallo de 27 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Héctor Manuel Ríos Sandoval nació el 21 de abril de 1951 y falleció el 31 de marzo de 1992, habiendo cotizado 875 semanas tanto al Instituto de Seguros Sociales como a CAJANAL E.I.C.E. Los señores María Eugenia Sandoval Sandoval y Héctor Manuel Ríos Sandoval contrajeron matrimonio católico el 22 de junio de 1980 y convivieron hasta el día del fallecimiento de este. La señora María Eugenia Sandoval Sandoval radicó petición el 6 de mayo de 2005 ante CAJANAL E.I.C.E., en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor Ríos Sandoval. La Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación negó la petición mediante las Resoluciones 048497 de 30 de diciembre de 2005, 00701 de 28 de julio de 2006 y 042950 de 16 de abril de 2012. Argumentó que conforme a las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985, aplicables teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, la señora Sandoval no tenía
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes porque el señor Ríos Sandoval no cumplió con el requisito de 20 años de servicios. En ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Eugenia Sandoval Sandoval demandó los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Solicitó que a su caso se aplicara, por favorabilidad, la Ley 100 de 1993, artículos 46 a 48. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada reconocer y pagar a su favor, a partir del 1 de abril de 1994, la pensión de sobrevivientes liquidada sobre el promedio mensual de todo lo devengado durante los últimos 10 años laborados, comprendidos entre el 1 de abril de 1982 y el 31 de marzo de 1992, tomando como base las sumas de dinero reconocidas y pagadas por concepto de salarios, incrementos de salario por antigüedad, bonificación especial por recreación, bonificación por servicio, primas técnica, de navidad, de servicios, de vacaciones y los auxilios de cesantías, de alimentación y de transporte. La demanda fue radicada con el número 68001-23-33-000-2013-00427 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que con sentencia de 27 de febrero de 2014 negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión expuso que para la fecha de fallecimiento del causante no había sido expedida la Ley 100 de 1993, por lo que no podía aplicarse al caso. Agregó que si bien en algún momento el Consejo de
Estado permitió que se aplicara de manera retroactiva la ley en comento, esa postura fue rectificada a partir del 2013. Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” con sentencia de 26 de julio de 2018 confirmó el fallo de primera instancia. Expuso que los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Ríos Sandoval se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, por ello no podía aplicarse al caso la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1 de abril de 19941. En consecuencia, la demandante no tenía derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior.
Agregó que: “La jurisprudencia de esta Corporación2 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando este resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
Comoquiera que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado o del empleado con derecho a pensión, en el caso
analizado la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Héctor Manuel Ríos Sandoval está gobernada por las normas vigentes el 31 de marzo de 1992, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la parte actora, entró en vigencia el 1 de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151. Es decir, que al momento del fallecimiento del causante no estaba en vigencia, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada. Finalmente, cabe anotar que la Sección Segunda, mediante sentencia del 25 de abril de 2013, rectificó la posición adoptada en sentencias del 29 de abril de 20103 y 1 de noviembre de 20124, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, y advirtió que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la 1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2013. Magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 2 Ver, entre otras, las sentencias del 7 de octubre de 2010, expediente 0761-09, Magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero; 18 de febrero de 2010, expediente 1514-08, Magistrado
ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 16 de abril de 2009, expediente 2300-06, Magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Magistrado Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 4 Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Magistrado Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, en que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991. En esta oportunidad el doctor Gerardo Arenas Monsalve salvó el voto en los siguientes términos: “Nótese además, desde el punto de vista práctico, el complejo problema que surge con la tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. Como se trata de pensiones, y éstas no tienen término de prescripción, todos los derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando válidamente la legislación anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, es decir, susceptibles de discusión judicial, así el fallecimiento del
causante se haya producido en vigencia de esa legislación anterior, y así se hayan reconocido los derechos derivados del régimen anterior. El principio constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensión tan amplia y generalizada de la aplicación del régimen general”. vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior”. Esta decisión fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 7 de septiembre de 20185. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” al proferir la sentencia de 26 de julio de 2018, por medio de la cual la autoridad judicial acusada confirmó el fallo de 27 de febrero de 2014, expedido por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la igualdad. Al efecto, indicó que en casos similares al suyo la Corte Constitucional (T-415 y T525 de 2017) ha ordenado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aplicando el principio de retrospectividad de la ley, cuando al momento del fallecimiento no existía norma que regulara la pensión, aun cuando el causante haya fallecido con anterioridad a la vigencia de la misma, toda vez que han cotizado por un número considerable de años al sistema de seguridad social (más de 15 años), como sucedió en el caso del señor Héctor Manuel Ríos Sandoval
quien a la fecha de su muerte había cotizado 875 semanas (17 años y medio). Citó las siguientes providencias: (i) T-415 de 2017 de la que resaltó estos apartes: “… iii) la retrospectividad es un fenómeno de aplicación de la ley en el tiempo excepcional que ocurre cuando se presenta “la posibilidad de aplicar una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situación jurídica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resolución en forma definitiva”, razón por la cual “(…) no presenta impedimento alguno para que, en los casos en los que la situación jurídica no se ha consolidado o, sus efectos siguen surtiéndose, una nueva norma pueda entrar a regular y a modificar situaciones surtidas con anterioridad a su vigencia”
15. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que los juicios que realiza la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta Política al ejercer su labor de revisión eventual de fallos de tutela, y en algunos casos de sentencias proferidas por jueces de la Jurisdicción Ordinaria o de lo Contencioso Administrativo cuando se tratan de amparos interpuestos contra providencias judiciales, lleva a cabo valoraciones de constitucionalidad y no de mera legalidad, es decir, vela no solo por la supremacía de las normas y la jurisprudencia constitucional sino por la efectiva tutela de los derechos fundamentales que pueden estar vulnerados. Es por esta razón que cuando existan diferentes normas o precedentes
jurisprudenciales aplicables a un mismo caso, siempre deberá optarse por aquella posición que más de ajuste a la Constitución y como se advirtió, propenda por la protección más eficaz de los derechos fundamentales de los accionantes. Lo anterior, es lo que se conoce como el principio de favorabilidad, que opera en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución, según el cual en caso de duda frente a la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, tales como la ley y la jurisprudencia, deberá siempre escogerse aquella que conlleve la situación más favorable al trabajador, como herramienta hermenéutica para resolver el conflicto y escoger una fuente u otra. 5 http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=20130042701 La imposibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Siendo así, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha sido enfática en señalar que para resolver problemas de aplicación de la ley en el tiempo, si bien ha dado uso al principio constitucional de favorabilidad para proceder a implementar la Ley 100 de 1993 de manera ultractiva, no ha permitido la aplicación de la norma posterior de forma retrospectiva en virtud del mismo principio del artículo 53 constitucional. Así, cuando el máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, ha estudiado casos en que la muerte de un causante ocurrió con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ha considerado que resulta imposible aplicar esta
normatividad, toda vez que “(…)la muerte del afiliado o pensionado consolida la situación y por ello resulta aplicable el régimen vigente al momento de la muerte y pretender aplicar una normatividad que no se encontraba vigente al momento de la muerte del causante, implica darle efecto retroactivo a la normatividad, distanciándose de esta forma de la posición asumida por el Consejo de Estado”
16. No obstante lo anterior, existe en el mismo asunto un precedente uniforme y reiterado de las diferentes Salas de Revisión de Tutela de esta corporación que considera todo lo contrario, es decir, que en virtud del referido principio de favorabilidad es posible darle aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones cuando el causante, a pesar de haber fallecido con anterioridad de la entrada en vigencia de la norma, ha cotizado por un número considerable de años al sistema de seguridad social (como se verá se ha establecido que se debe tratar de un periodo de más de 15 años) y de las particulares condiciones de los accionantes se deduce que la implementación de la ley preconstitucional de seguridad social en concreto es una carga desproporcionada, que vulnera derechos ius fundamentales, tales como la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad. Por ello, se procederá a desarrollar la línea jurisprudencial que expone esta postura que materializa el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.
(ii) T-525 de 2017 de la que destacó los siguientes párrafos: “La aplicación retrospectiva de la ley en relación con el derecho a la pensión de sobrevivientes se había reconocido de manera uniforme y constante por el Consejo de
Estado y por la Corte Constitucional en virtud del principio de favorabilidad en materia pensional, en contraposición con el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, últimamente esta línea jurisprudencial ha sufrido, al menos, dos variaciones. La primera, en relación con el Consejo de Estado, Corporación que el 25 de abril de 2013 asumió la postura de la Corte Suprema de Justicia en relación a la irretroactividad de la ley. La segunda atiende a la Sentencia T-564 de 2015, dictada por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, la cual si bien reconoce la aplicación retrospectiva de la ley especificó algunos requisitos para el efecto. (…) El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, por medio de Sentencia del 25 de abril de 2013[61], cambió la postura que, al menos, desde 1951 había desarrollado esa Corporación respecto de la aplicación retrospectiva de la ley en el tiempo. El caso concreto puesto en su consideración exigía decidir sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el causante de la misma, quien prestó sus servicios a la Policía Nacional, falleció antes de la entrada en vigencia de esta norma. El Consejo de Estado advirtió que: “la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012 , en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar
a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior” (Negrilla fuera del texto). (…) 4.5.4.3. Sentencia T-564 de 2015 Este pronunciamiento jurisprudencial, dictado el 3 de septiembre de 2015, se estudió la Sentencia del 25 de abril de 2013 proferida por el Consejo de Estado, anteriormente reseñada. La tutela fue presentada por una mujer de 70 años a quien le fue negado el acceso a la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que, al momento del fallecimiento de su esposo, la pensión de sobrevivientes no se encontraba regulada en el ordenamiento jurídico. La Sala Octava de Revisión advirtió que si bien la aplicación irretroactiva de la ley en el tiempo, en principio resulta razonable, lo cierto es que: “…se estima necesario que se otorgue un trato diferenciado a la situación jurídica de las personas que dependían económicamente de un familiar que falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con respecto a aquellos que sufrieron de dicha contingencia con posterioridad a esa fecha, y se considere que ésta no se ha consolidado efectivamente en cuanto corresponde a un escenario que: (i) se encontraba aún en discusión al momento de la entrada en vigencia del actual modelo constitucional y de la normatividad legal que sí prevé la pensión de sobrevivientes; (ii) en la actualidad, continua produciendo efectos jurídicos (los cuales es necesario entender como absolutamente desproporcionados e irrazonables, por generar y
mantener en un estado de absoluta desprotección a quienes en él se encuentran enmarcados); y (iii) surgió como producto de la existencia de un vacío regulatorio que desconocía la finalidad y objetivo mismo de la existencia de la seguridad social como institución jurídica.” Así, ante el vacío legal en relación al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes antes de la Ley 100 de 1993, advirtió, no puede asumirse como consolidada la situación jurídica. Con posterioridad a lo cual sostuvo que: “De ahí que, tras un estudio de las consecuencias jurídicas que se derivan del no reconocimiento del derecho pensional reclamado, se tiene que, a la luz de la concepción actual de los principios de dignidad humana, justicia material, solidaridad, igualdad, proporcionalidad, razonabilidad y los fines esenciales del Estado, así como de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, resulta necesario concluir que nos enfrentamos a un evidente déficit de protección que requiere de la inmediata intervención del Estado y justifica que se entienda como no consolidada la situación jurídica de estas personas; de forma que quienes constituyen este especial sector de la población puedan ser sujetos de la aplicación retrospectiva del ordenamiento jurídico actual y, así, se permita el surgimiento de este derecho pensional en cabeza del núcleo familiar del afiliado”. Postulados tras los cuales concluyó que resulta procedente la aplicación retrospectiva de la ley cuando “(i) el afiliado falleció, habiendo cotizado una elevada cantidad de años al sistema (como los que ha tratado hasta ahora la jurisprudencia), (ii) sin que
haya configurado derecho pensional alguno que le sea posible sustituir y (iii) sin que al momento de su muerte haya estado vigente la figura de la pensión de sobrevivientes, es mandatorio concluir que su situación jurídica no se ha consolidado jurídicamente y, por ello, resulta admisible la aplicación retrospectiva del ordenamiento jurídico actual en lo relacionado con la figura de la pensión de sobrevivientes”. Cabe advertir que este precedente jurisprudencial fue estudiado por medio de la Sentencia T-116 de 2016, en la que se analizó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. En esta oportunidad, después del estudio de los lineamientos jurisprudenciales correspondientes, se concluyó que “le corresponde al operador jurídico verificar en cada caso (i) si la aplicación de la ley preconstitucional de seguridad social en concreto es una carga desproporcionada, y de ser así, (ii) proceder a inaplicarla o flexibilizar su interpretación con el fin de superar situaciones de graves afectaciones de derechos fundamentales, como ocurre con las solicitudes de sustituciones pensionales de cónyuges de trabajadores que prestaron sus servicios al Estado por más de 15 años”. Análisis después del cual también se negó el reconocimiento de la prestación con fundamento, en que no se acreditaba el cumplimiento de un amplio número de semanas cotizadas, el reconocimiento previo de una indemnización en favor de la accionante por $2.682.669 y el incumplimiento del requisito de inmediatez”. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Les solicito respetuosamente a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE
ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se sirvan conceder el amparo del derecho constitucional al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, igualdad y seguridad jurídica, entre otros y, a la recta y eficiente administración de justicia de la señora MARÍA EUGENIA SANDOVAL SANDOVAL, derechos que fueron vulnerados por esa misma Sala.
2. Le solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dejar sin efecto las providencias judiciales de fecha de agosto de 2013 (sic) y, la sentencia de fecha 26 de julio de 2018, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora MARÍA EUGENIA SANDOVAL SANDOVAL a partir del 1º de abril de 1994.
3. Les pido de manera comedida a los Honorables Magistrados, sea tenido en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y, del mismo Consejo de Estado, respecto a la aplicación del principio de retrospectividad de la ley, que en caso como el que nos ocupa ha ordenado el reconocimiento de la prestación, aplicando esta directriz, en especial la sentencia T-415/17 y T-525/17”6. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 15 de enero de 20197 el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en calidad de autoridades acusadas otorgándoles un plazo de 2 días para intervenir en el
trámite constitucional. En el mismo auto se vinculó al trámite a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones no contestó el Tribunal Administrativo de Santander. Los demás vinculados se pronunciaron en el siguiente sentido: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”8 El Magistrado Ponente de la decisión censurada, mediante escrito radicado el 25 de enero de 2019, expuso que no se vulneraron los derechos invocados por la parte actora. 6 Folio 5 del expediente de tutela. 7 Folio 23 del expediente de tutela. 8 Folio 35 del expediente de tutela. Indicó que el fallo atacado se soportó en la sentencia de 25 de abril de 2013 mediante la cual se rectificó la posición de la Sala, adoptada en las sentencias de 29 de abril de 2010 y 1º de noviembre de 2012. 1.6.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social9 Con oficio enviado el 25 de enero de 2019, el Subdirector de Defensa Judicial de la UGPP pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no se configuraron las causales específicas que hacen procedente el mecanismo contra providencia judicial. 1.7. Fallo impugnado
El Consejo de Estado, Sección Cuarta con sentencia de 2 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la acción de tutela al concluir que no incurrió en ningún defecto. Al efecto, indicó que el argumento de la autoridad demandada para negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se fundó en que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 no resultaban aplicables al caso, porque a la fecha de fallecimiento del causante esa norma no se encontraba vigente. Agregó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” se sustentó en la sentencia de 25 de abril de 2013 mediante la cual la Sala Plena de la Sección Segunda, rectificó su posición, en el sentido de señalar que en materia pensional podía aplicarse la norma más favorable, pero siempre que estuviese vigente al momento en el que se causara el derecho. La sentencia de tutela de primera instancia fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 8 de mayo de 2019 (folios 69 a 73). 1.8. Impugnación Con escrito radicado el 13 de mayo de 2019, la parte actora impugnó la decisión del a quo. Aseguró que la decisión de primera instancia no se pronunció sobre los fundamentos establecidos por la Corte Constitucional como organismo de cierre que buscan garantizar los derechos a la seguridad jurídica y a la recta y eficaz administración de justicia. 9 Folio 37 a 62 del expediente de tutela. Insistió en que en las sentencias T-415 de 2017 y T-525 de 2017 la Corte encontró procedente aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva, en
respeto a la seguridad jurídica y no vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, aun cuando el causante haya fallecido con anterioridad a la vigencia de la misma, toda vez que han cotizado por un número considerable de años al sistema de seguridad social (más de 15 años), como sucedió en el caso del señor Héctor Manuel Ríos Sandoval que a la fecha de su muerte había cotizado 875 semanas (17 años y medio). Finalmente, señaló que no es aceptable que el Consejo de E
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