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CE-11001-03-15-000-2018-04635-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04635-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE INCIDENCIA DE LA PRUEBA – Alegada como desconocida / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – Bajo el principio de autonomía judicial y las reglas de la sana crítica y la experiencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No se acreditó / MUERTE DE CIUDADANO – Con arma de dotación oficial durante operativo del Ejército Nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los demandantes afirmaron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque consideraron que la autoridad judicial accionada omitió el radiograma, el bosquejo topográfico, el álbum fotográfico del CTI, la orden de operaciones No. 76 “SIRIA”, los testimonios de [A.H.V.], [A.J.T.], [G.O.], [J.P.G.M.], [L.M.G.C.] y [D.M.A.] y la Resolución de 5 de junio de 2009 (…)Al analizar la providencia motivo de tacha constitucional se observa que, tal como lo afirman los demandantes, no fueron mencionadas por la autoridad judicial accionada, a pesar de que se aportaron en debida forma al proceso, circunstancia que no lleva a que se configure un defecto fáctico, pues no incidían o no aportaban elementos de juicio que le permitiera al juez natural concluir que existía responsabilidad del Estado. Igualmente, se advierte que al momento de estudiar los diferentes medios de convicción, el ordenamiento jurídico no dispone de una norma que obligue al

juez valorar de manera individual cada una de las pruebas que se aportan al proceso, quien cuenta con un amplio margen de apreciación probatoria con base en los principios racionalidad y las reglas de la sana crítica y la experiencia (…) La Sala observa que el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada fue en ejercicio de la autonomía que goza el juez natural del asunto, sin que se observe algún estudio irracional o apartado de la sana crítica y las reglas de la experiencia. Cuestión diferente, es que las pruebas no demostraron que existía la responsabilidad del Estado por la muerte de los familiares de los demandantes. Es necesario recordar que la providencia atacada es una decisión de reemplazo que se dictó en cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó tener en cuenta el informe ejecutivo de 24 de abril de 2017 del Fiscal 57 de Unidad de Derechos Humanos, prueba que debía estudiarse en conjunto, lo cual realizó la autoridad judicial accionada. En efecto, consideró que dicha prueba no genera la certeza suficiente para deducir la responsabilidad del Estado por los daños que alegaron los demandantes, pues, por un lado, se trata del criterio que tiene el fiscal investigador (y no el juez penal) frente al hecho que averigua y, por otro lado, obedece al juicio que ese órgano hace en un proceso que aún se encuentra en trámite y que no ha concluido con una decisión definitiva. (…)Igualmente, al estudiar en conjunto dicha diligencia con las demás pruebas, como la de balística, en la que se estableció la descripción técnica de la materialización de trayectorias, y concluyó que los disparos que recibieron los fallecidos fueron a larga distancia,

no es posible concluir que se estaba ante un caso de ejecución extrajudicial, por más que se pretenda demostrar a través de elementos indiciarios. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Ausencia de ejercicio probatorio / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la Víctima [S]e observa que las sentencias que se trajeron a colación se desarrollan una regla jurisprudencial tendiente a la flexibilización del ordenamiento probatorio cuando este de por medio graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. (…)En las mencionadas providencias, se logró demostrar la responsabilidad del Estado por medios probatorios indirectos, mientras que en el caso que ocupa la atención de la Sala, la autoridad judicial accionada, después del estudio probatorio, consideró que se configuró el hecho exclusivo de la víctima (…)En ese orden de ideas, es claro que son casos que difieren, sobre todo en el aspecto probatorio, pues los interesados lograron demostrar por medio de pruebas indiciarias que se había cometido unas ejecuciones extrajudiciales, lo que no ocurrió en el proceso de los accionantes. De hecho, la autoridad judicial accionada les recalcó que “no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 177 del C. de P.C., en tanto no aportó al expediente evidencia alguna de la falla en el servicio que predicó respecto de la Administración”. Por consiguiente, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado por los demandantes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04635-00(AC)

Actor: LUCELIA VELASCO DE ARCILA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Acción de reparación directa. Decisión de reemplazo. Muerte en combate. Culpa exclusiva de la víctima. Niega las pretensiones de la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela

promovida por Lucelia Velasco de Arcila, Ruby Esmeralda Arcila Velasco, Yamileth Yorladis Arcila Velasco, Aleyda Arcila Velasco, Marleny Emilia Becerra Gutiérrez y Bibiana María Arcila Vélez, en representación de la menor Karem Mireya Arcila Arcila, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de reemplazo de 19 de julio de 2018, que confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de no declarar la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Diego Alberto Osorio Becerra, quien falleció en un combate con

el Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El 8 de septiembre de 2007, fallecieron los señores Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra, como consecuencia de las lesiones que le generaron varios disparos de arma de fuego de uso privativo del Ejército Nacional, en el marco de las operaciones contrainsurgentes realizadas en la vereda Yarumal, por lo que fueron presentados como bajas durante el enfrentamiento.

Los demandantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al considerar que los señores Arcila Velasco y Osorio Becerra no hacían parte de ningún grupo insurgente. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 10 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que se demostró que los militares respondieron a los disparos que provenían de los occisos, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en fallo de 22 de junio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, bajo los mismos argumentos. La señora Marleny Emilia Becerra Gutiérrez presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, al considerar que se incurrió en defectos fáctico y en decisión sin motivación, pues realizó un análisis

limitado de las pruebas y dejó de lado el abundante material probatorio, como la prueba indiciaria y la de oficio decretada mediante auto de 23 de marzo de 2017, que al ser analizado en conjunto le habría permitido llegar a una decisión diferente. Igualmente, sostuvo que se evidenció una falta de motivación al no presentar las razones de su determinación y del cambio jurisprudencial que tal decisión implicaba. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 5 de abril de 2018, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, con sustento en que la autoridad judicial accionada analizó en debida forma los elementos de convicción, de los cuales le generaron la certeza de que el señor Diego Alberto Osorio Becerra, portaba un arma y que esta fue accionada al notar la presencia de los integrantes del Ejército Nacional, sin que la autoridad judicial accionada concluyera u observara a favor de la demandante, algún indicio. Por otra parte, indicó que el oficio Nº 1468 de 28 de abril de 2017, de la Fiscalía General de la Nación, el cual se allegó en razón a la prueba de oficio decretada mediante auto de 23 de marzo de 2017, no fue mencionado en el fallo por parte de la autoridad judicial accionada. Sin embargo, consideró que el oficio contiene la información sobre las actuaciones que ha realizado el ente acusador durante la investigación preliminar que se realiza contra los integrantes del Ejército Nacional, sin que se pueda llegar a una conclusión que permita establecer la responsabilidad del Estado y, por tanto, no incidía en la decisión atacada.

La anterior decisión fue impugnada por la señora Marleny Emilia Becerra Gutiérrez. La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 7 de junio de 2018, la revocó y accedió a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se valoró la prueba de oficio decretada mediante auto de 23 de marzo de 2017, relativa al informe remitido por la Fiscalía General de la Nación e incorporado a través de Oficio Nº 1468 de 28 de abril de 2017, la que consideró que incidía en la sentencia que se dejó sin efectos, dado que tendría la capacidad de variar el contenido de la misma. En cumplimiento de lo anterior, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado profirió la decisión de reemplazo el 19 de julio de 2018, en la que confirmó la decisión de primera instancia, para lo cual se refirió al Oficio Nº 1468 de 28 de abril de 2017, el que consideró no resulta suficiente para que se deduzca la responsabilidad del Estado, pues, por un lado, se trata del criterio de un fiscal investigador frente al hecho que averigua y, de otra parte, obedece al juicio que ese órgano hace en un proceso que aún se encuentra en trámite, específicamente en indagación, y que, por consiguiente, no ha concluido con una decisión judicial definitiva.

2. Fundamentos de la acción Los demandantes afirmaron que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado vulnerarón los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que en la sentencia atacada

incurrió en los siguientes defectos:

  1. Fáctico, porque consideraron que la autoridad judicial accionada omitió valorar el radiograma, el bosquejo topográfico, el álbum fotográfico del CTI, la orden de operaciones No. 76 “SIRIA”, los testimonios de Álvaro

Hinestroza Villa, Amando de Jesús Trejos, Geovany Orrego, Jean Paul González Martínez, Luz Marina Gutiérrez Correa y Diana Marisol Agudelo y la Resolución de 5 de junio de 2009, por medio de la cual la Fiscalía 18 Penal Militar con sede en Armenia remitió a la justicia ordinaria la investigación penal. Igualmente, manifestaron que se incurrió en indebida valoración del mencionado informe de operaciones No. 76 “SIRIA”, la necropsias que se realizó a los cadáveres de Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra, el informe ejecutivo de actos urgentes de la Fiscalía General de la Nación, el estudio de balística practicado sobre las dos armas de fuego de corto alcance, las declaraciones de los militares y el informe ejecutivo de 24 de abril de 2017 del Fiscal 57 de Unidad de Derechos Humanos. Agregaron que los elementos de convicción antes mencionados, algunos fueron enunciados en la providencia motivo de tacha constitucional, sin que se valoraran en su totalidad, ni de forma lógica, coherente y concatenada con el resto del material probatorio. i) Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues afirmaron que no se tuvieron en cuenta las sentencias de 26 de octubre de 2011, 5 de abril de 2013 y la de unificación de 28 de

1 2 agosto de 2014 dictadas por la Sección Tercera del Consejo de 3 Estado, en las que se destacó que en los casos frente a graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario se debe flexibilizar la apreciación y valoración de los medios probatorios. Del mismo modo, trajeron a colación la SU-035 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que también se indicó que era imperativo aplicar de manera flexible los 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, expediente Nº 18850, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, expediente Nº 29484, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente Nº 32988, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. estándares probatorios en materia de graves violaciones de los Derechos Humanos.

3. Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: “5.1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados de fecha 19 de julio de 2018 proferida en segunda instancia por la SECCIÓN TERCERA (Subsección A) del CONSEJO DE ESTADO dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 66001-23-31000-2008-00258 (45.350) adelantado en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la muerte de JAMIL AURELIO ARCILA

VELASCO y DIEGO ALBERTO OSORIO BECERRA.

5.2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto y/o revocar la sentencia de fecha 19 de julio de 2018 proferida en segunda instancia por la SECCIÓN TERCERA (Subsección A) del CONSEJO DE ESTADO en el proceso indicado, por adolecer de un defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria y de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial horizontal y constitucional. 5.3. Ordenar a la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN Adel CONSEJO DE ESTADO, profiera una nueva decisión que desate el recurso de apelación formulado por los demandantes en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en la que: (i) se aprecien las pruebas dejadas de valorar según lo expuesto en el numeral 3.1.1. bajo los postulados de la sana crítica, de manera conjunta y racional en conjunto con todos los elementos que integran el haz probatorio recaudado en el proceso administrativo incluidos claro está los destacados en el numeral 3.1.2. de este escrito, y; (ii) se acaten las reglas de derecho en el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han trazado para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la justicia y sobre todo a la reparación integral de los daños causados en aquellos casos constitutivos de delitos de lesa humanidad como lo son las ejecuciones extrajudiciales que obligan al juez contencioso administrativo a: (i) apreciar en su integridad el material probatorio bajo principios humanistas, lógico y de

sana critica, (ii) tener en cuenta y por ende valorar con mucho sigilo la prueba indirecta o indiciaria, (iii) liberar a los afectados de la carga procesal de demostrar que la actuación de la fuerza pública fue irregular por su condición o posición de debilidad manifiesta, (iii) imponer al Estado la carga de demostrar la licitud del proceder de sus agentes, y (iv) la imposibilidad de negar la declaratoria de responsabilidad administrativa por la inexistencia de fallo penal o disciplinario de carácter condenatorio o sancionatorio”4.

4. Pruebas relevantes Los actores aportaron en medio magnético las siguientes providencias:  Copia de la sentencia de 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentaron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.  Copia del fallo de tutela de 7 de junio de 2018, de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se concedió el amparo de la señora Marleny Emilia Becerra y se ordenó a la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado dictar una nueva providencia.  Copia de la decisión de reemplazo de 19 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en la que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que presentaron los demandantes. 4 Folios 45 a 46 del cuaderno de tutela.

5. Trámite procesal

En auto de 30 de enero de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Risaralda, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a los señores Horacio de Jesús Arcila Toro Eduin Antonio Arcila Velasco, Ferney Horacio Arcila Velasco, Nelson Libaniel Arcila Velasco, las señoras Ana lucelly Esmit Arcila, María Lucero Arcila Velasco y Ayda Lucy Arcila Velasco y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés5. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 9542 a 9546, todos del 4 de febrero de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. El 15 de agosto de 2019, los magistrados Julio Roberto Piza Rodríguez, Stella Jeannette Carvajal Basto y Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestaron estar impedidos para estudiar el asunto, pues conocieron de la acción de tutela Nº 11001-03-15-000-2017-02955-00 que presentó la señora Marleny Emilia Becerra Gutiérrez, en la que se planteó, entre otros, el defecto fáctico por la falta de valoración del oficio Nº 1468 de 28 de abril de 2017, de la Fiscalía General de la Nación, el cual fue abordado por la Sala en la sentencia de 5 de abril de 2018, y que, en la presente acción de tutela, es un debate que se vuelve a plantear. En auto de 6 de septiembre de 2019, el magistrado Milton Chaves García declaró

infundado el impedimento, bajo el argumento que “el juez de tutela se debe manifestar impedido cuando la demanda de amparo se dirige en contra de una sentencia que él mismo ha proferido. Adicionalmente, indicó que ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad y no puede dar lugar a recusación o impedimento”. 6

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 4 de febrero de 2019, el magistrado ponente indicó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que contrario a comportar una violación a derechos constitucionales y al precedente jurisprudencial, y a contener defectos fácticos y sustantivos como los invocados por los demandantes, se halla fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes y con respeto a las garantías que informan el debido proceso, como puede apreciarse del texto de la misma.

Agregó que la acción constitucional no es procedente cuando la censura del actor radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como evidentemente ocurre en este caso, en el cual es claro que la parte demandante pretende que se profiera un fallo en el que se acceda a sus pretensiones, ya que no comparte la tesis jurisprudencial que la Sala acogió para resolver el recurso de apelación presentado por la actora. 6.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional En memorial de 7 de febrero de 2019, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pidió que se nieguen las pretensiones de los accionantes, al

5 Folio 65 del cuaderno de tutela. 6 Folio 107 del cuaderno de tutela. resultar improcedentes. Afirmó que los demandantes pretenden a través de la acción de tutela subsanar los errores y la carencia del material probatorio, pues en el proceso ordinario no acreditó en debida forma el supuesto daño en que incurrió el Estado. Finalmente, aseguró que la solicitud de amparo se pretende convertir en una tercera instancia, con el fin de revivir etapas procesales, más aun cuando en el escrito de tutela se observan argumentos que fueron objeto de estudio por parte de la autoridad judicial accionada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. Los accionantes alegaron dos defectos en el escrito de tutela, fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Frente a este último, lo desarrolló señalando varios pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, razón por la cual el cargo se abordará como desconocimiento del precedente judicial. 2.2. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia dictada el 19 de julio de 2019, por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, incurrió en

los siguientes defectos:

  1. Fáctico, porque consideraron que la autoridad judicial accionada omitió el radiograma, el bosquejo topográfico, el álbum fotográfico del CTI, la orden de operaciones No. 76 “SIRIA”, los testimonios de Álvaro

Hinestroza Villa, Amando de Jesús Trejos, Geovany Orrego, Jean Paul González Martínez, Luz Marina Gutiérrez Correa y Diana Marisol Agudelo y la Resolución de 5 de junio de 2009, por medio de la cual la Fiscalía 18 Penal Militar con sede en Armenia remitió a la justicia ordinaria la investigación penal. Igualmente, manifestaron que se incurrió en indebida valoración el antes mencionado informe de operaciones No. 76 “SIRIA”, la necropsias que se realizó a los cadáveres de Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra, el informe ejecutivo de actos urgentes de la Fiscalía General de la Nación, el estudio de balística practicado sobre las dos armas de fuego de corte alcance, las declaraciones de los militares y el informe ejecutivo de 24 de abril de 2017 del Fiscal 57 de Unidad de Derechos Humanos. Agregaron que los elementos de convicción antes mencionados, algunos fueron enunciados en la providencia motivo de tacha constitucional, sin que se valoraran en su totalidad, ni de forma lógica, coherente y concatenada con el resto del material probatorio. ii) Desconocimiento del precedente judicial, pues afirmaron que no se tuvieron en cuenta las sentencias de 26 de octubre de 2011 , 5 de abril 7 de 2013 y la de unificación de 28 de agosto de 2014 dictadas por la

8 9 Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se destacó que en los casos frente a graves violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario se debe flexibilizar la apreciación y valoración de los medios probatorios. De igual modo,, trajeron a colación la sentencia SU-035 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que también se indicó que era imperativo aplicar de manera flexible los estándares probatorios en materia de graves violaciones de los Derechos Humanos.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos10 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos11, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201212, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias

judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, expediente Nº 18850, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, expediente Nº 29484, M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente Nº 32988, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 10 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

11 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 12 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 13 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 M. P. Jaime Córdoba Triviño. derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico15; (ii) Defecto procedimental absoluto16; (iii) Defecto fáctico17; (iv) Defecto material o sustantivo18; (v) Error inducido19; (vi) Decisión sin motivación20; (vii) Desconocimiento del precedente21 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo22 y de la Corte Constitucional23. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa

juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio, ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida en que debe decidirse si con la providencia dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de 15 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 16 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 17 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 18 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 19 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 20 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

21 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 22 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augus

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