CE-11001-03-15-000-2018-04636-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04636-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / DEFECTO SUSTANTIVOAdecuada interpretación normativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA IGUALDAD Descendiendo al caso en concreto y, en atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala encuentra que el demandante se vinculó a la Policía Nacional en el año 1997, directamente al nivel ejecutivo, tal como lo constata la copia de hoja de servicios No. 4377446 visible a folio 53 del expediente y el extracto de la hoja de servicios obrante a folios 57 y 58 del plenario, siendo retirado del servicio por solicitud propia mediante Resolución No. 03586 de 16 de junio de 2016, con un tiempo de 20 años, 7 meses y 29 días. Ahora bien, debe señalar inicialmente la Sala que la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, es la vigente al momento en que se produzca la desvinculación o retiro policial o militar, que en este caso corresponde al Decreto 1858 de 2012, el cual entró a regir a partir del 6 de septiembre de 2012. Ahora bien, respecto del análisis normativo efectuado la sentencia censurada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –
Subsección D, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica del [actor], especialmente en la forma en la cual fue desvinculado de la Policía Nacional, el tiempo de servicios con que contaba en ese momento y el hecho que el Decreto 1858 de 2012, gozaba íntegramente de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos. De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por el actor, las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada. Se tiene que la mera inconformidad del actor con el estudio de la Normativa aplicable efectuada por el Tribunal accionado, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. En igual sentido, la Sala advierte que no es dable al [actor] que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D. Tampoco de la actuación del Tribunal accionado es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar, pues se reitera la sentencia de 3 de septiembre de 2018, proferida por esta Corporación, no puede ser aplicable al caso en concreto. En atención a lo anterior,
es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor. En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por el [actor], en atención a que no se evidencia que la autoridad accionada haya vulnerado los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, por incurrir en defecto sustantivo, al momento de proferir la sentencia atacada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 923 DE 2004 - ARTÍCULO 3.1 - INCISO 2 / DECRETO 1212 DE 1990 - ARTÍCULO 144 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 1858 DE 2012ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04636-00(AC)
Actor: JESÚS ALEXANDER JIMÉNEZ TABORDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jesús Alexander Jiménez Taborda, quien actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Jesús Alexander Jiménez Taborda, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, como consecuencia del presunto defecto sustantivo en que incurrió al momento de dictar la sentencia de 16 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Con fundamento en los hechos que he expuesto y los fundamentos y razones que se desarrollarán posteriormente, solicito respetuosamente que en su condición de juez de tutela se haga justicia y se acceda a las siguientes peticiones: Primera. Se amparen los derechos constitucionales fundamentales de mi poderdante, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, que fueron y están siendo vulnerados con ocasión de la sentencia de 16 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D.
Segundo. En consecuencia, se deje sin valor la sentencia de 16 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, Magistrado ponente: Cerveleon Padilla Linares, disponiendo revocar dicha decisión, restableciendo el fallo del Juzgado 21 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por ser este último concordante con las normas legales vigentes. Tercero. Que se emita la orden para que en un término de 30 días, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, Magistrado Ponente Cerveleon Padilla Linares dicte nueva sentencia reconociendo la asignación de retiro al señor intendente (retirado) Jesús Alexander Jiménez Taborda, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, desde la fecha de su retiro hasta el momento en que se haga efecto (sic) el pago de las mesadas de asignación. Cuarta. Sírvase emitir cualquier otra orden adicional que considere necesaria para la protección de los derechos fundamentales del señor intendente (retirado) Jesús Alexander Jiménez Taborda”. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El señor Jesús Alexander Jiménez Taborda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur)2, en la que solicitó que se declare la nulidad del Oficio 17388 de 10 de agosto de 20163; en su lugar, se ordenara a la
entidad demandada la reliquidación de la asignación de retiro de la cual es titular. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 12 de marzo de 20184 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, Casur interpuso recurso de apelación5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, mediante providencia de 16 de agosto de 20186 revocó la decisión cuestionada; en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. El accionante afirmó que el Tribunal accionado, incurrió en defecto sustantivo, en atención a que aplicó lo dispuesto por una norma declarada nula en el estudio del caso en concreto. A ese efecto, indicó que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en lo contenido en el artículo 2º del Decreto 1858 de 6 de septiembre de 20127. En ese sentido, advirtió que esta Sala mediante sentencia de 3 de septiembre de 2018 (C.P. César Palomino Cortés)8 declaró la nulidad de la referida regla con efectos ex tunc, es decir en todo momento a partir de su expedición. Señaló, que no obstante ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio validez plena a la disposición e invocó su contenido en su caso particular. Trámite 1 Folios 1 a 13. 2 Folios 75 a 101 del cuaderno del proceso ordinario. 3 “Respuesta a su escrito radicado ante esta Entidad bajo el ID No. 159641 de 2016”. Folio 24 del cuaderno del proceso
ordinario. 4 Folios 145 a 167 del cuaderno del proceso ordinario. 5 Folios 177 a 183 del cuaderno del proceso ordinario. 6 Folios 305 a 320 del cuaderno del proceso ordinario. 7 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2015-00543-00 (1060-2013); Demandantes: Julio César Morales Salazar y otros;
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
Mediante auto de 14 de diciembre de 20189 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a Casur, por tener interés directo en las resultas del proceso. Intervenciones Casur10 se opuso a las pretensiones de la tutela. Manifestó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, no comporta una conducta lesiva de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Aseveró que el actor pretende que a través de la acción de tutela, obtener una instancia adicional que revise la legalidad de la decisión tomada por el Tribunal accionado. Afirmó que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201711. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales frente a los cuales el actor solicita su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, o por el contrario negar las pretensiones de la demanda. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 9 Folio 122. 10 Folios 130 a 134. 11 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 12 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000,
T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005,
en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes14: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento
establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”15. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su 14 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).
valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”16. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”17, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 18. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando
se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 19. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto20.
16 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 17 Sentencia T-538 de 1994. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 19 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 20 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática21. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así:
“[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”22. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de
hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: 21 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 22 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….”
El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4 superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, se dictó el 16 de agosto de 2018 y se notificó electrónicamente el 29 de octubre de 2018; por su parte la acción de tutela se presentó el 11 de diciembre de 2018, es decir, dentro de un
término prudencial. Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Jesús Alexander Jiménez Taborda, señaló como vulnerados los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, y a la igualdad, con ocasión de la sentencia de 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él interpuesto, contra Casur. Advirtió que esa autoridad judicial sustentó su decisión, en mayor medida en lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, que había sido anulada previamente por esta Sala en sentencia de 3 de septiembre de 2018 (C.P. César Palomino Cortés), la cual dispuso que dicha nulidad tenía efectos ex tunc. Sea lo primero advertir, que el Decreto 1858 de 2012 regulaba lo concerniente al retiro de los efectivos de la Policía Nacional, dicha codificación fue declarada nula parcialmente por esta Sala a través de la sentencia señalada por el actor. Ahora bien, aun cuando en principio la referida providencia estableció que la nulidad decretada tenía efecto ex tunc, esto es, en forma retroactiva desde el momento mismo de expedición de la norma; por lo que no asiste razón a la parte
accionante cuando pretende extender esas consideraciones en forma irreflexiva a todos los supuestos fácticos que pudieren a surgir de su interpretación. En efecto, la aludida sentencia moduló la aplicación de su decisión en los siguientes términos: “(…) Siendo cierto que al momento de expedición de la Ley 923 de 2004, el constituyente derivado no habría podido prever que el Decreto 1091 de 1995 sería declarado nulo, también es cierto que los efectos de la declaratoria de su nulidad son de carácter extunc, por lo que en términos claramente aceptados por la jurisprudencia de esta Corporación dichas disposiciones fueron expulsadas del ordenamiento jurídico, manteniendo tan solo incólumes las situaciones que hubieren estado consolidadas. Por consiguiente, siendo verdad de Perogrullo que el Decreto 1091 de 1995 fue declarado nulo y que en la práctica el operador jurídico desde el 14 de febrero de 2007 no puede aplicar frente a situaciones no consolidadas durante el tiempo de su vigencia las disposiciones en este contenidas, no es posible a ciencia cierta admitir desde ningún punto de vista prudente sin desconocer principios generales del Derecho y del efecto útil de las normas jurídicas, que los tiempos máximos previstos en dicho acto para acceder al Derecho de asignación de retiro sean aquellos que deban acogerse a la luz de lo previsto en el artículo 3.1, inciso 2, de la Ley 923 de 2004. (…)”. Aclarado este punto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, profirió la decisión censurada
a través de sentencia 16 de agosto de 2018; por otra parte, la providencia expedida por esta Sala fue calendada el 3 de septiembre de 2018. En tal virtud, la situación del señor Jiménez Taborda era un hecho consolidado al momento en que esta Corporación declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, por tal razón, los efectos de la sentencia no son aplicables al caso en particular. Dicho sea de paso, el hecho que la decisión atacada a través de esta acción de amparo fuera notificada el 29 de octubre de 2018, es decir en un momento posterior a la expedición de la sentencia de 3 de septiembre de 2018, en nada afecta la situación del señor Jesús Alexander Jiménez Taborda; lo anterior, por cuanto ese acto procesal constituye una comunicación a las partes de una causa, sobre la decisión tomada por una autoridad judicial, pero que no tiene la capacidad de modificar su contenido. Con todo,
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