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CE-11001-03-15-000-2018-04638-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04638-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO

DE LA FUERZA PÚBLICA

[C]omo las autoridades tuteladas, después de hacer el estudio de las respectivas normas, estimaron que no había desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la igualdad, se decidió confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, posición válida a la luz del principio de autonomía judicial, pues el hecho de que no hayan adoptado una posición favorable a los intereses del actor, no se traduce en una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional, pues los funcionarios judiciales, en virtud de su independencia y en el marco de sus competencias, pueden bajo su sana crítica decidir una controversia, siempre que lo hagan conforme a derecho, como en el sub lite, por lo que no puede colegirse que se incurrió en el defecto alegado. (…) Debe advertirse que la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo, se configura en el evento en que el juez natural realiza una interpretación caprichosa del ordenamiento jurídico o sin alguna sistematicidad con otras disposiciones que la hace desproporcionada, escenario que no se presenta en el asunto sub judice, lo que le impide al juez de tutela efectuar algún reproche por cuanto no se evidencia desconocimiento de derechos fundamentales. (…) En este orden de ideas, debido a que la decisión censurada proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-001-2016-00265-01 no incurre en la

causal específica denominada defecto sustantivo, planteada por el tutelante en el libelo introductorio, en razón a que en ella los señores magistrados accionados estudiaron y aplicaron de manera razonable y debidamente motivada las normas que regulan el subsidio familiar para los soldados profesionales regidos por el Decreto 1794 de 2000, no es acertado imputarles desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, motivo por el cual se impone negar el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO REGLAMENTARIO 1794 DE 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04638-00(AC) Actor: ELID ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Elid Antonio Herrera Hernández contra los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 6). El señor Elid Antonio Herrera Hernández, a

través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia proferida el 6 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-3333-001-2016-00265-01, y en su lugar, se ordene a los accionados dictar una nueva en la que se acceda al reajuste de la partida subsidio familiar, para que se incluya en su asignación de retiro, «[…] en la cuantía devengada en actividad de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y no bajo lo previsto en el artículo 1 del decreto 1162 de 2014 […], por ser violatorio al derecho a la igualdad». 1.2 Hechos. Relata el accionante que «[…] la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares [le reconoció asignación de retiro], mediante Resolución […] 6723 del 18 de agosto de 2015». Que pidió de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) el reajuste de su prestación social, por cuanto se (i) tomó «[…] equivocadamente, los factores y porcentajes a liquidar afectando doblemente la prima de antigüedad»; (ii) tuvo en cuenta el «[…] salario mínimo legal mensual vigente incrementado solo en un 40%

cuando la norma establece que […] se debe liquidar […] incrementado en un 60%»; y (iii) incluyó «[…] el subsidio familiar como partida computable para la asignación de los soldados profesionales, en cuantía muy inferior a la devengada por los demás miembros de las fuerzas militares […]», lo cual le fue negado con oficios 45508 de 7 de julio y 56238 de 22 de agosto de 2016. Dice que inconforme con lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que conoció el «[…] Juzgado Primero Administrativo […] de Sincelejo [que, con fallo de] 31 de agosto de 2017, resolvió conceder[le] parcialmente las pretensiones […] en lo que respecta al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del 20% [de la asignación básica] junto con la correcta liquidación de la prima de antigüedad». Que contra la citada providencia «[…] interpuso recurso de apelación […], pues no se ordenó el reajuste de la partida denominada Subsidio Familiar en la cuantía devengada en actividad», desatado el 6 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión), en el sentido de confirmarla, al considerar que «[…] la entidad demandada al momento de reconocer la asignación de retiro del demandante, aplicó la norma vigente […] esto es, […] artículo 1° del Decreto 1162 de 2014». Sostiene que las autoridades accionadas al momento de proferir la sentencia objeto de censura incurren en defecto sustantivo, ya que para el reconocimiento de la partida subsidio familiar aplicaron el Decreto 1162 de 2014, cuando se le

debía reconocer conforme lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por ser este más favorable.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de enero de 2019 (ff. 49 y 50), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y dispuso vincular al señor director general de Cremil, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Sucre (ff. 56 y 56 vuelto) aluden que «[…] con la acción incoada lo que se pretende es generar una instancia más de discusión, […] de ahí que deba rechazarse por improcedente, pues, una decisión en contrario, atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los Jueces de la República y de aquel, según el cual, en las decisiones judiciales, los Jueces, solo están sometidos al imperio de la Ley». 2.1.2 El señor director general de Cremil (ff. 57 a 61) afirma que la tutela se debe declarar improcedente, en consideración a que «[…] NO se ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues fue el legislador el que estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, a través del Decreto 4433 de 2004, que actualmente se encuentra vigente y el cual no ha sido objeto de demandas de legalidad que afecten su existencia jurídica […]».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 6 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-001-2016-00265-01 incoado por el

tutelante contra Cremil, en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando

se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al

respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección

que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte

Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. Por último, en la sentencia de 5 de agosto de 20144, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiaridad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)

31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante; (ii) la decisión controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda

instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el fallo atacado se notificó el 13 de julio de 2018 (f. 29) y la solicitud de amparo fue instaurada el 11 de diciembre siguiente (f. 1), es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, alegada por el demandante. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Resolución 6723 de 18 de agosto de 20155, a través de la que el señor director general de Cremil le reconoció al actor asignación de retiro, en cuantía del «[…] 70% del salario mensual ([D]ecreto 2731 de 30 de Diciembre [sic6] de 2014) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000) […]. Adicionado con un treinta y ocho punto cinco (38,5%) de la prima de antigüedad […] y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, de conformidad con lo señalado en el artículo 1°

del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014 […]». b) Petición de 15 de junio de 20167, por medio de la cual el tutelante solicitó de Cremil la reliquidación de su asignación de retiro (i) en la que se tome el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000; (ii) se liquide en debida forma la prima de antigüedad, toda vez que se «[…] incurr[ió] en error […], al tomar […], los factores y porcentajes a liquidar afect[ándola] doblemente»; y (iii) se le reconozca la partida subsidio familiar en el mismo porcentaje que a los demás miembros de las fuerzas militares, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, negada con oficios 45508 y 56238 de 7 de julio y 22 de agosto de 20168, respectivamente. c) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33-001-201600265-00 incoada por el accionante contra Cremil, en la que deprecó el «[…] reajuste [de su] asignación de retiro», con la inclusión, entre otras, del subsidio familiar en el monto recibido en actividad9. d) Sentencia de 31 de agosto de 201710, dictada por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la 5 Ff. 18 a 20 del expediente ordinario cuya copia magnética fue aportada en CD obrante en el folio 72.

6 De acuerdo con la Ortografía de la lengua española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». 7 Ff. 2 a 5 del expediente ordinario, cuya copia magnética fue aportada en CD obrante en el folio 72. 8 Ff. 11 a 12 y 16 a 17 del expediente ordinario (cuya copia magnética fue aportada en CD obrante en el folio 72). 9 Ff. 51 a 67 del expediente ordinario (cuya copia magnética fue aportada en CD obrante en el folio 72). 10 Ff. 7 a 18. demanda, y en ese sentido, ordenó a Cremil «[…] reliquidar la asignación de retiro del [actor] […], ajustando su valor a la suma equivalente a: 70% del valor resultante de la asignación mensual del inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de

200 (sumatoria dl 60% ), adicionándole a su vez el 38.5% de la prima de antigüedadDe manera separada o más bien excluyente –(70% salario a definir) +(38.5% de la prima e antigüedad), desde el 27 de septiembre de 2015, fecha desde que se hizo efectivo su derecho a la asignación de retiro». e) Recurso de apelación de apelación presentado por el tutelante en el que alega que «[…] se deja de aplicar una norma porque resulta inconstitucional, para aplicar otra que claramente también es inconstitucional porque es abiertamente contraria al Derecho a la igualdad consagrado en el artículo de la Constitución Política, ya que establece el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales en su asignación de retiro, pero en un porcentaje muy inferior al que devengaban los oficiales y suboficiales, es decir que no se está aplicando justicia porque se está permitiendo que continúe con la discriminación de que viene siendo víctima». f) Fallo de 6 de julio de 201811, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Sucre (sala primera de decisión) confirmó la providencia citada en la letra anterior, al estimar que, en lo atañedero a la inclusión del subsidio familiar, «[…] la entidad demandada al momento de reconocer la asignación de retiro del demandante aplicó la norma vigente para computar el 30% del [refererido emolumento] devengado en servicio activo, esto es, las premisas y parámetros del artículo 1° del Decreto 1162 de 2014, sin que esto implique, que se encuentre vulnerado o

poniendo en riesgo el derecho a la igualdad alegado, pues, del expediente no se advierte probanza alguna que acredite que [ese] subsidio […] para los Soldados Profesionales en su asignación de retiro, es devengado en un porcentaje muy inferior al percibido por los Oficiales y suboficiales». 3.5.2 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional12 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales13. Ahora bien, respecto d

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