CE-11001-03-15-000-2018-04638-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04638-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / SUBSIDIO FAMILIAR - Factor computable en la asignación de retiro de Soldados e Infantes de Marina profesionales de las Fuerzas Militares / SUBSIDIO FAMILIAR EN LIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SOLDADO PROFESIONAL - Reconocimiento sobre el treinta por ciento de lo devengado en servicio activo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Descendiendo al caso sub iúdice, las pruebas arrimadas demuestran que [E.A.H.H.] cumplió los requisitos para la asignación de retiro con posterioridad a la entrada en vigencia de los Decretos No. 1161 y el No. 1162 de 2014. También que, en servicio activo percibía una suma por concepto de subsidio familiar, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 1794 de 2000, por lo que en la asignación de retiro se le debía reconocer un porcentaje equivalente al 30% de lo devengado en servicio activo. Como se ve, las autoridades judiciales al adoptar sus decisiones se ajustaron a las normas y al criterio judicial aplicable al caso, sin que pueda señalarse que el hecho de que no se le reconociera un porcentaje equivalente al 100% de lo devengado en actividad por concepto de subsidio familiar, implique una violación de su derecho fundamental a la igualdad frente a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Así las cosas, la Subsección nota que, ciertamente no le asiste razón al tutelante cuando afirma que las
autoridades judiciales accionadas al adoptar sus decisiones incurrieran en un defecto sustantivo por aplicar una norma que a su juicio resultaba inaplicable al caso, pues revisado el contenido de estas, observa la Sala que lo hicieron con fundamento en las normas jurídicas y en el criterio judicial ajustable al asunto.
FUENTE FORMAL: DECRETO NO. 1794 DE 2000 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 1161 DE 2014 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1161 DE 2014 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1162 DE 2014 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04638-01(AC)
Actor: ELID ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Subsidio familiar como factor computable en la asignación de retiro de Soldados e Infantes de Marina profesionales.
Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales/causales específicas de procedencia de la misma/defecto sustantivo por decidir con fundamento en una norma no aplicable al caso/marco legal del
subsidio familiar como factor computable en la asignación de retiro de Soldados e Infantes de Marina/jurisprudencia relativa al reconocimiento del subsidio familiar como factor computable en el reconocimiento de las asignaciones de retiro en favor de Soldados e Infantes profesionales.
Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de tutela en el sentido de negar la solicitud de amparo constitucional por no haberse acreditado la configuración del defecto alegado.
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante1 contra el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2019 por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, mediante el cual se negó la solicitud de amparo constitucional. I.- ANTECEDENTES I.I. Cuestión inicial Previamente a resolver el asunto, se precisa que aunque en el encabezado del amparo el actor manifiesta dirigir la acción contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de la lectura de la solicitud de amparo lo que se evidencia es que también direcciona sus acusaciones contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo. Por ello, en la primera instancia constitucional, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación se pronunció sobre las dos decisiones judiciales proferidas por dichas autoridades dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden, en esta instancia, a efectos de garantizar el debido proceso, se procederá tal y como se hizo en el fallo del 21 de febrero de 2019. 1.- La solicitud de amparo 1.1.- El 11 de diciembre de 20182 Elid Antonio Herrera Hernández, mediante apoderado, presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al respeto a sus derechos adquiridos y al principio de 1 Folios 92 a 93 del C. Ppal. 2 Folio 1 del C. Principal. 3 Folios 2 a 6 del C. Principal. prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, los que consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre al proferir las sentencias denegatorias de sus pretensiones de reajuste del porcentaje destinado al subsidio familiar el 31 de agosto de 2017 y el 6 de julio de 2018, respectivamente. En consecuencia, solicitó:
“II. PRETENSIONES:
1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, al proferir la sentencia de fecha 6 DE JULIO DEL 2018, en virtud de la cual se negó el reajuste del subsidio familiar como partida computable en la asignación del retiro del accionante.
2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia antes referida, en cuanto sostuvo que no era procedente la petición encaminada al reajuste del subsidio familiar en la asignación de retiro del Señor ELID ANTONIO HERRERA HERNÀNDEZ, pues este había sido incluido conforme al decreto 1162 del 2014.
3. Que una vez ordenada la nulidad parcial solicitada, se ordene que se profiera una nueva sentencia en virtud de la cual se condene a la CAJA DE RETIRO
DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar la asignación mensual de retiro reajustando la partida computable denominada subsidio familiar en la cuantía devengada en actividad de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y no bajo lo previsto en el artículo 1 del decreto 1162 del 2014, por ser violatorio al derecho a la igualdad y al principio de progresividad de los derechos sociales.
4. Que se advierta a la Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera”4. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 1º de febrero de 1993 el accionante ingresó a la Armada Nacional como infante regular, desde el 16 de agosto de 1994 pasó a ser Soldado voluntario y finalmente accedió al empleo de Infante de Marina profesional en el Batallón del
Comando y apoyo de I.M. No. 1 con sede en Corozal – Sucre, donde prestó sus servicios hasta el 27 de junio de 2015. 1.2.2.- Por medio de la Resolución No. 6723 del 18 de agosto de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL – ordenó el reconocimiento y pago a su favor de una asignación de retiro, destinando al factor subsidio familiar un porcentaje equivalente al 30% de la suma que percibía por ese concepto en servicio activo5. 4 Folio 2 vto del C. Principal. 5 Folios 30 a 31 del C. Principal. 1.2.3.- El tutelante solicitó el reajuste de las sumas reconocidas por concepto de la asignación de retiro, petición que se le negó mediante los Oficios No. 0045508 del
7 de julio de 2016 y el No. 0056238 del 22 de agosto de esa misma anualidad. 1.2.4.- Por esa razón presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL – para que se declarara la nulidad de dichos actos, con la consecuente reliquidación de las sumas reconocidas en la asignación de retiro. 1.2.5.- Mediante la sentencia del 31 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo declaró la nulidad parcial de los actos administrativos atacados, ordenó la reliquidación de la asignación de retiro y negó el reajuste del porcentaje destinado al factor subsidio familiar, afirmando que se había liquidado conforme a la normatividad vigente y que no se demostró que su cuantía fuera inferior a la reconocida por ese concepto en favor de los demás miembros de las Fuerzas Militares6. 1.2.6.- Contra dicha decisión tanto el demandante, como la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL – presentaron recurso de apelación. 1.2.7.- A través de la sentencia del 6 de julio de 2018, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión recurrida. En lo relativo al factor subsidio familiar consideró que no había lugar a ordenar su reajuste, para lo cual reiteró algunos de los argumentos expuestos por el juez de primera instancia y agregó que contrario a lo que afirmaba el accionante, no se vulneró el derecho a la igualdad, pues los valores para liquidar dicho factor en favor de los Oficiales y
Suboficiales eran diferentes a los establecidos para hacerlo en favor de infantes profesionales. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- Alegó el tutelante que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir las sentencias del 31 de agosto de 2017 y del 6 de julio de 2018, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la 6 Folios 16 vto y 17 del C. Principal. administración de justicia, por negar sus pretensiones de reajuste del porcentaje destinado al subsidio familiar en la asignación de retiro, a la cuantía que percibía en servicio activo. 1.3.2.- Luego, sin precisar las razones por las cuales la providencia atacada cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, directamente denunció que el fallo adolecía del defecto que denominó así: 1.3.2.1.- “Violación directa de la Constitución Política”: Al respecto manifestó que la regulación de los porcentajes para liquidar las asignaciones de retiro contenida en los Decretos Nos. 1161 y 1162 del 2014 comportan una violación al principio de progresividad y agregó que “en las sentencias objeto de la presente tutela no existió una valoración probatoria correcta y simplemente se limitó a indicar que los mencionados decretos se encontraban vigentes sin aplicar la excepción de inconstitucionalidad, la cual se solicitó en el libelo demandatorio ya que como se explicó, el subsidio familiar tal como
a Oficiales y Suboficiales se debe incluir en la asignación de retiro de los soldados Profesionales en la cuantía devengada en actividad, pues básicamente en pro de estos últimos se estableció esa partida. En consecuencia, lo pretendido por este medio de protección de los derechos fundamentales es que la asignación de retiro del Infante Profesional ELID ANTONIO HERRERA HERNÁNDEZ sea liquidada de manera correcta con el reajuste del subsidio familiar que devengó cuando estuvo en actividad”7. 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Por medio de auto del 14 de enero de 20198 la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela, notificó esa decisión a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, solicitó la vinculación del Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil – y requirió al Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, para que remitiera con destino a este proceso el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el No. 70001-33-33-0012016-00256-00. 1.5.- Fundamentos de la oposición 7 Folio 6 vto. del C. Principal. 8 Folios 49 y 50 del C. Principal. 1.5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones9, le dieron respuesta a la solicitud de amparo constitucional la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre y la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL. 1.5.1.1.- La Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre presentó escrito de contestación10 en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, pues consideró que no se reunían ni los requisitos generales, ni las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. Añadió que lo realmente pretendido por el peticionario es generar una instancia adicional de discusión, desnaturalizando con ello el carácter subsidiario de la acción aludida y vulnerando los principios constitucionales de autonomía e independencia judiciales. 1.5.1.2.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante apoderado, presentó escrito de contestación11 en el que también solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela interpuesta, argumentando que el acto administrativo atacado se expidió conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, que su actuación se ajustó a lo decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de su autonomía interpretativa y que no se vulneró el derecho a la igualdad al no ordenar el reajuste del porcentaje destinado al subsidio familiar del Soldado profesional, pues fue el legislador el que mediante el Decreto No. 4433 de 2004 fijó los parámetros para el reconocimiento de la asignación de retiro. 1.6.- Fallo de tutela objeto de impugnación 1.6.1.- La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante el
fallo de tutela del 21 de febrero de 201912, negó la solicitud de amparo constitucional, para lo cual expuso las razones que a continuación se anotan: 1.6.1.1.- Precisó que aunque el Decreto No. 4433 de 2004 solo contempló el reconocimiento del subsidio familiar en favor de Oficiales y Suboficiales, mediante 9 Folios 51 a 54 del C. Principal. 10 Folio 56 del C. Principal. 11 Folios 57 a 61 del C. Principal. 12 Folios 74 a 84 del C. Principal. el fallo de tutela del 17 de octubre de 2013, proferido dentro del proceso radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2013-01821-00, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación lo extendió en favor de los Soldados profesionales. 1.6.1.2.- Señaló que en la demanda que se presentó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor no pidió el reajuste del porcentaje del subsidio familiar reconocido con fundamento en la aplicación del artículo 11 del Decreto No. 1794 de 2000, sino que alegó la existencia de una presunta desigualdad respecto de los demás miembros de las Fuerzas Militares, y en ese sentido se pronunciaron las autoridades judiciales. 1.6.1.3.- Las accionadas adoptaron su decisión con fundamento en las normas que regulan el reconocimiento del subsidio familiar en favor de Soldados profesionales, más específicamente, en el Decreto No. 1794 de 2000, y con base en su sana crítica concluyeron que no se vulneraba el derecho a la igualdad del
accionante respecto de los demás miembros de las Fuerzas Militares. 1.6.2.4.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, concluyó que al proferir las sentencias atacadas las autoridades accionadas no incurrieron en el defecto alegado y en consecuencia negó la solicitud de amparo constitucional. 1.7.- Razones de la impugnación 1.7.1.- Contra la decisión antes aludida, Elid Antonio Herrera Hernández presentó escrito de impugnación el 3 de abril de 201913, con fundamento en las siguientes razones: 1.7.1.1.- Señaló que las decisiones enjuiciadas contrariaban lo dispuesto por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 8 de junio de 2017, mediante la cual se declaró la nulidad del decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, que había derogado el artículo 11 del Decreto No. 1794 de 2000. 1.7.1.2.- Manifestó que aunque los Decretos No. 1161 y 1162 de 2014 se encuentran vigentes, las autoridades judiciales accionadas debían adoptar su decisión con fundamento en el artículo 11 del aludido Decreto No. 1794 de 2000, por ser más favorable a los intereses de los Soldados e Infantes de Marina 13 Folios 92 a 93 del C. Principal. profesionales, en lo relativo al reconocimiento del subsidio familiar. 1.7.1.3.- Reiteró que destinar un 30% de lo devengado por subsidio familiar en la asignación de retiro, no resulta proporcional ni garantiza un trato igualitario entre
los miembros de la fuerza pública, sino que se implica un retroceso en los derechos laborales, sociales, prestacionales y económicos de los Soldados e Infantes de Marina profesionales. 1.7.1.4.- Reprodujo algunos de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional y agregó que contrario a lo que consideró el juez de tutela, las autoridades judiciales sí incurrieron en el defecto alegado y vulneraron sus derechos fundamentales, al definir su situación de forma diferente a la de sus compañeros y no analizar de manera exhaustiva y detallada las normas cuya aplicación reclama. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para resolver la impugnación presentada por Elid Antonio Herrera Hernández contra el fallo de tutela del 21 de febrero de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política14, 32 del Decreto No. 2591 de 1991; el No. 5 del artículo 2.2.3.1.2.115, contenido en los Decretos Nos. 14 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el
juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 15 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…) 1069 de 201516 y el No. 1983 de 201717, así como también en el artículo 1318 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- Aunque en el escrito de la solicitud de amparo constitucional el peticionario hace referencia a la “violación directa de la Constitución” como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de los argumentos por él expuestos pareciera estructurar otra, esto es, la relativa al defecto sustantivo, razón por la cual en el presente asunto el análisis se circunscribirá al acaecimiento o no de aquella. 2.2.2.- Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir las sentencias del 31 de agosto de 2017 y del 6 de julio de 2018, respectivamente, incurrieron en el defecto alegado, por no reajustar el porcentaje destinado al subsidio familiar dentro de la asignación de retiro, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 2.2.3.- Para resolver el problema jurídico así planteado se procederá en primer lugar, a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.4.- De encontrar una respuesta afirmativa, se determinará si el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, incurrieron en el defecto alegado, para lo cual se reiterará la jurisprudencia relativa a los requisitos generales y a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se hará referencia al marco legal y al criterio judicial aplicable a los Soldados e Infantes de Marina profesionales en lo
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 16 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 17 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 18 Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 1
4. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. relativo al reconocimiento del subsidio familiar como factor computable en la asignación de retiro. Finalmente resolverá el caso concreto. 2.3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 2.3.1La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200519 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad20”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
2.3.2.- Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario21. Estas son: defecto orgánico22; defecto procedimental23; defecto fáctico24; defecto material o sustantivo25; defecto por error inducido26; defecto por falta de motivación27; defecto por desconocimiento del precedente28 y defecto por violación directa de la Constitución29. 19 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. 20 Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC). 22 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 23 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 24 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 25 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
26 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 27 Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 28 Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. 2.3.3.- Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. 2.3.4.- A continuación, la Sala verificará si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de resultar que, en efecto los mismos se acreditan, abordará el estudio de la causal específica alegada. 2.4.- Revisión acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (i).- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el caso se debe determinar si el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre vulneraron los derechos fundamentales del tutelante por negar sus pretensiones de reajuste del porcentaje que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares destinó al factor subsidio familiar,
dentro de la asignación de retiro que reconoció a su favor por medio de la Resolución No. 6723 del 18 de agosto de 2015. (ii). – También se acredita el requisito de subsidiariedad, pues el recurso que se interpuso frente a la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo fue resuelto mediante la sentencia emitida en segunda instancia el 6 de julio de 2018 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre y, contra esta última, no procede ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación. En efecto, en el presente asunto no se configura alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, tampoco resulta procedente el extraordinario de unificación de jurisprudencia en los términos del artículo 257 de dicho Estatuto. 29 Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. (iii). - Igualmente cumple con el requisito de inmediatez, pues la segunda instancia del proceso que dio lugar al presente trámite se produjo el 6 de julio de 2018, y la acción de tutela fue presentada el 11 de diciembre de esa misma anualidad, es decir, a los 5 meses, término que se considera razonable. (iv). - De la misma forma, el accionante, indicó de manera clara los hechos en los que fundamentó sus solicitudes y las razones en las que estas se sustentaban. v) Por último, las decisiones controvertidas no son un fallo de tutela.
Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, para su procedencia se requiere corroborar la configuración de al menos uno de los defectos o vicios de carácter específico, análisis que se realizará a continuación, circunscrito únicamente al defecto sustantivo. 2.5.-Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 2.5.1.- Defecto material o sustantivo La Corte Constitucional30 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de observar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen31: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. 31 Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T086 de 2007. manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial. (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una
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