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CE-11001-03-15-000-2018-04640-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04640-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE CREMIL PARA RESOLVER SOLICITUD SALARIAL Y PRESTACIONAL DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - De soldados voluntarios que posteriormente fueron vinculados como profesionales / RELIQUIDACIÓN DE ASIGNACIÓN BÁSICA Y DE RETIRO DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[S]e advierte que el Tribunal de instancia, con sustento en sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado, argumentó que lo solicitado por el accionante era la reliquidación de la asignación básica que había devengado en servicio activo, concluyendo que CREMIL carecía de competencia para atender esa reclamación y, por tanto, debía acudir al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional para dicho propósito. Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver en segunda instancia demandas promovidas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ha considerado que su reconocimiento y pago corresponde a CREMIL (…) Así las cosas, es claro que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiene legitimación en la causa por pasiva para responder por las solicitudes de reajuste de las asignaciones de retiro de quienes estando en servicio activo como soldados voluntarios fueron vinculados como soldados profesionales sin que pueda exigírseles que acudan previamente al Ministerio de

Defensa Nacional - Ejército Nacional, para obtener la reliquidación del salario y luego ser reconocidas por CREMIL (…) De manera que declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja en estos asuntos, desconoce la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, radicación nro. CE-SU J2-00316, así como el precedente que esta Corporación ha señalado en la solución de procesos promovidos en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04640-00(AC)

Actor: ILSIO GÓMEZ ALEMESA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia con ocasión de la decisión proferida el 18 de junio de 2018, que revocó parcialmente la dictada en audiencia inicial el 3 de marzo de 2014 por el Juzgado Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Cartago, el cual había accedido a las pretensiones de la demanda promovida, proceso radicado bajo el nro. 7614733330012013000272001.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

El señor Ilsio Gómez Alemesa, por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones2: “[…] 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, al proferir sentencia de fecha 18 DE JUNIO DE 2018, en virtud de la cual se ordenó reliquidar de manera incorrecta la asignación de retiro del actor.

2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia antes referida en cuanto ordenaron reliquidar de manera incorrecta la asignación de retiro del actor.

3. Que una vez se declare la nulidad parcial solicitada, se ordene que se profiera nueva sentencia en virtud de la cual se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a liquidar su asignación mensual en cuantía de un salario mínimo incrementado en un 60% de conformidad con el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000.

4. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera. […]” 1 Demanda promovida en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2 Folio 1 del cuaderno de la acción de tutela.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante afirmó que estuvo vinculado al Ejército Nacional como soldado regular, posteriormente como soldado voluntario y se retiró con derecho a la asignación de retiro a partir del 23 de agosto de 2011.

Aseveró que, en virtud de lo dispuesto por la Ley 131 del 31 de diciembre de 19853, sólo recibió una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60%, así como otra adicional en los meses de diciembre, cumpliendo horarios extenuantes y estaba expuesto a “agrestes condiciones de la guerra”. Señaló que con la expedición de los Decretos 17934 y 17945, ambos expedidos el 14 de septiembre de 2000, se estableció el régimen salarial y prestacional que cobijaba a los soldados profesionales, mientras que la Orden Administrativa de Personal nro. 1175 del 20 de octubre de 2003, cambió la denominación del grado de soldado voluntario a profesional. Indicó que, pese a dicho marco, el Ejército Nacional no ha cumplido con los pagos de forma completa, aplicando la normativa “a su acomodo privando a los soldados profesionales de muchos de los derechos que les asisten”, como es el salario acorde con los parámetros del artículo 1 del citado Decreto 1794. Resaltó que esta Corporación, en Sentencia de Unificación CE-SUJ2 85001333300201300060-01, determinó que los soldados profesionales que anteriormente ostentaban la condición de voluntarios tenían derecho a devengar un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y no en un 40% como lo venía haciendo el Ministerio de Defensa Nacional.

Arguyó que en el año 2011 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago del 20% de su asignación básica mensual y posteriormente, respetando la legitimación en la causa por pasiva, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como institución encargada de pagar la asignación salarial durante el tiempo que estuvo activo, la 3 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 4 Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 5 por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. cual fue asignada por reparto al Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 26 de abril de 2011 accedió a las pretensiones. Adujo que pidió su cumplimiento al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional – Coordinación de Grupo Contencioso Constitucional y por Resolución nro. 4747 del 12 de junio de 2015 se acató lo ordenado y “[e]fectivamente se reliquidación (sic) y pagaron los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde el año 2007 hasta el año 2011, por ser esta entidad la que debía de pagar esa diferencia. […]” Manifestó que el 13 de marzo de 2013 solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) el reajuste de su asignación de retiro, la cual fue negada mediante oficio nro. 16863 del 16 de abril de 2012, por lo que interpuso recurso de

reposición y en subsidio apelación, decisión que fue confirmada por oficio nro. 19851 del 2 de mayo de 2012. Sostuvo que, ante dicha negativa, promovió demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que conoció por reparto el Juzgado Administrativo en Descongestión del Circuito de Cartago, que en sentencia del 3 de marzo de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó reajustar su asignación de retiro usando como fórmula el 70% de la asignación básica y al valor resultante se le sumaría lo correspondiente al 38.5% de la prima de antigüedad, así como el subsidio familiar que devengó durante el servicio activo. Aludió que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia del 18 de junio de 2018 revocó lo decidido por el a quo y declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en lo referente a la pretensión del 20% que no había sido propuesta por la entidad demandada, por lo que considera se configuró una violación directa a la Constitución Política. Aseguró que efectuó la reclamación del reajuste de su asignación de retiro ante la entidad encargada de su reconocimiento y pago, esto es, ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; por ello, el argumento esgrimido por el Tribunal de instancia para declarar de oficio la mencionada excepción no era de recibo, dado que mientras se encontraba en servicio activo había hecho tal reclamación y en este

caso correspondía a la asignación como retirado. Explicó que esta Corporación ha resuelto casos similares al discutido en el proceso ordinario promovido donde se accedieron a tales pretensiones, para lo cual citó la sentencia proferida por la Sección Segunda el 19 de abril de 2018, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado nro. 18001233300020130021801 (3372014), concluyendo que en el presente asunto no se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva al estar demostrado que CREMIL es la entidad encargada de reconocer y pagar las asignaciones de retiro de quienes pertenecieron a las Fuerzas Militares, en los términos previstos en la Ley 1794 de 2000 y en el Decreto 4433 de 2004. Resaltó que, en virtud de la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 10 de mayo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, radicación nro. 19001233300020140012801 (1936-2016), CREMIL decidió reajustar la asignación de retiro de todos los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales y en su caso fue dictada la Resolución 1913 del 18 de enero de 2018 que le reconoció el aumento del 20%, así como el pago del retroactivo de tres años, “[d]esconociendo arbitrariamente que el señor ILSO GOMEZ ALEMESA, desde el año 2012, poco tiempo después de ser retirado le solicito (sic) a la entidad encargada del pago de la asignación de retiro que se le reajustara, puesto que venía siendo mal liquidada.

[…]” Aseveró que el Tribunal accionado de manera reciente cambió su posición frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de CREMIL, “[r]especto de la pretensión del 20% y en su lugar, estimó procedente el predicado reajuste […]”, a su vez el Consejo de Estado no cuenta con un criterio unificado sobre el particular, por ello estima que es evidente la vulneración de los derechos invocados, solicitando el amparo constitucional para evitar un perjuicio mayor al que se le viene causando.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 11 de diciembre de 2018 en la Secretaría de esta Corporación6; una vez asignada en reparto por auto del 18 del mismo mes y año7 se admitió y dispuso notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; asimismo se vinculó al Juzgado Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Cartago o al despacho que haya asumido el asunto y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL); por último se dispuso comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; orden que se cumplió el 17 de enero de 20198.

En la misma providencia se solicitó al citado juzgado enviar en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el nro. 76147333300120130027200. 3.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago rindió informe en oportunidad el 22 de enero de 20199 por medio electrónico y el 24 en físico10, sosteniendo que la solicitud de amparo es improcedente.

Luego de hacer un recuento de la actuación procesal que tuvo lugar en la primera instancia indicó que se cumplieron a cabalidad cada una de las etapas del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previstas en la Ley 1437 de 2011 y el motivo de inconformidad del actor se centra en la decisión adoptada por el Tribunal que resolvió la segunda instancia cuyas actuaciones se sustentan en la autonomía e independencia judicial. 3.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por escrito del 22 de enero de 2019, indicó que se comunicó telefónicamente con el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago para que remitiera el expediente; sin embargo, frente al informe solicitado no hizo pronunciamiento alguno11. 3.4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares guardó silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folio 95 del cuaderno de la acción de tutela obra acta de radicación de la Secretaría General. 7 Folio 97 y 98 del cuaderno de la acción de tutela. 8 Folios 99 a 107 del cuaderno de la acción de tutela. 9 Folios 110 a 112 del cuaderno de la acción de tutela. 10 Folio 131 del cuaderno de la acción de tutela. 11 Folios 126 a 128 del cuaderno de la acción de tutela. 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,12 a su vez

modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,13 así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo nro. 377 del 11 de diciembre de

201814. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.2.1. El señor Ilsio Gómez Alemesa estuvo vinculado durante 20 años, 2 meses y 12 días al Ejército Nacional y se retiró del servicio el 29 de agosto de 2011 en el grado de Soldado Profesional, por adquirir el derecho a la pensión; la asignación de retiro se le reconoció mediante la Resolución nro. 3879 del 23 de agosto de 2011, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuantía del 70% del salario mínimo mensual, en los términos del inciso primero del artículo 1 del Decreto 1794 12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.”

14 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” de 2000, adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad15. 4.2.2. El 13 de marzo de 2012, la apoderada del actor solicitó a CREMIL el reajuste de la asignación de retiro: (i) por indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 200416, en concordancia con el artículo 13.2.1. ibídem, y el inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1794 de 200017, toda vez que, a su juicio, la entidad incurrió en error al liquidar la asignación de retiro y tomó equivocadamente los factores y porcentajes salariales; (ii) por falta de aplicación del parágrafo segundo del artículo 1 de la norma ejusdem por considerar que debía liquidarse con base en el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, y (iii) por violación al derecho fundamental a la igualdad al dejar de incluir el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro18. 4.2.3. El Subdirector de Prestaciones Sociales de CREMIL, mediante oficio 16863 del 16 de abril de 2012, negó la anterior solicitud aduciendo que el salario básico tomado en la liquidación de la asignación de retiro correspondía al que venía devengando durante el servicio activo19; 15 Folios 2 a 4 del cuaderno del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 16 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la

Fuerza Pública. 17 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 18 Folios 6 a 13 del cuaderno del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 19 Folios 14 y 15 del cuaderno del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. por ello, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación20 que la entidad por oficio nro. 19851 del 2 de mayo de 2012 indicó que no eran procedentes21. 4.2.4. Ante dicha negativa, el actor promovió demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho22, que fue decidida en primera instancia por el Juzgado Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Cartago, que en audiencia inicial celebrada el 3 de marzo de 2014, resolvió23: “[…] PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionalidad e ilegal para el caso concreto, el parágrafo del artículo 13, del Decreto 4433 de 2004, por violar el principio Constitucional de igualdad, así como, los principios rectores consagrados en la Ley 923 de 2004, en el entendido que con respecto a los soldados e infantes de marina profesionales que tenga como derecho adquirido el subsidio familiar, éste será una partida computable para efectos de calcular su asignación de retiro en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro, tal como tienen derecho los otros miembros de las fuerzas militares.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el

Oficio Nº 16863, expedido por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, que negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro del señor ILSIO GÓMEZ ALEMESA, identificado (…), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL, reliquidar la asignación de retiro del señor ILSIO GÓMEZ ALEMESA, reconocida mediante Resolución Nº 3879 de 23 de agosto de 2011, teniendo en cuenta la fórmula de cálculo establecida en el presente fallo, es decir, el 70% de la asignación básica, más el 38.5% de la prima de antigüedad, sin aplicarle ningún porcentaje 20 Folios 16 al 18 del cuaderno del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 21 Folios 19 y 20 del cuaderno del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 22 Folios 51 a 58 del cuaderno del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 23 Folios 154 a 167 del cuaderno del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. adicional e incluyendo el subsidio familiar como factor salarial para el cálculo en el mismo porcentaje de la asignación básica.

De la liquidación efectuada, la entidad condenada deberá pagar al demandante las diferencias causadas entre las mesadas pagadas y las reliquidadas, a partir de la fecha en que adquirió el derecho. La suma de dinero que resulte de la condena anterior, es decir, las diferencias, se

ajustará de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 192 del CPACA.

CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

QUINTO: Niéguense las demás súplicas de la demanda. […]”

(Negrita de la providencia) 4.2.5. Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 18 de junio de 2018, donde dispuso24: “[…] PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la Sentencia primera instancia No. 043 del 3 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Administrativo Oral de Descongestión de Cartago y en su lugar, DECLARAR FUNDADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva exclusivamente frente a la pretensión 2.2. de la demanda, tendiente al reajuste del salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás [...]”

(Negrita de la providencia) 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA 24 Folios 377 a 385 del cuaderno del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios

constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. La Sala observa frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que están cumplidos por las siguientes razones: (i) El actor invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, como son la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia como consecuencia de la decisión judicial que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho respecto de una de las pretensiones allí formuladas; ii) el interesado agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable25, habida cuenta que la providencia de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 18 de junio de 2018 y la tutela radicada el 11 de diciembre del mismo año; iv) la irregularidad manifestada por el demandante concierne al defecto de violación directa de la Constitución Política; v) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Por consiguiente, es procedente descender al estudio del defecto que invoca la parte actora: 25 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante:

Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Violación directa de la Constitución Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia26. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto en que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados27. En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento

del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”28. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución29. La Corte ha identificado casos en los que típicamente procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución, que de igual modo 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU918. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. pueden agruparse en consideración a si el conflicto se suscita a partir de la fuente o del método de interpretación, a saber30:  Violación directa de la Constitución por razón de la fuente (i) cuando se presenta una violación evidente a un derecho fundamental, por

naturaleza, de aplicación inmediata; (ii) cuando no existiendo precepto legal directamente aplicable a la situación, deja de acudirse directamente a las normas constitucionales31. (iii) cuando el juez encuentra una norma manifiestamente incompatible con la Constitución y adopta su decisión sin aplicar la excepción de inconstitucionalidad, evento en el cual, de igual forma, la providencia incurriría en defecto sustantivo. Ello por cuanto, en un supuesto tal, solo podría concluirse que el juez fundamentó su decisión en normas que, siendo de menor jerarquía, contravienen los principios y derechos establecidos en la Carta y, en definitiva, adoptó una decisión que de acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución, no podría existir en el ordenamiento jurídico32. En todo caso, dada la naturaleza de la acción de tutela, solo procede si hay vulneración de un derecho fundamental, pues son ellos los llamados a ser protegidos por esta figura.  Violación directa de la Constitución en torno al método Cuando los jueces desconocen el principio de interpretación conforme con la Constitución, que les exige una actitud reflexiva sobre la compatibilidad entre el contenido normativo cuya aplicación se demanda y la Constitución, para preferir, ante comprensiones diferentes de una misma disposición, aquella que resulte incompatible con los postulados Constitucionales33, vulnerando derechos fundamentales. 30En la sentencia SU – 168 de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional recoge varios supuestos que a lo largo de la jurisprudencia se han reconocido como causales de violación directa de la Constitución. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-927 de 2010, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.

32 Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2013, M.P.: Alexei Julio Estrada 33 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos. La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política34. Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela. Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. En el caso concreto se tiene que las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas a que se revoque el numeral primero de la sentencia proferida el 18 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar,

se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: “[l]iquidar su asignación de retiro, en cuantía de un salario mínimo incrementado en un 60% de conformidad con el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 […]”, puesto que en criterio del actor la providencia “[o]rdenó liquidar de manera incorrecta la asignación de retiro […]”. Sin embargo, el fallo que se cuestiona lo que dispuso fue declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de CREMIL en cuanto a la mencionada pretensión y confirmó en todo lo demás lo decidido por el a quo; por consiguiente, en aras de constatar si el defecto alegado se enmarca en la 34 Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. causal de violación directa de la Constitución por la violación evidente de un derecho fundamental de aplicación inmediata, se tiene lo siguiente: El Tribunal de instancia en la sentencia del 18 de j

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