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CE-11001-03-15-000-2018-04642-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04642-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DISMINUCIÓN DEL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [La Sala deberá] determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora [G.A.B.C. y otras] al haber proferido la providencia de 21 de junio de 2018, en la que, presuntamente, incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria al reducir la indemnización en un 70% con el argumento de que la víctima hizo parte de la causa eficiente del daño? (…) [P]ara la Sala la corporación judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuanto luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de pruebas, concluyó que si bien existió responsabilidad por parte del Estado, se presentó una concurrencia de culpas que genera una reducción en el monto de la indemnización a reconocer. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en

sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen un indebido proceder, como ocurre en el presente caso. (…) [E]n consecuencia, se negará el amparo invocado por la señora [G.A.B.C. y otras].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04642-00(AC)

Actor: GLORIA AMPARO BETANCUR CALVO Y OTRAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Gloria Amparo Betancur y otras2, a través de apoderado judicial, contra la subsección A 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 21 de marzo de 2019. 2 Ana Cecilia Betancourt Calvo, Sandra Yaneth Aricapa en nombre propio y en representación de las menores María Fernanda Tapasco Aricapa y Mariana Tapasco Aricapa, Darío de Jesús Tapasco López, Gloria Nancy Tapasco Calvo, Luz Mary Tapasco Calvo y Margoth Tapasco Calvo, de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 21 de junio de 2018, con la que, en segunda instancia, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de reparación directa que interpusieron

contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por la suma finalmente reconocida.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: Manifestó que para el 17 de junio de 2014, el sargento Wilson César Tapasco Calvo se encontraba vinculado al batallón de combate terrestre 23 “Llaneros de Rondón”, con sede en Saravena – Arauca, unidad militar en la que el soldado regular Yudier José Ardila Perales prestaba de igual manera servicios, desempeñándose como “Ranchero”.

Señalaron que al soldado regular Yudier José Ardila Perales le fue llamada la atención a las 10 de la mañana del 17 de junio de 2014 al no prestar las llaves de la lavadora a un suboficial, razón por la cual, el sargento Wilson César Tapasco Calvo ordenó relevarlo de las funciones de “Ranchero”; posteriormente, el mencionado superior del soldado regular le llamó la atención, nuevamente, en consecuencia, dos horas después del mediodía, disparó contra su superior, causándole la muerte. Mencionaron que por lo anterior, promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se les declarara responsables patrimonialmente por la muerte del sargento Wilson César Tapasco Calvo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2017,

negó las súplicas de la demanda al no encontrar imputable el hecho dañoso a la entidad demandada. Lia Janeth Manco Quintero quien obra en nombre y representación de la menor Isabela Tapasco Manco. 3 Folios 11 a 30. Contaron que interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 21 de junio de 2018, con la que revocó la decisión judicial de primera instancia, y en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda, pero no en el monto indemnizatorio pretendido. Argumentaron que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada, a su parecer, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto a su juicio la condena impuesta no debió ser reducida en un 70% por hecho de que la víctima concurriera en la causación del daño al insultar a la mamá del soldado regular. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] Se ruega al Juez de amparo Constitucional, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la Administración de Justicia, por la configuración de las causales de procedibilidad enlistadas, ordenando proferir una nueva sentencia en la que se analice la verdadera relación causal del comportamiento de la víctima, descartando su incidencia en el daño antijurídico causado o se definan los porcentajes atendiendo la participación mesurada que le corresponda. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 13 de diciembre de 20184, el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por la señora Gloria Amparo Betancur y otras5, a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 4 Visible de folios 33 vto. del cuaderno principal. 5 Ana Cecilia Betancourt Calvo, Sandra Yaneth Aricapa en nombre propio y en representación de las menores María Fernanda Tapasco Aricapa y Mariana Tapasco Aricapa, Darío de Jesús Tapasco López, Gloria Nancy Tapasco Calvo, Luz Mary Tapasco Calvo y Margoth Tapasco Calvo, Lia Janeth Manco Quintero quien obra en nombre y representación de la menor Isabela Tapasco Manco. 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 .

El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada dio respuesta a los supuestos en los que se fundamentó el escrito de tutela y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en atención a que no se vulneró derecho fundamental alguno y lo que, a su juicio se pretendía era utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir una discusión jurídica ya concluida. 3.2. Ministerio de Defensa 7 .

El coordinador del grupo contencioso constitucional de la mencionada cartera ministerial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto la parte demandante dentro del proceso ordinario no cumplió con la carga probatoria para fundamentar las pretensiones formuladas.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto. 4.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20178, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción 6 Folios 41 a 43 vto. 7 Folios 45 a 47 vto. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela

constitucional contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era

procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004.

15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes20, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable21, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 22 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 20 Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a las entidades demandadas, además de interponer recurso de apelación contra la decisión judicial de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 21 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 21 de junio de 2018 y la

acción de tutela se interpuso 5 meses y 9 días después, es decir, el 12 de diciembre de 2018. 22 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Gloria Amparo Betancur y otras23 al haber proferido la providencia de 21 de junio

de 2018, en la que, presuntamente, incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria al reducir la indemnización en un 70% con el argumento de que la víctima hizo parte de la causa eficiente del daño? 4.4. Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora Gloria Amparo Betancur y otras contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con radicado 2015-00134, se observa que la parte demandante solicitó declararlas administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del sargento Wilson César Tapasco Calvo. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá profirió la sentencia de 8 de septiembre de 2017, con la que negó las pretensiones de la demanda. la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 23 Ana Cecilia Betancourt Calvo, Sandra Yaneth Aricapa en nombre propio y en representación de

las menores María Fernanda Tapasco Aricapa y Mariana Tapasco Aricapa, Darío de Jesús Tapasco López, Gloria Nancy Tapasco Calvo, Luz Mary Tapasco Calvo y Margoth Tapasco Calvo, Lia Janeth Manco Quintero quien obra en nombre y representación de la menor Isabela Tapasco Manco. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de junio de 2018, revocó la providencia de 8 de septiembre de 2017 con la que el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos24: «[…] En conclusión, si bien el actuar del Sargento TAPASCO CALVO, no constituye en sí mismo un eximente de responsabilidad respecto al Ejército Nacional que rompa el nexo de causalidad, si implica una causal atenuante de responsabilidad, por lo cual, se estudiara la disminución del monto total de la indemnización que el ente condenado deba pagar. De la Concurrencia de Culpas en el caso concreto. En criterio de esta Sala, dicha conducta es reprochable, toda vez que, no es de recibo que, quién tiene la calidad de superior, actúe en contravía de los valores que se predican de los miembros de las fuerzas militares. Aunado a lo anterior, el Sargento Segundo se puso así mismo en una situación de riesgo, pues es claro que presionó al soldado regular, al punto

que aquel disparó su fusil afectando la humanidad del sargento. Se precisa, que de no haberse colocado el Sargento TAPASCO CALVO, en una situación de clara omisión al respeto y dignidad humana, al haber actuado de manera irrespetuosa, desafiante y provocadora, el desarrollo de los acontecimientos hubiese podido ser diferente. En atención a lo anterior, considera la Sala, que en efecto se encuentra acreditada una concurrencia de culpas. En esta oportunidad, la Sala debe ser clara al exponer, que no se puede perder de vista el análisis que se efectúa a cada caso en concreto, y el mensaje que por medio de providencias judiciales, se le envía a la comunidad y a las autoridades; para el caso concreto, la Sala no justifica el trato indebido que permite la Entidad demandada dentro de sus funcionarios, pero tampoco acepta la conducta de miembros de la Fuerza pública, que tienen la idea errónea de considerar que el modo de enseñar e imponer autoridad y disciplina dentro de la formación como militar es tratando de mala manera, a quienes se encuentran en una posición subalterna respecto de ellos. De acuerdo a lo expuesto, se considera una vez valorado el actuar irrespetuoso del Sargento, al haber presionado al Soldado Conscripto omitiendo sus deberes como superior por un lado y por el otro, atendiendo a que no es un riesgo normal las circunstancias en las cuales falleció el familiar de los demandantes, esta Corporación determina que la proporcionalidad a efectos del reconocimiento por parte de la Entidad es equivalente al treinta por ciento (30%). […]» 24 Folios 23 a 54 vto. del cuaderno de tutela.

De la solución planteada al caso concreto. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en particular, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. En tratándose de daños causados en el marco de un conflicto armado la sección tercera del Consejo de Estado, en aras de garantizar la justicia y la reparación por esta causa, ha efectuado el análisis de responsabilidad del Estado recurriendo a diferentes conceptos como la falla en el servicio, el daño especial y el riesgo excepcional; en efecto, atendiendo a las particularidades de cada asunto, esta Corporación ha considerado procedente efectuar el estudio de la responsabilidad de cara a estos títulos de imputación siempre y cuando se den los presupuestos para su configuración, sin que ello signifique, per se, que deba accederse a la reparación del daño antijurídico en todos los casos en los que se presenta un daño en el marco de dicho conflicto, por cuanto el juez natural, en el marco de sus

competencias y en atención al material probatorio allegado al proceso, deberá analizar los supuestos fácticos y determinar si el mismo es atribuible al Estado y si, además, hay lugar a ordenar la reparación. En la Sentencia de 9 de junio de 2010, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio, la Sección Tercera señaló que: “el Estado responde por los daños que cause de manera directa, bien en ejercicio de una acción legítima (daño especial) o como consecuencia de una falla en la prestación de los servicios que le corresponde cumplir, y de manera excepcional, por los daños que causen terceros, pero cuando tales daños constituyan la materialización de riesgos creados por el mismo Estado (riesgo excepcional). (….)” En atención a los principios de solidaridad y de equilibrio de las cargas públicas, de cara a la naturaleza de cada asunto, esta corporación ha considerado procedente efectuar el análisis de responsabilidad estatal por los daños causados en el marco de acciones bélicas, teniendo en cuenta, además del título de imputación de falla del servicio, los títulos de daño especial y riesgo excepcional, los cuales, eventualmente, atendiendo a lo que resulte probado en el proceso, permiten declarar la responsabilidad por los daños antijurídicos causados a la población civil víctima de la violencia. De conformidad con lo expuesto, entonces, existe consolidada jurisprudencia de esta Corporación que permite afirmar que en casos como el que se ventiló por la parte accionante ante la jurisdicción contenciosa, el juez natural del asunto que opta por analizar el asunto sometido a su consideración bajo el título de imputación que lo hicieron las autoridades accionadas en sede de tutela, es decir,

la falla en el servicio, debe determinar la viabilidad de configurar los elementos necesarios para predicar aquella. Ahora bien, en la medida en que el objeto de discusión planteado en sede de tutela gira en torno a la concurrencia de culpas en la que la corporación judicial accionada se fundamentó para reducir el quantum de la indemnización es pertinente mencionar que el doctrinante Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en su libro “Tratado de Derecho Administrativo – Derecho de Víctimas y Responsabilidad del Estado”, Tomo V, afirma25: «[…] El juicio de imputación fáctica por el (los) daño (s) antijurídico (s) que se produce (n) exige determinar si dicho resultado está solo en cabeza de la administración pública, bien sea por su acción, actividad, servicio, omisión o actividad, o si para su concreción es necesaria la intervención de sus diferentes integrantes, o puede ser necesaria la intervención de un tercero particular, o de la propia víctima en su consumación. Se trata de causas que no siendo únicas, exclusivas, eficientes y determinantes, son necesarias por su contribución a la producción del daño antijurídico, e inescindibles en el iter del hecho dañoso, de manera que la exclusión de alguna de ellas impida la consumación parcial, completa o total de dicho hecho. La concurrencia de acciones, servicios, omisiones o inactividades realizadas por diferentes sujetos de derecho público que hacen parte de la administración pública no impone una dificultad para su atribución si la premisa para atribuir la responsabilidad fáctica y jurídica supera la tesis organicista del Estado. De manera que si bien pueden actuar diferentes

entidades públicas o agentes del Estado, la responsabilidad se afirma del Estado, al radicar en este todas las funciones, deberes o mandatos 25 Págs. 130 a 132. convencionales, constitucionales o legales, generando una responsabilidad solidaria. No obstante, cuando dicha concurrencia se presenta entre las acciones, actividades, servicios, omisiones o actividades y los actos u omisiones de las propias víctimas, o de terceros, la comprensión implica hacer responsable a todos aquellos que hayan contribuido a la producción del daño antijurídico. Al respecto puede afirmarse una premisa clásica del derecho de la responsabilidad según la cual si “el ejercicio de muchas personas, de actividades similares, no puede más que atender a un resultado global limitado, parecería que cada una pierde eficacia en los que las otras lo ganan. Este último supuesto y la premisa llevan jurisprudencialmente a comprender que en aquellos casos en los que en la producción del daño antijurídico interviene el Estado, un tercero, el hecho o la culpa de la propia víctima, o la culpa personal del agente, y lo desplegado o dejado de hacer por estos, no es exclusivo y determinante, habrá lugar a afirmar la concausalidad, lo que implica una atribución fáctica de la responsabilidad de todo aquello en lo que contribuyó el sujeto sobre el que recae el juicio de imputación, y con base en lo que se afirmará, en términos de atribución jurídica (en algunos eventos ha servido para que en caso de concurrencia de dos actividades peligrosas se afirme la existencia de la demostración de la falla probada del servicio, o

implica la contribución de ambas en la producción del daño antijurídico), la solidaridad de la responsabilidad, así como en la dosificación del quantum indemnizatorio al momento de valorar la reparación de los perjuicios, e incluso la ausencia de imputación a la administración pública cuando concurriere el hecho de la víctima y de un tercero. […]» En el mismo sentido, el Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas ocasiones para explicar que el resultado de la concurrencia de culpas es la reducción del quantum indemnizatorio, de tal manera, en Sentencia de 21 de marzo de 2012, la subsección A de la sección tercera, en el radicado 1998-0393101(21391), sostuvo: «[…] Se tiene que en la providencia apelada el Tribunal a quo consideró que estaba probado que la conducta del señor CEPEDA había sido, en parte, la causante del accidente y, en consecuencia, declaró probada parcialmente la excepción de culpa exclusiva de la víctima y redujo el monto de la indemnización en un 50%, visión que no es compartida por la Sala, en tanto este hecho exceptivo, culpa exclusiva de la víctima, como su propio nombre lo indica, requiere para su configuración que la conducta de esta, haya sido la única determinante del daño por el que se reclama sin que, sea posible tenerse por probada una exclusividad a medias. (…) distinto es el caso de la figura de la concurrencia de culpas, visión bajo la cual si es posible disminuir el monto indemnizatorio cuando al estar demostrada la conducta de la administración como la causa eficiente del daño, aparece concomitante una

acción u omisión de la propia víctima que contribuye a la realización del mismo. En ese orden de ideas, se impone la revocatoria del literal tercero de la providencia apelada que declaró probado parcialmente la culpa exclusiva de la víctima, sin perjuicio de que esta determinación no varié los reconocimientos indemni

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