🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-04643-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04643-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia [E]s necesario señalar que la sola afirmación de la accionante en cuanto a que su asunto sí es de relevancia constitucional no es suficiente para superar el test de relevancia que justifique la intervención del juez de tutela, toda vez que no se cumple así con la carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. (…) Por otro lado, en cuanto la indicación de que la sentencia impugnada no estudió el desconocimiento del precedente jurisprudencial y las normas que garantizan los derechos de los funcionarios reubicados laboralmente (Ley 1792 del 2000), la Sala encuentra que dicho argumento ya fue estudiado y definido en cada una de las instancias del proceso ordinario, pues, luego de contrastar los escritos que contienen la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación, con el contenido de la acción de la referencia, es evidente que lo que realmente hace la accionante es manifestar su inconformidad con las interpretaciones objetivas y razonables que hizo el juez natural de las normas y la jurisprudencia aplicable a su caso. (…) A lo dicho se agrega que no se ve que la decisión atacada haya incurrido en una vía de hecho o un error capaz de desvirtuar su juridicidad o que, per se, desconozca la Constitución Política, por lo cual no se advierte, prima facie,

una conducta reprochable o irrazonable que amerite la intervención del juez de tutela. (…) Así las cosas, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el presente asunto, se confirmará la sentencia del 12 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 6.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-03-15-000-2018-04643-01(AC)

Actor: CLAUDIA PATRICIA PÉREZ SOTO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 12 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Claudia Patricia Pérez Soto, por conducto de apoderado judicial, presentó

acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora narró que, mediante sentencia del 7 de julio de 2016, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto ficto negativo producto de la petición que presentó ante el Ministerio de Defensa el 10 de febrero de 2012 y, como restablecimiento del derecho, accedió parcialmente a lo pedido, pues ordenó el reconocimiento unicamnete de la prima de actividad contemplada en el Decreto 1214 de 1990 y la consecuente reliquidación de las prestaciones en las que esa prima tuviera incidencia, mientras que negó el reconocimiento del subsidio familiar, de la prima de orden público, del auxilio de transporte y de la prima de servicios.

3. Inconformes con dicha decisión, las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de agosto de 2018, en la que confirmó el fallo del a quo. El Consejo de Estado indicó que la demandante tenía derecho al recocimiento de la prima de actividad y, que respecto de los demas haberes laborales no cumplia con los requisitos legales para tener derecho a los mismos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 12 de febrero del 20191, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.

Señaló que el caso bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte actora lo que realmente pretende es que el juez de tutela vuelva a estudiar su caso como si se tratara de una tercera instancia, para volver a analizar y valorar lo que, dentro del ámbito de su autonomía e independencia, hizo el juez natural.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión, por considerar que su caso sí es de relevancia constitucional, en razón a que reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Adujo que, la sentencia impugnada no estudió el desconocimiento del precedente judicial concerniente a los derechos de los funcionarios reubicados en la dirección de sanidad y bienestar de la Policía Nacional y no se pronunció frente al “defecto fáctico” advertido por la inaplicación de las normas que garantizan los derechos al personal reubicado. Incluso, señaló como precedentes jurisprudenciales las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de noviembre de 2017, expediente 25000-23-42-000-2013-04901-01 y el 19 de abril 1 Visible a folios 60 a 65 del expediente. de 2018, expediente 25000-23-42-000-2013-03880-01, en las cuales se discutieron los mismos derechos y se reconoció el pago de los haberes reclamados.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente

para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 862 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes La Corte Constitucional3 estimó que la acción de tutela procede contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad, unos, de carácter general o exigencias generales4 que habilitan la interposición de la acción constitucional y, otros, de carácter específico5 o defectos, que tienen relación con la prosperidad misma del amparo. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del 2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se

abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). 3 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ésto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. 5 Los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente,

de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto . máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural6. La Corte Constitucional, en las sentencias SU-050 de 2010 y SU-573 de 2017, dijo

que, cuando se pretenda desvirtuar la juridicidad por vía de tutela de una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Jusiticia o por el Consejo de Estado, la exigencia del cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia del amparo constitucional debe ser mayor, debido a que esas Corporaciones son los organos de cierre en cada una de sus jurisdicciones. De tal manera que, en esos casos, los principios de autonomia e independencia judicial adquieren mayor relevancia, es decir, que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de las altas cortes es un poco más restrictiva en el sentido que, como presupuesto adicional, se debe exigir que la providencia judicial acusada incurra en un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Asi las cosas, el juez constitucional, al estudiar la procedencia de una acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una alta Corte, además de verificar el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debe determinar la cofiguración de un error en la providencia acusada que haga que ésta riña de manera abrierta con la Constitución Política; de no ser así, la tutela debe tenerse como improcedente. 2.1. Test de relevancia constitucional como garantía de la independecia y autonomia judicial La Sala Plena del Consejo de Estado7 ha considerado que el requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se insmiscuya en asuntos que

sean propios del juez natural. A la vez, ha fijado criterios para determinar si una solcitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, según los cuales, al relaizarse el test, se deben corroborar los siguientes aspectos: i) Que la parte actora cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”8 y, ii) que la acción de tutela no se erija como una tercera instancia, estos es que no se pretenda tener como una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que, este mecanismo constitucional está constituido para amprar derechos fundamentales y no para discutir iconformidades que el actor tenga frente a interepretaciones obetivas y razonables de normas legales que los jueces hagan en sus jurisdicciones. Finalmente, como se indicó arriba, este requisito cobra más relevancia cuando por vía de tutela, se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una alta corte, ya que, además, se debe verficar que la decisión atacada configure una anomalía de tal magnitud que parezca ostensible, flagrante y manifiesta, que haga 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

8 Aparte de la sentencia Ibídem que esa decisión riña de manera abierta con la Constitución Política, es decir, que sea capaz de desvirtuar su juridicidad. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración.

3. Caso concreto Según la parte accionante, la sentencia impugnada del 12 de febrero del 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, es equivocada, pues, en su sentir, el asunto es de relevancia constitucional, porque se trata de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; adicionalmente, aseguró que dicha sentencia no estudió el desconocimiento del precedente judicial concerniente a los derechos de los funcionarios reubicados en la dirección de sanidad y bienestar de la Policía Nacional, los cuales ya han sido reconocidos en sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de noviembre de 2017, expediente 25000-23-42-000-2013-04901-01 y el 19 de abril de 2018, expediente 25000-23-42-000-2013-03880-01.

Por último, afirmó que la decisión impugnada no se pronunció frente al “defecto fáctico” advertido por la inaplicación de la Ley 1792 del 2000, que garantiza los derechos al personal reubicado. Al respecto, es necesario señalar que la sola afirmación de la accionante en cuanto a que su asunto sí es de relevancia constitucional no es suficiente para superar el test de relevancia que justifique la intervención del juez de tutela, toda vez que no se cumple así con la carga argumentativa de justificar suficientemente

la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Por otro lado, en cuanto la indicación de que la sentencia impugnada no estudió el desconocimiento del precedente jurisprudencial y las normas que garantizan los derechos de los funcionarios reubicados laboralmente (Ley 1792 del 2000), la Sala encuentra que dicho argumento ya fue estudiado y definido en cada una de las instancias del proceso ordinario, pues, luego de contrastar los escritos que contienen la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho9 y el recurso de apelación10, con el contenido de la acción de la referencia, es evidente que lo que realmente hace la accionante es manifestar su inconformidad con las interpretaciones objetivas y razonables que hizo el juez natural de las normas y la jurisprudencia aplicable a su caso. A lo dicho se agrega que no se ve que la decisión atacada haya incurrido en una vía de hecho o un error capaz de desvirtuar su juridicidad o que, per se, desconozca la Constitución Política, por lo cual no se advierte, prima facie, una conducta reprochable o irrazonable que amerite la intervención del juez de tutela. Así las cosas, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el presente asunto, se confirmará la sentencia del 12 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Folios 19 a 49 del expediente del proceso ordinario

10 Folios 443 a 456 del expediente del proceso ordinario FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 12 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA

VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...