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CE-11001-03-15-000-2018-04644-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04644-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE LA LEY 33 DE 1985 / PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN Y

AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[P]ara la Subsección es claro que el Tribunal accionado al revocar la decisión de primera instancia adoptó el criterio interpretativo expuesto en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación. En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. Es precisamente de esta prerrogativa de la

cual se reviste el funcionario judicial para optar por la interpretación que según su leal saber y entender considere más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial decide razonablemente una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión. En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció los derechos que asisten a la accionante, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de

1985. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en el defecto invocado, toda vez que ante la disparidad de criterios sobre el mismo asunto, decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes. [L]a Subsección indica que no es de recibo el argumento presentado por la accionante, en el sentido de que no pueden aplicarse sentencias de unificación proferidas después de consolidarse el derecho pensional, puesto que el organismo judicial debe estudiar los pronunciamientos jurisprudenciales vigentes al momento de definir el asunto asignado para su resolución. Respecto a la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Subsección advierte que dicho precedente no fue aplicado por el Tribunal Accionado, toda vez que para la fecha de la emisión de la providencia atacada, 31 de mayo de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado no había expedido aun la nueva posición jurisprudencial

respecto al IBL en el régimen de transición para los servidores públicos. De igual modo, se resalta que la precitada sentencia de unificación señaló que las reglas allí fijadas aplicarían a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en la vía judicial por medio de acciones ordinarias; salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. En ese sentido, el asunto bajo estudio no se encontraba pendiente de solución al momento de proferirse la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena del Consejo de Estado, por lo que no era posible aplicar la regla jurisprudencial allí fijada. En conclusión: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E al proferir el fallo del 31 de mayo de 2018 no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque ante la diferencia de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado podía optar por una de ellas. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la [actora] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - 36, INCISO - TERCERO / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04644-00(AC)

Actor: ROSA NIDIA SALDARRIAGA JIMÉNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN E.

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Rosa Nidia Saldarriaga Jiménez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985. El 13 de febrero de 2017 el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la providencia. El 31 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E revocó la decisión impugnada para, en su lugar, negar las

pretensiones de la demanda. Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado al emitir la decisión del 31 de mayo de 2018 desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado en la cual se fijó como regla jurisprudencial el deber de tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación de Ley 33 de 1985, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por violación directa de la Constitución por desconocimiento del bloque de constitucionalidad y en defecto material por interpretar erróneamente los preceptos normativos aplicables a su caso. Aunado a lo anterior, manifestó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 emitida por esta Corporación tampoco es aplicable por falta de identidad en los supuestos fácticos y jurídicos con el presente asunto, tanto en sede administrativa como judicial. De igual forma, consideró que con la aplicación de la citada sentencia de unificación se desconocen los derechos a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y a la aplicación de los principios de favorabilidad, inescindibilidad, confianza legítima, a las expectativas legítimas y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales. También aseveró que el fallo atacado incurrió en un defecto sustantivo por aplicación de una ley diferente para la liquidación de su pensión y el desconocimiento del precedente que regía al momento de la adquisición del derecho pensional, es decir, de la sentencia de unificación del 4 de agosto de

2010 emitida por el Consejo de Estado. De igual forma, se opuso a la aplicación retrospectiva y retroactiva de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sus sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 y agregó que estas últimas tampoco son aplicables al caso concreto de la accionante por tener sustentos fácticos y jurídicos diferentes. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 63-64) La magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo consideró que, respecto al desconocimiento del precedente fijado en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 24 de noviembre de 2016, relacionadas con el régimen de transición con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional mantenían una posición divergente hasta la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del máximo tribunal de lo contencioso administrativo. En ese sentido, indicó que la providencia atacada fue proferida con anterioridad a la sentencia de unificación de 2018, en la que el Tribunal decidió acoger la postura de la Corte Constitucional, decisión que era plausible y que se enmarcó en el principio de la autonomía judicial. De igual forma, agregó que la Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió la tesis de la Corte Constitucional con fundamento en la

sentencia SU-395 de 2017 por cuanto en dicha oportunidad se abordó el tema de la reliquidación pensional de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición como de aquellos con regímenes especiales. En consecuencia, consideró que la accionante pretende reabrir un debate finalizado en sede judicial, pese a que resultaba, en su criterio, pertinente adoptar el criterio de la Corte Constitucional y porque el propio Consejo de Estado, a través de su Sección Cuarta, ya había ordenado en múltiples ocasiones dejar sin efectos providencias del citado Tribunal por desconocer el precedente de la Corte Constitucional. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (ff. 66-84) En primer lugar, hizo mención al incumplimiento del requisito de inmediatez porque entre la fecha de emisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la interposición de la acción de tutela habían transcurrido más de siete meses. De otro lado, indicó que la decisión del Tribunal fue acertada en relación con la reliquidación pensional con la inclusión de aquellos factores sobre los que realmente se aportó al sistema, por lo que manifestó que en el presente caso no se presentó la alegada vulneración de derechos. Agregó, luego de hacer un recuento de las normas que aplican al régimen de transición y de las diferentes posturas jurisprudenciales sostenidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que la aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional tiene un carácter preferente y obligatorio sobre el expuesto por los otros altos tribunales.

Sostuvo que en el caso concreto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para la accionante como un requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela y señaló de igual forma que la acción de tutela no es la acción procedente para reclamar prestaciones económicas. Aseveró que la autoridad judicial accionada se pronunció sobre el litigio luego de realizar un estudio profundo del caso y por tratarse de una providencia emitida por el superior, la misma hizo tránsito a cosa juzgada, máxime cuando la decisión censurada fue acertada en lo relacionado con la reliquidación de la mesada con los factores realmente aportados al sistema y certificados, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales deprecados. También manifestó que en este asunto no se presentó ninguno de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, al considerar que la providencia atacada se ajustó a las normas reguladoras del caso bajo examen. Finalmente, puntualizó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en la alegada vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por tanto, peticionó negar el amparo invocado en la presente acción de tutela por la señora Saldarriaga Jiménez.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5. ° Del artículo 1. ° Del Decreto 1983 de 20171,

el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de

la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Ahora, previo a determinar el problema jurídico, la Subsección advierte respecto a la supuesta improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, que una vez revisada la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, puede advertirse que si bien la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es del 31 de mayo de 2018, esta sólo fue notificada a las partes el 4 de julio de 2018. Con sustento en lo anterior, se estima que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable en la medida que no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que las partes debieron conocer de la providencia judicial y la radicación de la acción constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia del 31 de mayo de 2018 expuso las razones por las cuales para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión de la señora Rosa Nidia Saldarriaga Jiménez aplicó la posición fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Desconocimiento del precedente judicial; (II) Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985; (IV) la sentencia discutida Veamos:

I. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado

a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

II. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.

En sentencia C-258 de 20136 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4. ª De 1992. En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años.

La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el modo de promediar el ingreso base de liquidación contemplada en el inciso 3.º de dicha normativa. Ahora, recientemente la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 reiteró que a los beneficiarios del régimen de transición debe aplicárseles el IBL establecido en el artículo 21 y el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, lo que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado haya cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, lo que significa que no puede incluirse todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los respectivos aportes. En la referida sentencia, la Corte Constitucional hizo referencia a que en las providencias T-078/2014, A-326/2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, se dejó claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición únicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL.

III. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para

liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido

que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.° de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Y si bien es cierto la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado7; en la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe

interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. Por último, se advierte que la Sala Plena del Consejo de Estado recientemente en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, expediente radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, fijó la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en el sentido de aclarar que el IBL del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 forma parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Para el efecto, se fijaron dos subreglas, la primera de ellas consiste en el período que debe tenerse en cuenta al liquidar la pensión y, la segunda, en los factores que deben incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. Específicamente, en lo que tiene que ver con el período computable en la liquidación pensional se dijo que: 7 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el IBL será el promedio de los salarios o rentas

sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Y en lo concerniente a los factores salariales se advirtió que únicamente deberán incluirse en la liquidación pensional aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Sentencia discutida y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional La señora Rosa Nidia Saldarriaga Jiménez a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y a la aplicación de los principios de favorabilidad, inescindibilidad, confianza legítima, a las expectativas legítimas y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 31 de mayo de 2018 incurrió en un defecto sustantivo al aplicar una ley diferente para la liquidación de su pensión, así como el desconocimiento del precedente jurisprudencial que regía al momento de la adquisición del derecho pensional, como era la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, sobre los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, en razón a que el Tribunal accionado aplicó el criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, las cuales, según adujo, no eran aplicables a su caso por no coincidir los supuestos fácticos y jurídicos y porque el precedente obligatorio era el emitido por esta Corporación en el año 2010. A su vez, reparó que el máximo órgano constitucional ha sido enfático en señalar que aquellas pensiones adquiridas legítimamente deben gobernarse por la tesis de la integralidad. Por tanto, en su caso particular, debe respetarse la expectativa legítima que tenía al momento de acudir a la administración de justicia de que su pensión iba a ser liquidada bajo la tesis jurisprudencial anterior, sin atención a que la misma hubiese cambiado posteriormente. Pues bien, en primer lugar se advierte que la señora Rosa Nidia Saldarriaga Jiménez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP para que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 018322 del 11 de mayo de 2015 y 032165 del 6 de agosto de 2015, mediante las cuales fue negada la reliquidación de la pensi

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