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CE-11001-03-15-000-2018-04645-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04645-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL El punto central de la controversia tanto en sede ordinaria como sede constitucional, radica en el momento a partir del cual se debe iniciar el conteo de la caducidad en el medio de control de reparación directa que en su momento promovió el actor en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “FOGAFIN”, en el marco de un proceso de liquidación forzosa llevado a cabo con la Financiera Cambiamos S.A. Compañía de Financiamiento. (…) revisado el escrito de tutela se advierte que nuevamente insiste en el argumento que planteó en el recurso de apelación, tendiente a justificar las razones por las que considera que no es desde la fecha en que se determina la liquidación forzosa el momento a partir del cual se tiene conocimiento del daño y por tanto se debe iniciar el conteo en el medio de control de reparación directa, citando incluso la misma providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, que mencionó en el recurso de apelación. Para ello, estructura la tutela desde los defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución Política, pero en realidad, lo que se evidencia es la reiteración de sus argumentos dirigidos a que se tome un momento distinto como punto de partida para el conteo de la caducidad respectiva. De esta manera, no puede pretenderse que la acción de tutela se erija como una instancia adicional y, si bien cita una serie de defectos contra la providencia judicial, como se dijo, todos

apuntan a lo mismo y es a discutir la manera como se contabilizó el término, sumado a su insistencia en relación con el momento en el que a su juicio se concreta el daño antijurídico. (…) En esos términos, no puede pretender que la tutela sea el mecanismo para entrar a discutir una vez más la forma como se abordó el estudio en relación con el conteo de la caducidad de la acción, pues reitera la Sala una vez más que, cuando se está cuestionando una providencia judicial, el estudio se hace mucho más riguroso y no basta la simple enunciación de un defecto si este no es desarrollado en debida forma, pues se está en presencia de una decisión judicial que, en principio, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual hace que el presunto defecto deba señalarse con total precisión y que debe versar sobre aspectos puntuales en los que haya incurrido la providencia. Tampoco se advierte un perjuicio irremediable ni se aportaron medios de prueba que permitan a la Sala concluir que se encuentra frente una situación que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04645-00(AC)

Actor: PABLO EDUARDO CASTRO LÓPEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”

Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Pablo Eduardo Castro López, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 12 de diciembre de 2018, por conducto de apoderado, el señor Pablo Eduardo Castro López, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1: “1. Que se protejan los derechos fundamentales de los cuales se solicita tutela.

2. Que se ordene a las autoridades judiciales entuteladas, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procedan a dictar el auto correspondiente de admisión de la demanda, teniendo en cuenta las valoraciones jurídicas y probatorias que no se hicieron de manera adecuada en las providencias que ordenaron el rechazo de la demanda”.

2. Hechos 1 Folio 23.

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante y su familia, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación – Superintendencia Financiera de Colombia y al

Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “FOGAFÍN”, con el fin de que se declarara patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios generados con ocasión de la toma de posesión y posterior liquidación de la Financiera Cambiamos S.A. Compañía de Financiamiento, de propiedad del actor. 2.2. Mediante auto del 8 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, inadmitió la demanda, por no obrar prueba del agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y además, porque el poder otorgado por los demandantes al abogado era insuficiente. 2.3. El 28 de junio de 2017, el tribunal resolvió rechazar la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad. 2.3.1. Precisó que la Superintendencia Financiera de Colombia llevó a cabo vigilancia especial respecto de la Financiera Cambiamos S.A. Compañía de Financiamiento y finalmente el liquidador designado por FOGAFIN, declaró la liquidación de la compañía. En ese orden de ideas sostuvo que, tal como lo ha sostenido en casos similares el Consejo de Estado, el término de caducidad en este medio de control cuando se discute la intervención de la Superfinanciera, el término se toma a partir de la liquidación forzosa ya que es el momento en el cual culmina la actuación de esta superintendencia y es a partir de allí que se conoce el daño. 2.3.2. Que teniendo en cuenta que las actuaciones objeto de reproche son

aquellas relacionadas con las funciones de inspección, control y vigilancia de la superintendencia por las supuestas irregularidades presentadas, el conocimiento del daño se da con la ejecutoria de la decisión que dispuso la liquidación forzosa de la compañía, es decir, el 25 de septiembre de 2014. Señaló entonces que el conteo del término inició el 26 de septiembre de 2014, por lo que la oportunidad culminaba el 26 de septiembre de 2016. Sin embargo, el 12 de septiembre de 2016, faltando 14 días para la finalización del plazo, se radicó solicitud de conciliación extrajudicial y la constancia respectiva se emitió el 23 de noviembre de 2016, por lo que tenía hasta el 7 de diciembre de 2016 para demandar, pero que solo lo hizo el 30 de marzo de 2017. 2.4. La decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que en providencia del 14 de junio de 2018, confirmó el auto del tribunal. 2.4.1. Dijo que revisado el caso, era posible concluir que la responsabilidad que el demandante atribuía a la Superintendencia Financiera de Colombia no obedece a acciones u omisiones sino a la expedición de actos administrativos proferidos en desarrollo de un proceso administrativo de liquidación forzosa y que, al haberse puesto fin al mismo mediante Resolución No. 1562 del 9 de septiembre de 2014, tal actuación era demandable en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo frente al cual en todo caso, había operado el fenómeno de la caducidad.

2.4.2. Ahora bien, argumentó que en gracia de discusión si se aceptara que lo que se demandan son las acciones u omisiones de dicho ente de control, la parte demandante tenía que haber identificado con claridad cuáles fueron esas acciones u omisiones y el momento exacto de su causación, que en todo caso era anterior a la expedición de la resolución mediante la cual se ordena la liquidación forzosa, con el fin de determinar desde cuándo se iniciaba el conteo para demandar por vía de reparación directa.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Para la parte actora se vulnera el derecho a la administración de justicia, cuando se rechaza la demanda interpuesta, con el argumento central de haber operado el término de caducidad de la acción de reparación directa, mas cuando se parte de un razonamiento equivocado respecto de la acción o medio de control impetrado, al decir que se debió demandar la Resolución 1562 del 9 de septiembre de 2014, lo cual no es acertado.

En este caso, continúa, la acción no se encamina a indicar que el acto es ilegal, sino que se han causado daños derivados de omisiones en las obligaciones de inspección, vigilancia y control, lo que implica que el acto pueda ser legal pero que “existan irregularidades en la generación del mismo”. 3.2. Luego pasó a indicar que se configuraba un defecto fáctico, al no haberse valorado de manera adecuada los documentos que originaron el acto administrativo de intervención y las demás pruebas solicitadas con la demanda que a su juicio determinan la responsabilidad del Estado. Dijo que tanto el Tribunal Administrativo como el Consejo de Estado se limitaron a valorar el acto administrativo de intervención y específicamente la fecha en que

este fue expedido, para determinar la caducidad de la acción y que dichas autoridades judiciales carecen de apoyo probatorio. 3.3. Por otra parte indicó que se configuraba un defecto sustantivo, al tener las decisiones como fundamento normas inaplicables al caso concreto, ya que determinan la caducidad de la acción en cuatro meses, como si la obligación hubiese sido la de impugnar el acto administrativo de intervención, cuando la norma correcta que debía aplicarse era el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, concretamente el literal i) que establece un término de dos años para los casos de reparación directa. Además consideró que el conteo del término fue equivocado, y que se tomó la fecha de la resolución de intervención, cuando ha debido tomarse es la fecha de la firmeza de la resolución de liquidación, esto es, la fecha de culminación de la liquidación de la compañía. De este modo, para el actor el daño se genera y se determina con la liquidación, por lo que la caducidad ha debido contarse desde ese momento, que para el caso que nos ocupa es la Resolución No. 13 del 31 de marzo de 2015, lo que determina que la demanda fue presentada en tiempo, ya que se radicó el 20 de marzo de 2017, teniendo en cuenta el lapso que se interrumpió el término por la presentación de la conciliación prejudicial respectiva. 3.4. Se refirió también al defecto por violación directa de la Constitución Política, que fundamentó así: “En efecto, al rechazar la demanda, las autoridades judiciales, aplican normas como el artículo 164 del CPACA, desconociendo y contrariando normas constitucionales superiores, como el artículo 229, que hace

referencia al derecho al libre acceso a la administración de justicia, que se configura en derecho fundamental vulnerado en el caso que nos ocupa, como se desarrolló anteriormente” (folio 22).

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 15 de enero de 2019, se admitió la presente acción. Se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso vincular como terceros con interés a los señores Andrés Eduardo Castro León, Juan Pablo Castro León, Claudia Milena Castro León y su hija menor Manuela Herrera Castro, Amelia Alaixt Castro, Diana Cristina Castro León y su hija menor Luciana Rodríguez Castro y a la Superintendencia Financiera de Colombia. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 44). 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, indicó que lo que busca la parte actora es hacer del proceso de tutela una instancia adicional y que los alegados defectos conllevan a reabrir el debate jurídico en torno al conteo de la caducidad en asuntos en los que se reclama por vía de reparación directa el reconocimiento de perjuicios derivados de la intervención y toma de posesión por parte de la Superintendencia Financiera de

Colombia. En cuanto al fondo del asunto, dijo que en la providencia emitida por el tribunal no se sostuvo que el proceso iniciado por el actor se tratara de un caso de nulidad y restablecimiento del derecho, por el contrario, se señaló de forma reiterada que lo que reclamaba el actor eran precisamente las presuntas omisiones dadas dentro

de la intervención efectuada por la superintendencia y se explicaron las razones debidamente sustentadas por las que el asunto estaba caducado. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dijo insistir en los fundamentos del auto que confirmó el rechazo de la demanda, en cuanto a que la responsabilidad que se atribuía a la Superintendencia Financiera de Colombia no obedece a acciones u omisiones sino a la expedición de actos administrativos proferidos en desarrollo de un proceso de liquidación forzosa administrativa y, como al mismo se puso fin mediante Resolución No. 1562 del 9 de septiembre de 2014, actuación que era demandable en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual estaba caducada. Resaltó que con la demanda no se aportó copia de la Resolución No. 13 del 31 de marzo de 2015, mediante la cual el liquidador designado por el FOGAFIN declaró la liquidación de la Financiera Cambiamos S.A. Compañía de Financiamiento, pero que no obstante, pretende la parte actora por vía de tutela que sea esa la actuación que determine el término de caducidad de la acción. Dijo que en la decisión fue enfática la Sala en advertir que los actos que profiere el agente liquidador hacen parte de la ejecución de la orden de liquidación forzosa previamente proferida por la Superintendencia Financiera y que, en todo caso, sus actuaciones se dirigen a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, cuando ya existe orden de liquidación, lo cual ocurrió mediante la Resolución No. 1562 del 9 de septiembre de 2014, razón por la que se concluyó

que era un error aceptar que es a partir del último acto del agente liquidador que debe operar el término de la caducidad de la acción. 4.4. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “FOGAFIN”, por conducto de apoderado, indicó que no fue vinculado al proceso con ocasión del rechazo de la demanda que ahora cuestiona el accionante por esta vía. Dijo que en el presente caso no se configuraba ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que en el presente caso el análisis efectuado a la caducidad de la acción tanto por el Tribunal Administrativo como por el Consejo de Estado, fueron claros en mencionar que la fecha desde la cual se parte para contar la caducidad del medio de control de reparación directa – que es superior al término para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -, es un término objetivo, impuesto por la norma sin que se haya hecho un análisis subjetivo de la misma. Manifestó que el mismo argumento que utilizó para sustentar la apelación contra el auto que rechazó la demanda, es el que ahora utiliza para sustentar la acción de tutela, cuando ese argumento fue totalmente desvirtuado por el mismo Consejo de Estado en la providencia que resolvió el recurso de apelación. Sostuvo que no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la providencia del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia, fue notificada hace más de seis (6) meses, lapso que la jurisprudencia constitucional ha considerado como medio para aplicar el principio de inmediatez. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa en el caso

concreto, advirtió que bajo ninguna circunstancia se debe tener como fecha la terminación de la existencia legal de la financiera, ya que en primer lugar quien expide el acto administrativo de terminación de la existencia es el liquidador de la entidad, que de acuerdo con las normas aplicables a los procesos liquidatorios actúa de manera autónoma y adicionalmente por cuanto dicho acto es considerado un acto de trámite. Indicó que no entiende cómo a través de una acción de reparación directa pretende atribuir responsabilidad por el adelantamiento de medidas de intervención en entidades del sistema financiero, ya que lo adecuado era agotar previamente la vía gubernativa en relación con los actos administrativos que fueron emitidos y posteriormente iniciar el trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en el mismo sentido, si consideraba pertinente objetar las decisiones del liquidador, conforme a las normas que rigen los procesos liquidatorios bajo el mismo procedimiento, pero que el actor dejó en firme las decisiones adoptadas tanto por la administración como por el liquidador. 4.5. La Superintendencia Financiera de Colombia, por intermedio de Funcionario del Grupo Contencioso Administrativo, dijo que lo que se pretende por la parte actora es que se reabra el debate del asunto creando una tercera instancia, para lo cual no está habilitado el juez constitucional. Hizo un recuento de todas las actividades llevadas a cabo por la superintendencia en relación con la Financiera Cambiamos S.A. Compañía de Financiamiento. Dijo que no se cumplía con el requisito de inmediatez, ya que la providencia de

segunda instancia del Consejo de Estado se había emitido el 22 de junio de 2018 y que la tutela se había presentado el 13 de diciembre de 2018, seis meses después de la ocurrencia de los hechos que motivaron la presentación de esta acción. Que lo que se denota con esto es un afán por presentar la tutela sin argumentos sólidos y esperando hasta el último momento, lo que deja ver que no existió urgencia en la protección de los derechos fundamentales que supuestamente han sido trasgredidos. Sostuvo que es confusa la interpretación que hace el actor ya que en algunos de sus hechos da a entender que el daño fue causado con las presuntas “actuaciones irregulares” previas a la orden de liquidación forzosa, luego asegura que el mismo se generó con la expedición de la Resolución 1562 de 2014 y en otros apartes, señala que ese daño fue causado con la culminación de la liquidación, de tal manera que los únicos responsables del rechazo de la demanda son los mismos accionantes, primero por no presentar una argumentación clara y concreta y segundo, porque hicieron uso de su derecho de acción fuera de la oportunidad concedida por el legislador. En síntesis, luego de analizar cada uno de los defectos propuestos por la parte actora, consideró que los jueces de instancia tuvieron en cuenta las pruebas en torno a determinar si el asunto estaba o no afectado por el fenómeno de la caducidad, además, que las normas aplicadas eran las pertinentes al caso concreto e incluso, en relación con la decisión del Consejo de Estado estimó que se hizo un análisis en paralelo tanto del medio de control de reparación directa

como del de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que, insistió, lo que busca la parte actora es reabrir el debate que ya fue analizado en las instancias correspondientes. 4.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto

de la acción.

3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, los de relevancia constitucional y exposición clara de los hechos.

En caso de superar el estudio de procedencia de los requisitos generales, corresponderá a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en la providencia del 14 de junio de 2018, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política, al confirmar la decisión del tribunal que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa.

4. La relevancia constitucional en el caso concreto. 4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos4: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2. El punto central de la controversia tanto en sede ordinaria como sede constitucional, radica en el momento a partir del cual se debe iniciar el conteo de la caducidad en el medio de control de reparación directa que en su momento promovió el actor en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “FOGAFIN”, en el marco de un

proceso de liquidación forzosa llevado a cabo con la Financiera Cambiamos S.A. Compañía de Financiamiento. 4.3. El Tribunal al conocer de la demanda de reparación directa, consideró que la acción estaba caducada, tomando como fecha el momento en que se definía la liquidación forzosa, ya que a partir de allí terminaba la actuación ante la superintendencia y se conocía el daño por parte de la compañía, de tal manera que era desde la ejecutoria de la decisión que disponía la liquidación respectiva, que debía iniciar el conteo del término de caducidad. En el recurso de apelación, indicó el apoderado del accionante que no era ese el momento a partir del cual debía efectuarse el conteo, sino desde el momento en que el liquidador expedía el acto de liquidación respectivo, ya que era allí donde podía determinarse el daño antijurídico y se materializaba la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos, citando como sustento no solo el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sino una jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado5 que dijo, era aplicable al caso. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, si bien indica que en realidad el medio de control procedente era el de nulidad y 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Sentencia del 12 de julio de 2016. Magistrado ponente dr. Hernán Andrade Andrade. Expediente No.

25000233600020150051301 (56.806). Actor: Emergin Markets Colombia S.A.S. restablecimiento del derecho al ser los actos expedidos por la Superintendencia Financiera los que materializaron el daño que alega, lo cierto es que aun en el escenario planteado de ser una acción de reparación directa, estaba de acuerdo con el planteamiento del tribunal en la forma como se determinó la caducidad de la acción. 4.4. Ahora, revisado el escrito de tutela se advierte que nuevamente insiste en el argumento que planteó en el recurso de apelación, tendiente a justificar las razones por las que considera que no es desde la fecha en que se determina la liquidación forzosa el momento a partir del cual se tiene conocimiento del daño y por tanto se debe iniciar el conteo en el medio de control de reparación directa, citando incluso la misma providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, que mencionó en el recurso de apelación. Para ello, estructura la tutela desde los defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución Política, pero en realidad, lo que se evidencia es la reiteración de sus argumentos dirigidos a que se tome un momento distinto como punto de partida para el conteo de la caducidad respectiva. 4.5. De esta manera, no puede pretenderse que la acción de tutela se erija como una instancia adicional y, si bien cita una serie de defectos contra la providencia judicial, como se dijo, todos apuntan a lo mismo y es a discutir la manera como se contabilizó el término, sumado a su insistencia en relación con el momento en el que a su juicio se concreta el daño antijurídico.

Ahora bien, advierte la Sala que si bien el argumento del Consejo de Estado, Sección Tercera, al momento de definir el recurso se centró en la escogencia indebida del medio de control, pues insiste que era el de nulidad y restablecimiento del derecho que estaba además ampliamente caducado, lo cierto es que para confirmar la decisión necesariamente se pronunció dentro del escenario propuesto, esto es, en el marco de una demanda de reparación directa cuyo origen estuvo en un procedimiento de liquidación forzosa llevado a cabo con la Financiera Cambiemos S.A. Compañía de Financiamiento. Y fue allí donde claramente indicó que “No obstante, ni en el evento en que se demanden acciones u omisiones de la Superintendencia Financiera de Colombia, siendo el medio de control adecuado el de reparación directa, ni en caso de que se demande la resolución de liquidación forzosa administrativa, debiéndose adecuar al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda fue presentada en término legal (…)” (folio 124, expediente en préstamo). 4.6. En esos términos, no puede pretender que la tutela sea el mecanismo para entrar a discutir una vez más la forma como se abordó el estudio en relación con el conteo de la caducidad de la acción, pues reitera la Sala una vez más que, cuando se está cuestionando una providencia judicial, el estudio se hace mucho más riguroso y no basta la simple enunciación de un defecto si este no es desarrollado en debida forma, pues se está en presencia de una decisión judicial que, en principio, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual hace que el presunto

defecto deba señalarse con total precisión y que debe versar sobre aspectos puntuales en los que haya incurrido la providencia. 4.7. Tampoco se advierte un perjuicio irremediable ni se aportaron medios de prueba que permitan a la Sala concluir que se encuentra frente una situación que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

5. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Pablo Eduardo Castro López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

JULIO ROBERT

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