🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-04645-01(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-04645-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[S]e observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa que adelantó en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia (…) a través de la cual se declaró configurado el fenómeno de caducidad de la acción, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos expuestos en el trámite mencionado, ya expuestos en la demanda inicial y el recurso de apelación, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas. (…) [L]a Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al parecer, no satisface las pretensiones del [accionante] no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, bajo el criterio del juez natural del asunto se escogió la acción equivocada para la satisfacción de las pretensiones expuestas e, inclusive, en gracia de discusión, el libelo introductorio fue presentado de manera extemporánea, analizando el asunto de marras bajo la égida del medio de control de reparación directa, conclusión a la que arribó después de analizar los supuestos probados en el asunto, y no por ello puede entenderse que se le está

vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, (…) cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, (…) el Juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04645-01(AC)

Actor: PABLO EDUARDO CASTRO LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Pablo Eduardo Castro López, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 28 de febrero 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 26 de abril de 2019. de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la demanda de reparación directa que promovió contra la Superintendencia Financiera de Colombia y el Fondo de Garantías e Instituciones Financieras - FOGAFIN, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que junto con su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación, Superintendencia Financiera de Colombia y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “FOGAFÍN”, con el fin de que se declarara patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios generados con ocasión de la toma de posesión y posterior liquidación de la Financiera Cambiamos S.A. Compañía de Financiamiento, de propiedad del actor. Señaló que, mediante auto de 8 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección B, inadmitió la demanda, por no obrar prueba del agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y además, porque el poder otorgado por los demandantes al abogado era insuficiente. En consecuencia, el 28 de junio de 2017, el tribunal resolvió rechazar la demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad. Indicó que la Superintendencia Financiera de Colombia llevó a cabo vigilancia especial respecto de la Financiera Cambiamos S.A. Compañía de Financiamiento y finalmente el liquidador designado por FOGAFIN, declaró la liquidación de la compañía, de tal manera, sostuvo que el término de caducidad en este medio de control, cuando se discute la intervención de la Superfinanciera, el término se toma a partir de la liquidación forzosa ya que es el momento en el cual culmina la

actuación de esta superintendencia y es a partir de allí que se conoce el daño. 2 Folios 1 a 24. Adujo que, teniendo en cuenta que las actuaciones objeto de reproche son aquellas relacionadas con las funciones de inspección, control y vigilancia de la superintendencia por las supuestas irregularidades presentadas, el conocimiento del daño se da con la ejecutoria de la decisión que dispuso la liquidación forzosa de la compañía, es decir, el 25 de septiembre de 2014. Contó que la decisión fue apelada ante la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que, a través de providencia de 14 de junio de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo por considerar que la responsabilidad que el demandante atribuía a la Superintendencia Financiera de Colombia no obedece a acciones u omisiones sino a la expedición de actos administrativos proferidos en desarrollo de un proceso administrativo de liquidación forzosa y que, al haberse puesto fin al mismo mediante Resolución No. 1562 del 9 de septiembre de 2014, tal actuación era demandable en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo frente al cual en todo caso, había operado el fenómeno de la caducidad. Por su parte, el tribunal sostuvo que en gracia de discusión si se aceptara que lo que se demandan son las acciones u omisiones de dicho ente de control, la parte demandante tenía que haber identificado con claridad cuáles fueron esas acciones u omisiones y el momento exacto de su causación, que en todo caso era anterior a la expedición de la resolución mediante la cual se ordena la liquidación forzosa,

con el fin de determinar desde cuándo se iniciaba el conteo para demandar por vía de reparación directa. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que la corporación judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, fáctico y vulneración directa de la constitución, por lo siguiente: - Defecto sustantivo: Al tener las decisiones como fundamento normas inaplicables al caso concreto, ya que determinan la caducidad de la acción en cuatro meses, como si la obligación hubiese sido la de impugnar el acto administrativo de intervención, cuando la norma correcta que debía aplicarse era el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, concretamente el literal i) que establece un término de dos años para los casos de reparación directa. Además consideró que el conteo del término fue equivocado, y que se tomó la fecha de la resolución de intervención, cuando ha debido tomarse es la de la firmeza de la resolución de liquidación, esto es, la fecha de culminación de la liquidación de la compañía. De este modo, para el actor el daño se genera y se determina con la liquidación, por lo que la caducidad ha debido contarse desde ese momento, que para el caso que nos ocupa es la Resolución 13 de 31 de marzo de 2015, lo que determina que la demanda fue presentada en tiempo, ya que se radicó el 20 de marzo de 2017, teniendo en cuenta el lapso que se interrumpió el término por la presentación de la conciliación prejudicial respectiva. - Defecto fáctico: Al no valorarse de manera adecuada los documentos que originaron el acto administrativo de intervención y las demás pruebas solicitadas

con la demanda que a su juicio determinan la responsabilidad del Estado. Adicionalmente, sostuvo que se limitó a valorar el acto administrativo de intervención y específicamente la fecha en que este fue expedido, para determinar la caducidad de la acción y que dichas autoridades judiciales carecen de apoyo probatorio. - Vulneración directa de la constitución: Al contrariar las normas constitucionales superiores, como el artículo 229, que hace referencia al derecho al libre acceso a la administración de justicia, que se configura en derecho fundamental vulnerado en el caso que nos ocupa, como se desarrolló anteriormente. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] 1. Que se protejan los derechos fundamentales de los cuales se solicita tutela.

2. Que se ordene a las autoridades judiciales entuteladas, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procedan a dictar el auto correspondiente de admisión de la demanda, teniendo en cuenta las valoraciones jurídicas y probatorias que no se hicieron de manera adecuada en las providencias que ordenaron el rechazo de la demanda […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 15 de enero de 20193, la sección cuarta de la Corporación admitió la acción de tutela presentada por Pablo Eduardo Castro López, contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a los demás demandantes dentro del proceso ordinario y a la Superintendencia Financiera de Colombia, como terceros

interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de reparación directa promovida por el accionante contra la Superintendencia Financiera de Colombia y FOGAFIN, con radicado 2017-00530.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera, subsección

B. El magistrado ponente de la decisión judicial de primera instancia indicó que lo que busca la parte actora es hacer del proceso de tutela una instancia adicional y que los alegados defectos conllevan a reabrir el debate jurídico en torno al conteo de la caducidad en asuntos en los que se reclama por vía de reparación directa el reconocimiento de perjuicios derivados de la intervención y toma de posesión por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. En cuanto al fondo del asunto, dijo que en la providencia emitida por el tribunal no se sostuvo que el proceso iniciado por el actor se tratara de un caso de nulidad y restablecimiento del derecho, por el contrario, se señaló de forma reiterada que lo que se reclamaba eran precisamente las presuntas omisiones dadas dentro de la intervención efectuada por la superintendencia y se explicaron las razones debidamente sustentadas por las que el asunto estaba caducado. 3.2. Consejo de Estado, sección tercera, subsección B.

3 Visible de folio 44 vto. del cuaderno principal. El magistrado ponente del pronunciamiento cuestionado, insistió en los fundamentos del auto que confirmó el rechazo de la demanda, en cuanto a que la responsabilidad que se atribuía a la Superintendencia Financiera de Colombia no obedece a acciones u omisiones sino a la expedición de actos administrativos proferidos en desarrollo de un proceso de liquidación forzosa administrativa y, como al mismo se puso fin mediante Resolución 1562 del 9 de septiembre de 2014, actuación que era demandable en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual estaba caducada. Resaltó que con la demanda no se aportó copia de la Resolución 13 de 31 de marzo de 2015, mediante la cual el liquidador designado por el FOGAFIN declaró la liquidación de la Financiera Cambiamos S.A. Compañía de Financiamiento, pero que no obstante, pretende la parte actora por vía de tutela que sea esa la actuación que determine el término de caducidad de la acción. Mencionó que en la decisión fue enfática la Sala en advertir que los actos que profiere el agente liquidador hacen parte de la ejecución de la orden de liquidación forzosa previamente proferida por la Superintendencia Financiera y que, en todo caso, sus actuaciones se dirigen a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos, cuando ya existe orden de liquidación, lo cual ocurrió mediante la Resolución 1562 de 9 de septiembre de 2014, razón por la que se concluyó que era un error aceptar que es a partir del último acto del agente liquidador que debe

operar el término de la caducidad de la acción. 3.3. Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN. El apoderado judicial afirmó que no fue vinculado al proceso con ocasión del rechazo de la demanda que ahora cuestiona el accionante por esta vía. Dijo que en el presente caso no se configuraba ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que en el presente caso el análisis efectuado a la caducidad de la acción tanto por el Tribunal Administrativo como por el Consejo de Estado, fueron claros en mencionar que la fecha desde la cual se parte para contar la caducidad del medio de control de reparación directa – que es superior al término para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -, es un término objetivo, impuesto por la norma sin que se haya hecho un análisis subjetivo de la misma. Manifestó que el mismo argumento que utilizó para sustentar la apelación contra el auto que rechazó la demanda, es el que ahora utiliza para sustentar la acción de tutela, cuando ese argumento fue totalmente desvirtuado por el mismo Consejo de Estado en la providencia que resolvió el recurso de apelación. Sostuvo que no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la providencia del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia, fue notificada hace más de seis (6) meses, lapso que la jurisprudencia constitucional ha considerado como medio para aplicar el principio de inmediatez. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa en el caso concreto, advirtió que bajo ninguna circunstancia se debe tener como fecha la terminación de la existencia legal de la financiera, ya que en primer lugar quien

expide el acto administrativo de terminación de la existencia es el liquidador de la entidad, que de acuerdo con las normas aplicables a los procesos liquidatorios actúa de manera autónoma y adicionalmente por cuanto dicho acto es considerado un acto de trámite. Indicó que no entiende cómo a través de una acción de reparación directa pretende atribuir responsabilidad por el adelantamiento de medidas de intervención en entidades del sistema financiero, ya que lo adecuado era agotar previamente la vía gubernativa en relación con los actos administrativos que fueron emitidos y posteriormente iniciar el trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en el mismo sentido, si consideraba pertinente objetar las decisiones del liquidador, conforme a las normas que rigen los procesos liquidatorios bajo el mismo procedimiento, pero que el actor dejó en firme las decisiones adoptadas tanto por la administración como por el liquidador. 3.4. Superintendencia Financiera de Colombia. El funcionario del Grupo Contencioso Administrativo argumentó que lo que se pretende por la parte actora es que se reabra el debate del asunto creando una tercera instancia, para lo cual no está habilitado el juez constitucional. Dijo que no se cumplía con el requisito de inmediatez, ya que la providencia de segunda instancia del Consejo de Estado se había emitido el 22 de junio de 2018 y que la tutela se había presentado el 13 de diciembre de 2018, seis meses después de la ocurrencia de los hechos que motivaron la presentación de esta acción.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 28 de febrero de 2019, declaró improcedente el amparo invocado, con los siguientes argumentos4: « […] 4.4. Ahora, revisado el escrito de tutela se advierte que nuevamente insiste en el argumento que planteó en el recurso de apelación, tendiente a justificar las razones por las que considera que no es desde la fecha en que se determina la liquidación forzosa el momento a partir del cual se tiene conocimiento del daño y por tanto se debe iniciar el conteo en el medio de control de reparación directa, citando incluso la misma providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, que mencionó en el recurso de apelación. Para ello, estructura la tutela desde los defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución Política, pero en realidad, lo que se evidencia es la reiteración de sus argumentos dirigidos a que se tome un momento distinto como punto de partida para el conteo de la caducidad respectiva. 4.5. De esta manera, no puede pretenderse que la acción de tutela se erija como una instancia adicional y, si bien cita una serie de defectos contra la providencia judicial, como se dijo, todos apuntan a lo mismo y es a discutir la manera como se contabilizó el término, sumado a su insistencia en relación con el momento en el que a su juicio se concreta el daño antijurídico. Ahora bien, advierte la Sala que si bien el argumento del Consejo de Estado, Sección Tercera, al momento de definir el recurso se centró en la escogencia indebida del medio de control, pues insiste que era el de nulidad y

restablecimiento del derecho que estaba además ampliamente caducado, lo cierto es que para confirmar la decisión necesariamente se pronunció dentro del escenario propuesto, esto es, en el marco de una demanda de reparación directa cuyo origen estuvo en un procedimiento de liquidación forzosa llevado a cabo con la Financiera Cambiemos S.A. Compañía de Financiamiento. Y fue allí donde claramente indicó que “No obstante, ni en el evento en que se demanden acciones u omisiones de la Superintendencia Financiera de Colombia, siendo el medio de control adecuado el de reparación directa, ni en caso de que se demande la resolución de liquidación forzosa administrativa, debiéndose adecuar al medio de control de nulidad y 4 Folios 172 a 176 vto. restablecimiento del derecho, la demanda fue presentada en término legal (…)” (folio 124, expediente en préstamo). 4.6. En esos términos, no puede pretender que la tutela sea el mecanismo para entrar a discutir una vez más la forma como se abordó el estudio en relación con el conteo de la caducidad de la acción, pues reitera la Sala una vez más que, cuando se está cuestionando una providencia judicial, el estudio se hace mucho más riguroso y no basta la simple enunciación de un defecto si este no es desarrollado en debida forma, pues se está en presencia de una decisión judicial que, en […]».

V. LA IMPUGNACIÓN5

La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 28 de febrero de 2019, proferido por la sección cuarta del Consejo de Estado, reiterando

los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial e insistiendo en que no se trata de una tercera instancia, en tanto sus argumentos cumplen con los requisitos de procedencia generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 20187, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2019, por la sección cuarta del Consejo de Estado. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 5 Folios 195 a 197 vto. 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la

existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo

establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de

sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones19; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa

judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable20; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.3 Actuaciones judiciales adelantadas en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2017-00530-01 21 . - El señor Pablo Eduardo Castro López promovió demanda de reparación directa contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la liquidación de una entidad financiera. El conocimiento del asunto correspondió a la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de la Sentencia de 28 de junio de 2017, rechazó la demanda por operar el fenómeno de caducidad de la acción. 19 T-173 de 1993 20 T-504 de 2000. 21 Ver expediente contencioso.

Contra la mencionada decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante Providencia de 14 de junio de 2018, con la que confirmó el pronunciamiento del a quo, con las siguientes consideraciones22: « […] 2.2. De la procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando el daño se genera en actos administrativos El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como medio de control para controvertir la nulidad de los actos administrativos: ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. (Subrayas fuera del texto).

Así, en principio, el medio de control expresamente instituido para reparar los daños originados con la expedición de un acto administrativo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, el artículo 140 del C.P.A.C.A., en lo que tiene que ver con el medio de control previsto para invocar la reparación de los daños causados por las acciones u omisiones de la administración, establece: ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (….). (Se subraya). A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen circunstancias excepcionales en las cuales es posible el medio de control de reparación directa aún en el evento de existir actos administrativos de por medio. Dichas 22 Folios 35 a 40 vto. excepciones han sido determinadas por esta Subsección del Consejo de Estado, en los siguientes términos23: a) Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo demandado En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de

desequilibrio de las cargas públicas. En estos eventos, los perjuicios tienen origen en una actividad lícita y legítima del Esta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...