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CE-11001-03-15-000-2018-04648-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04648-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que modifica amparo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE REINTEGRO POR

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR DISMINUCIÓN DE LA

CAPACIDAD PSICOFÍSICA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / LÍMITE INDEMNIZATORIO ESTABLECIDO EN SENTENCIA SU-556 de 2014 - Efectos extendidos a miembros de la fuerza pública mediante sentencia SU-053 de 2015 / APLICACIÓN DEL LÍMITE INDEMNIZATORIO POR RETIRO DEL CARGO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Sin distinción de causal de retiro / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Descendiendo al caso concreto, sobre el precedente supuestamente desconocido, se tiene que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-556 de 2014 con el objetivo de unificar criterios sobre la forma como debe restablecerse el derecho en los casos en que, a través de un acto sin motivación, se desvincula a empleados nombrados de manera provisional en cargos de carrera administrativa. Allí dispuso que en relación con las órdenes a impartir cuando se verifique la expedición de actos administrativos de retiro de un cargo de carrera sin la debida motivación, la indemnización a pagar por salarios y prestaciones dejados de percibir estuviese limitada a un máximo de 24 meses y al descuento de las sumas que por cualquier

concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona retirada. Así, esta Corporación ha reconocido que si bien dichos parámetros de indemnización fueron impartidos inicialmente para los casos de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, a partir de la sentencia SU-053 de 2015, dichas reglas se extendieron a los eventos en que se haya ejercido de manera inadecuada y con ausencia de motivación, el ejercicio de la facultad discrecional en la Fuerza Pública. (…) En ese sentido, contrario al criterio del accionante, la sentencia SU-053 del 2015 dispuso que cuando se evidencie la falta de motivación en los actos de retiro de miembros de la Fuerza Pública, el funcionario judicial debe remitirse a la sentencia SU-556 de 2014 para fijar los límites de la indemnización a reconocer en el proceso judicial, aspecto que la Corte Constitucional fundamenta en el principio de igualdad que, estima, debe primar entre los servidores públicos (…) Por otro lado, esta Sala considera que aun cuando en la sentencia SU-053 de 2015 se estudian varios casos en los que se declaró la nulidad de actos de retiro efectuados en uso de la facultad discrecional (Decreto Ley 1791 de 2000, artículo 55, numeral 6), siendo esta una causal de retiro distinta a la que se aplicó al actor, pues su desvinculación obedeció a la disminución de la capacidad psicofísica, el precedente constitucional invocado señala las pautas para indemnizar a los ex miembros de la Fuerza Pública, independientemente del motivo que produjo el retiro.

NOTA DE RELATORÍA: En la sentencia SU-556 de 2014, la Corte Constitucional

unificó su jurisprudencia en relación con los límites indemnizatorios que, a título de restablecimiento, se debe reconocer en los casos en que se ordena un reintegro, cuyos efectos se hicieron extensivos a los miembros de la Fuerza Pública en la sentencia SU-053 de 2015.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04648-00(AC)

Actor: BLADIMIR PEÑA GALBAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente judicial. Topes indemnizatorios, precedente constitucional contenido en las sentencias SU-556 de 2014 y 053 de 2015. Aplicación en retiro por disminución de la capacidad psicofísica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Bladimir Peña Galban, por medio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la estabilidad laboral, vulnerados, supuestamente, por la sentencia proferida el 11 de

octubre de 2018, en la que la autoridad judicial accionada modificó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que impetró contra el Ejército Nacional, y aplicó los topes indemnizatorios establecidos en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes: El soldado profesional Bladimir Peña Galban instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ejército Nacional, a fin de obtener la nulidad de la Orden Administrativa de Personal Nº 1429 de 5 de mayo de 2014, que ordenó su retiro del servicio activo de la institución por disminución de la capacidad sicofísica.

Dicho trámite judicial fue resuelto en primera instancia a través de sentencia de 12 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, quien declaró la nulidad del acto administrativo acusado, ordenó a título de restablecimiento del derecho el reintegro del actor y condenó al Ejército Nacional al pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde el momento de su retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro. Inconforme con la anterior decisión, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, quien en sentencia proferida el 11 de octubre de 2018, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar aplicar los

topes indemnizatorios establecidos en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional a la indemnización reconocida a favor del señor Peña Galban, es decir, limitándola hasta el término de 24 meses posteriores a la fecha de retiro y ordenando el descuento de cualquier suma que hubiese recibido por su trabajo proveniente de fuente pública o privada.

2. Fundamentos de la acción El accionante considera que la sentencia de 11 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, fijado en las sentencias SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014, por cuanto, en su concepto, dichas sentencias fueron aplicadas erróneamente a su caso, en tanto las mismas no contienen una regla jurisprudencial aplicable a este, habida cuenta de que las mismas se refieren a topes aplicables en el reintegro de

empleados públicos vinculados a cargos de carrera en condición de provisionalidad, y no al de funcionarios pertenecientes a la planta de personal, como alega, se hallaba vinculado al Ejército como soldado profesional.

3. Pretensiones En el escrito de tutela, la parte accionante solicitó: “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la estabilidad laboral, al debido proceso, el derecho a la igualdad de las personas que acuden a Ia administración de justicia y de salvaguardar Ios principios de buena fe y seguridad jurídica.

SEGUNDO: ORDENAR se MODIFIQUE el fallo proferido el día once

(11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) expediente 25307-33-33753-2015-00069-01 demandante BLADIMIR PEÑA GALBAN, demandado NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, medio de control, nulidad y restablecimiento del derecho tema retiro del servicio por disminución de Ia capacidad psicofísica de soldado profesional, en el sentido de ORDENAR el pago debidamente indexado de Ios salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de la institución y hasta cuando se haga efectivo el reintegro. DECLARAR que no hubo solución de continuidad entre la fecha en que se produjo su retiro del servicio y aquella en que se produzca su reintegro o reincorporación al mismo”.

4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, de la acción de nulidad y restablecimiento radicada con el Nº 2015-00069-01, actor: Bladimir Peña Galban.

5. Trámite procesal En auto de 11 de enero de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, al Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 118329 a 118333, todos de 18 de diciembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida

decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” En memorial allegado el 17 de enero de 2019, el magistrado ponente de la decisión objetada solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud, habida cuenta de que, declara, la sentencia de segunda instancia objetada se ajustó a las normas constitucionales y legales vigentes. Manifestó que si bien es cierto las sentencias SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014 hacen referencia a controversias en las que se cuestionan actos de retiro de funcionarios provisionales que fueron expedidos sin motivación y sobre la indemnización correspondiente al restablecimiento del derecho, también lo es que esa Sala consideró procedente dar aplicación por analogía a dichas providencias, por similitud en la materia con el caso debatido, teniendo en cuenta que tales topes indemnizatorios fueron extendidos al personal de la Fuerza Pública y en el caso era procedente el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir. Sostuvo que, en ese sentido, y en observancia del principio de sostenibilidad del patrimonio estatal, en tanto una decisión diferente podría derivar en el reconocimiento de sumas desproporcionadas e injustificadas, la decisión objeto de tutela no es vulneradora de los derechos fundamentales que se alegan transgredidos, por lo que las pretensiones deben negarse. 6.2. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot Mediante breve escrito de 17 de enero de 2019, la titular del despacho solicitó que

se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, declara, durante el trámite del proceso ordinario que originó la controversia se garantizó el debido proceso a las partes y se respetaron los principios rectores de la administración de justicia, por lo que en el caso no se han amenazado o conculcado los derechos que reclama el accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 11 de octubre de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada modificó el fallo favorable de primera instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que el actor impetró contra el Ejército Nacional, y aplicó los topes indemnizatorios establecidos en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional a la indemnización reconocida, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado en las sentencias SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014, por cuanto, en criterio del accionante, dichas sentencias no contienen una regla jurisprudencial aplicable al caso, habida cuenta de que las mismas se refieren a topes aplicables en el reintegro de empleados públicos vinculados a cargos de

carrera en condición de provisionalidad, y no al de funcionarios pertenecientes a la

planta de personal, como, alega, se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos

constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto

en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la estabilidad laboral, con la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018, en la que la autoridad judicial accionada modificó el fallo favorable de primera instancia, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que impetró contra el Ejército Nacional, (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación en el trámite del proceso ordinario que originó la controversia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada el 23 de octubre de 2018 y la acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2018, esto es, 1 mes y 19 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.

Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La sentencia objetada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado. Las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 de la Corte

Constitucional sí son aplicables al caso En el sub lite, el tutelante considera que la sentencia de 11 de octubre de 2018, mediante la que la autoridad judicial accionada modificó el fallo favorable de primera instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que impetró contra el Ejército Nacional, y aplicó los topes indemnizatorios establecidos en la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional a la indemnización reconocida, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, fijado en la mencionada sentencia y en la SU-053 de 2015, por cuanto, en su criterio, dichas sentencias no contienen una regla jurisprudencial aplicable a su caso, habida cuenta de que las mismas se refieren a topes aplicables en el reintegro de empleados públicos vinculados a cargos de carrera en condición de 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 20 16-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria

Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. provisionalidad, y no al de funcionarios pertenecientes a la planta de personal, como, alega, se encontraba vinculado como soldado profesional.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la contestación, indicó que si bien es cierto que las sentencias SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014 hacen referencia a controversias en las que se cuestionan actos de retiro de funcionarios provisionales que fueron expedidos sin motivación y sobre la indemnización correspondiente al restablecimiento del derecho, también lo es que esa Sala consideró procedente dar aplicación por analogía a dichas providencias, por similitud en la materia con el caso debatido, teniendo en cuenta que tales topes indemnizatorios fueron extendidos al personal de la Fuerza Pública y en el caso era procedente el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir. Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que8: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los)

caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdiccionesno constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas9:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría

desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció10. 8 Sentencia T-158 de 2006. 9 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 10 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi),

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la

decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto11.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

Descendiendo al caso concreto, sobre el precedente supuestamente desconocido, se tiene que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-556 de 201412 con el objetivo de unificar criterios sobre la forma como debe restablecerse el derecho en los casos en que, a través de un acto sin motivación, se desvincula a empleados nombrados de manera provisional en cargos de carrera administrativa. Allí dispuso que en relación con las órdenes a impartir cuando se verifique la expedición de actos administrativos de retiro de un cargo de carrera sin la debida motivación, la indemnización a pagar por salarios y prestaciones dejados de percibir estuviese limitada a un máximo de 24 meses y al descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona retirada. Así, esta Corporación ha reconocido que si bien dichos parámetros de indemnización fueron impartidos inicialmente para los casos de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, a partir de la sentencia SU-053 de 2015, dichas reglas se extendieron a los eventos en que se haya ejercido de manera inadecuada y con ausencia de motivación, el ejercicio de la facultad discrecional en la Fuerza Pública13. En efecto, en la sentencia SU-053 de 2015 la Corte Constitucional unificó los

estándares de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Fuerza Pública, frente a lo que, después de realizar un amplio análisis del asunto, expuso las siguientes conclusiones sobre el tema: “i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 11 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 12 Sentencia de 24 de julio de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Op.cit. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P: Martha Teresa Briceño de Valencia, Expediente Nº 2016-01036-00. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. iii. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre

acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. (…) vii. Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro. De esa manera, en caso de

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