CE-11001-03-15-000-2018-04650-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04650-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
1
Radicado: 11001-03-15-000-2018-04650-00
Actores: David Ernesto Peralta y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia
[L]a sentencia de 10 de mayo de 2018, que finalizó el proceso de acción popular se notificó electrónicamente mediante correo de 31 de mayo de 2018, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 30 de noviembre de 2018, mientras que los [actores] radicaron sus escritos de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación el 12 de diciembre de 2018, es decir, 12 días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. (...) Se advierte que los accionantes no justificaron su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. (...) la Sala encuentra que la parte actora en sus escritos de tutela detalla varias actuaciones procesales surtidas dentro del trámite de la acción popular que originó este amparo; de igual manera, refiere la existencia de
procedimientos administrativos llevados a cabo por el personal del Distrito Capital de Bogotá, con ocasión de las sentencias cuestionadas. Así las cosas, es posible colegir que los accionantes tuvieron conocimiento oportuno del actuar de los Despachos accionados y posteriormente, han sido objeto de sus consecuencias, sin que a ese efecto hayan desplegado actividad alguna en procura de la defensa de sus intereses. De igual manera, la Sala destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco los accionantes hacen manifestación alguna en ese sentido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04650-00(AC)
Actor: DAVID ERNESTO PERALTA Y DANIEL ARCADIO LOZANO ATUESTA
2
Radicado: 11001-03-15-000-2018-04650-00
Actores: David Ernesto Peralta y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Acumulado: 11001-03-15-000-2018-04649-00
Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta los señores David Ernesto Peralta y Daniel Arcadio Lozano Atuesta, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Los señores David Ernesto Peralta y Daniel Arcadio Lozano Atuesta, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estiman lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A y el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, como consecuencia del presunto error procedimental1, en que incurrieron al momento de dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro de la acción popular que dio origen a la presente acción constitucional.
En atención a los derechos fundamentales invocados, solicitaron2: “Declarar que se han vulnerado los derechos a un debido proceso y defensa a los
propietarios donde funcionan (sic) los establecimientos de comercio, en la medida que en los fallos proferidos se ordena a la Secretaría de Ambiente de Bogotá y a la Alcaldía Local de Teusaquillo adelantar investigaciones, inspecciones y medidas necesarias para controlar de manera efectiva el desarrollo de la actividad económica por parte de los establecimientos de comercio. En consecuencia, declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda dentro de la acción popular 2016-0428, por indebida representación, falta de notificación o emplazamiento en forma legal. Velar por el principio de confianza legítima y buena fe, principios que deben ser garantizados a los propietarios de los establecimientos de comercio, teniendo en mente que son los propietarios de los establecimientos quienes desde el año 2000 la Unidad de Planeamiento Zonal – UPZ No. 100 Galerías les permitió el funcionamiento de establecimientos de comercio (sic) y servicios de diversión, de manera que desde el mismo año pusieron su confianza en la administración para poder desempeñar sus labores de comercio y hoy esa misma confianza está siendo vulnerada. Como medida cautelar decretar la suspensión de los efectos de las sentencias incoadas, por cuanto su aplicación en la actualidad ha generado cierres y serias 1 Aun cuando el actor no hace referencia a yerro alguno, de la lectura del escrito de tutela se infiere que se trata del enunciado. 2 Toda vez que el acápite de pretensiones en los escritos de tutela son iguales. 3
Radicado: 11001-03-15-000-2018-04650-00
Actores: David Ernesto Peralta y otro
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro afectaciones a los derechos de los propietarios de establecimientos de comercio en el sector”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación3: Los señores María Consuelo Arévalo Valderrama y Juan Carlos Duque Guinard, en ejercicio de la acción popular, interpusieron demanda contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Ambiente y el Distrito Capital de Bogotá – Localidad de Teusaquillo, 4en la que solicitaron la protección de los derechos colectivos al medio ambiente sano, goce del espacio público, seguridad y salubridad pública y respeto de las disposiciones urbanísticas.
Señalaron que las entidades vulneraron los bienes jurídicos invocados, como consecuencia de permitir el funcionamiento de establecimientos de alto impacto en el sector de Galerías, sin que realizaran los controles pertinentes, con el fin de garantizar la observancia de la normatividad referente a control de emisión de ruido, disposición de residuos, etc. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá, que con sentencia de 30 de noviembre de 20175 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, mediante providencia de 10 de mayo de 20186, confirmó la decisión impugnada. Los accionantes afirmaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron
en defecto procedimental, como consecuencia de no haber integrado el contradictorio en debida forma. Señalaron que son propietarios de los establecimiento de comercio Urban Lounge y Blessed Beer, ubicados respectivamente en la calle 52 # 27-11, local 101 y en la carrera 27 # 51ª-21, los cuales han sido objeto de operativos de personal del Distrito Capital, en procura de dar cumplimiento a las decisiones censuradas, lo cual ha supuesto que no pueda desarrollar en forma adecuada sus actividades habituales. Indicaron que no fueron vinculados en forma alguna al trámite del proceso, sin embargo se han visto afectados ostensiblemente por sus efectos. Manifestaron que el Distrito Capital de Bogotá, a través de la Secretaría de Ambiente y la Localidad de Teusaquillo solicitaron en varias ocasiones la vinculación de los propietarios de los establecimientos, en atención a que sus actividades podrían resultar perturbadas, con ocasión de lo dispuesto por los jueces que tramitaron el caso. Pusieron de presente que las entidades accionadas estaban en la obligación de escucharlos en forma previa a pronunciarse de fondo y poner fin a la controversia. 3 Folios 1 a 12. 4 Folios 1 a 31 del cuaderno 1 de la acción popular. 5 Folios 544 a 566 del cuaderno 2 de la acción popular. 6 Folios 68 a 85 del cuaderno 3 de la acción popular. 4
Radicado: 11001-03-15-000-2018-04650-00
Actores: David Ernesto Peralta y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
3. Trámite Mediante auto de 14 de diciembre de 20187 se admitió la tutela y se ordenó
notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Ambiente, al Distrito Capital de Bogotá – Localidad de Teusaquillo y a los señores María Consuelo Arévalo Valderrama y Juan Carlos Duque Guinard, por tener interés directo en las resultas del proceso. De otro lado, se negó la medida cautelar solicitada por el actor. Finalmente, mediante auto de 8 de febrero de 20198 se dispuso la acumulación del proceso 11001-03-15-000-2018-04649-00.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca9, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.
Indicó que actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial. Advirtió que los accionantes no desarrollaron la carga argumentativa necesaria, con el fin de acreditar la existencia del yerro alegado. El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá10 se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Refirió que los tutelantes pretenden revivir un debate jurídico agotado al interior del trámite de la demanda de acción popular; en la medida que la integración del contradictorio fue objeto de pronunciamiento en primera y segunda instancia. Sostuvo que las providencias señaladas no producen el menoscabo a los derechos fundamentales deprecados, puesto que no ordenan el cierre de los
establecimiento de comercio, sino que disponen que las autoridades administrativas demandadas deben velar por el acatamiento de las reglas para un adecuado funcionamiento de los mismos. El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Ambiente11 indicó que la acción constitucional no satisface el requisito de inmediatez, por lo cual pidió que fuera rechazada. No obstante, argumentó que los hechos narrados en el escrito de tutela no le son atribuibles, por lo cual no puede pronunciarse. El Distrito Capital de Bogotá – Localidad de Teusaquillo12 solicitó ser 7 Folios 60 y 61. 8 Folios 263 y 264. 9 Folios 164 a 168. 10 Folios 84 y 85. 11 Folios 67 a 71. 12 Folios 87 a 89. 5
Radicado: 11001-03-15-000-2018-04650-00
Actores: David Ernesto Peralta y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro desvinculada, en la medida que de su actuar no se desprende el daño alegado por el actor.
Los señores María Consuelo Arévalo Valderrama y Juan Carlos Duque Guinard13, requirieron que se desestimen las pretensiones de la demanda. Afirmaron que la parte actora pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia, con el fin de obtener una revisión de la legalidad de las decisiones acusadas. Por otra parte, sostuvieron que los actores no pueden ser oídos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, habida cuenta que sus establecimientos de comercio opera por fuera del perímetro delimitado por el Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que operen los sitios de alto impacto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201714.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, incurrieron en defecto procedimental, al momento de dictar las sentencias de 30 de noviembre de 2017 y 10 de mayo de 2018, respectivamente, dentro del proceso de acción popular que dio origen a esta acción constitucional.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional15 y el Consejo de Estado16 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, 13 Folios 257 y 258. 14 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 15 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
16 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6
Radicado: 11001-03-15-000-2018-04650-00
Actores: David Ernesto Peralta y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo
estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes17: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una
dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”18. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”19. 17 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 19 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 7
Radicado: 11001-03-15-000-2018-04650-00
Actores: David Ernesto Peralta y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”20, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 21. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 22. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el
proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto23. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, 20 Sentencia T-538 de 1994. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 22 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 23 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8
Radicado: 11001-03-15-000-2018-04650-00
Actores: David Ernesto Peralta y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro
subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática24. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales
que son de forzosa aplicación […]”25. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:
24 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 25 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9
Radicado: 11001-03-15-000-2018-04650-00
Actores: David Ernesto Peralta y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano.
Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las
partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Las sentencias cuestionadas se encuentran en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre el fallo de 10 de mayo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A dirimió la cuestión que motiva la interposición de la tutela de marras.
El Tribunal accionado, mediante sentencia de 10 de mayo de 2018 confirmó la decisión de primera instancia, tomada por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con providencia de 30 de noviembre de 2017. En ese sentido, dicha providencia se notificó en forma electrónica, mediante correo enviado el 31 de mayo de 201826; por su parte la acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 201827; por lo cual se estima que la solicitud de
amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. 26 Folio 87 del cuaderno 3 de la acción popular. 27 Folio 1. 10
Radicado: 11001-03-15-000-2018-04650-00
Actores: David Ernesto Peralta y otro Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez)28, estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plaz
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