CE-11001-03-15-000-2018-04652-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04652-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Normativa aplicable / PRECEDENTE VINCULANTE – Solamente las sentencias de unificación De encontrarse procedente el ejercicio de la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca, de 3 de agosto de 2018, la Sala deberá determinar si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la Empresa de Acueducto de Popayán S.A., al incurrir la decisión en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. (…) De acuerdo con la anterior normativa, es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo relacionado con el llamamiento en garantía, regula únicamente los requisitos formales y sustanciales para su formulación, pero deja a un lado lo concerniente a su trámite. Sin embargo, debe considerarse que tanto el artículo 227 como el 306 de la Ley, establecen la posibilidad de acudir a la norma procesal civil para determinar «los aspectos no regulados» en relación con la intervención de terceros. De ahí que la decisión del Tribunal haya sido fundamentada con arreglo a Derecho, pues el artículo 66 del Código General del Proceso es completamente aplicable al caso de marras. Así las cosas, el hecho de que exista algún pronunciamiento de esta Corporación que indique lo contrario, no determina, per se, la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues como lo ha indicado esta Subsección en reiteradas
oportunidades, las únicas sentencias que constituyen precedente y, por tanto, obligatoriedad, son las de unificación de jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 10.º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, no cabe alegar que el Tribunal Administrativo del Cauca haya actuado al margen del procedimiento legalmente establecido, al tenerse por extemporánea la notificación de la admisión del llamamiento en garantía, de conformidad con lo dispuesto por la norma procesal civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., siente (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04652-00(AC)
Actor: SOCIEDAD ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A.
ESP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Se decide la acción de tutela promovida por la apoderada de la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. ESP, en contra de la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca, de 3 de agosto de 2018.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela Andrea Burbano Ortega, identificada con cédula de ciudadanía 27080983, actuando como apoderada de la Sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. ESP (en adelante la Sociedad), interpone acción de tutela en contra de la providencial del Tribunal Administrativo del Cauca, de 3 de agosto de 2018, a
través de la cual revocó la del Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, de 17 de abril de 2018 y, en su lugar, declaró probada la excepción de «ineficacia del llamamiento en garantía». 1.2. Las pretensiones La parte accionante invoca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, solicita revocar y dejar sin efectos la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca, de 3 de agosto de 2018 y, en su lugar, «[se] le reconozca el derecho que tiene (…) de estar respaldada legalmente dentro del proceso de reparación directa que cursa en el juzgado segundo administractivo (sic) de popayan (sic) (…) por las personas jurídicas y naturales que fueron llamadas en garantía de manera oportuna, los cuales por sus características pueden tener la obligación de cumplir en caso de una condena (…)». 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos narrados en la acción de tutela son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora María Elizabeth Ledezma interpuso demanda en contra de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. ESP, con el fin de declararla administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios derivados de «las supuestas lesiones sufridas por ella el día 11 de diciembre de 2011 (…) en el barrio las Américas de Popayán, cuando cayó sobre una alcantarilla ubicada en el sitio señalado (…)». 1.3.2. La demanda, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo
Administrativo de Popayán, fue contestada en tiempo y forma por la accionante, quien además propuso el llamamiento en garantía de las compañías aseguradoras La Previsora S.A. y Confianza S.A., así como del ingeniero Julián Lizandro González. 1.3.3. El 17 de abril de 2018, el Juzgado llevó a cabo la audiencia inicial conforme al artículo 180 del CPACA; en ella, se decidieron las excepciones previas, entre otras «la denominada pérdida de eficacia del llamamiento en garantía por notificación extemporánea –carácter preclusivo del término de suspensión del proceso y caducidad del llamamiento en garantía, propuestas por la aseguradora Confianza y el ingeniero Julián Lizandro González», la cual no prosperó. 1.3.4. Apelada la decisión por las partes, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 3 de agosto de 2018, revocó lo acordado por el Juzgado y declaró probada la excepción «de ineficacia del llamamiento en garantía efectuado a la aseguradora de finanzas Confianza S.A., la compañía de seguros La Previsora S.A. y al ingeniero Julián Lizandro Casas (sic)». 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante En síntesis, señala que el Tribunal Administrativo del Cauca, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, dio aplicación al Código General del Proceso para determinar la notificación del llamamiento en garantía, cuando debía haber aplicado las normas especiales que expresamente recoge el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre dicho trámite.
En concreto, señala lo siguiente: [N]o es procedente la aplicación del artículo 66 del Código General del Proceso, debido a que dentro de los procesos contencioso – administrativos, lo que respecta a la notificación tiene características especiales, por lo que la excepción propuestas «caducidad de la acción frente al llamamiento en garantía e ineficacia de la convocatoria», no se encuentra fundamentada, en tanto que el estudio sustancial del llamamiento en garantía está expresamente regulado por la ley 1437 de 2011, por tanto no es procedente la remisión a normas del Código General del Proceso. Asimismo, sostiene que el artículo 225 del CPACA permite hacer el llamamiento en garantía solo frente a terceros, por lo que no tiene cabida el argumento acogido referente a la aplicación de los artículo 291 y 292 del CGP, que regulan el trámite de la notificación y del aviso, ya que en el CPACA existe una norma expresa que recoge, precisamente, el trámite de las notificaciones en los procesos contenciosoadministrativos.
2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 23 de enero de 2019, en el que además se ordenó notificar como demandados a los integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca, y al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, La Previsora S.A., La Confianza S.A. y el ingeniero Julián Lizandro González Casas, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe.
2.1.1. Intervenciones
(i) Del Juzgado Segundo Administrativo de Popayán Por escrito de 11 de febrero de 2019, la titular del Juzgado, Magnolia Cortés Cardozo, dio respuesta a la solicitud de amparo y manifestó su voluntad de «acatar la decisión que se tome». En síntesis, señaló que, si bien el despacho «acudió a providencias del Consejo de Estado, en las cuales básicamente se da preponderancia a la parte sustancial sobre la formal, en casos de aplicación de la figura de desistimiento tácito», el debate que propone la parte accionante puede derivar en otro criterio, pues se trata de «la interpretación de la norma que regula la figura del llamamiento en garantía en [lo relacionado] con el término que se tiene para hacer efectiva esa vinculación», cuya aplicación determina la ineficacia de dicho llamado. (ii) De la Previsora S.A. Mediante escrito de 5 de febrero de 2019, la representante legal y judicial de la compañía aseguradora, Gina Patricia Cortés Páez, contestó a la acción de tutela y solicitó negar las pretensiones, al entender inexistente la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante. En resumen, sostuvo que como la demandada en el proceso de reparación directa, esto es, la Empresa de Acueducto de Popayán, no realizó las gestiones necesarias dentro del término de ley para la notificación de los llamados en garantía, «no puede pretender que dicha norma [el CGP] no se le aplique aduciendo que en materia contenciosa existe norma especial, cuando esta [CPACA] únicamente regula lo relacionado con los requisitos formales y
sustanciales necesarios para formular un llamamiento en garantía, mas no su trámite, [por lo que] lo procedente es remitirnos (sic) a lo dispuesto sobre el particular por el CGP». Por todo ello, considera inexistente la vulneración de los derechos invocados por la accionante y pide negar la solicitud de tutela. (iii) El Tribunal Administrativo del Cauca, La Confianza S.A. y el ingeniero Julián Lizandro González Casas, a pesar de haber sido notificados en tiempo y forma, guardaron silencio durante el término de traslado del escrito de tutela.
3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia. 3.1.1. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca, de 3 de agosto de 2018, la Sala deberá determinar si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la Empresa de Acueducto de Popayán S.A., al incurrir la decisión en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Con el fin de dilucidar el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el
estudio los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela; iii) marco normativo y jurisprudencial; iv) hechos probados; v) análisis de la Sala; y, vi) conclusión. 3.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». Posteriormente, el Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, sin embargo, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerar que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante, dentro de la ratio decidendi de la sentencia se abrió la posibilidad, excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de emplear la acción de tutela cuando «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable», pues en estos casos, afirmó la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, la cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas -aquellas relacionadas con los requisitos que posibilitan la interposición de la acción-, y causales específicas o de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. En cuanto a las primeras, la Corte señaló como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate
de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». Respecto de las segundas, estableció como causales específicas de procedibilidad, aquellas centradas en el estudio de la providencia que se ataca, estas son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.
2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, el cual debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.2.2. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca, de 3 de agosto de 2018 Antes de examinar el fondo del asunto, relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala debe ocuparse del análisis de los requisitos generales de procedibilidad y de su demostración en la tutela de la referencia. Por ello, si bien el caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», en tanto gira en torno a la presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, no logra superar el examen de procedibilidad, pues no satisface el requisito de la subsidiaridad de la acción.
Así las cosas, siendo innecesario continuar con el análisis de los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala abordará el caso atendiendo a la subsidiariedad de la acción cuando, como apunta ser el caso, el proceso de reparación directa, de donde proviene la providencia en reproche, se encuentra en trámite y no ha sido objeto de sentencia de primera instancia que permita conocer si existe o no condena que eventualmente se imponga a la demandada y, por ende, que afecte a su solicitud de llamamiento en garantía. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Del requisito de subsidiariedad El inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución, reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela. Según su contenido, «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», o lo que es lo mismo, que existiendo otros mecanismos de defensa judicial, que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales otorgadas por el
ordenamiento jurídico para ese fin, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto bajo su competencia,5 pues desde la propia Constitución de 1991 se dispuso que todos los mecanismos judiciales garantizaran los derechos constitucionales fundamentales, sin que pueda afirmarse que sea un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Como lo establece el inciso 2.° del artículo 2.° de la Constitución, el respeto y la garantía de los derechos de las personas son parte esencial del Estado Social de Derecho, por lo que su protección no solo puede estar a cargo del juez de tutela, sino que es obligatoria para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en todos sus ámbitos funcionales. Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-735 de 2013, donde manifestó lo siguiente: Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.6 Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional precisó que: Además del cumplimiento del requisito de inmediatez, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo
proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.7 En definitiva, el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento para el respectivo proceso judicial cumple varias finalidades: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que 5 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.» 6 Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17 de octubre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20 de febrero de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar
deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.8 3.3.2. Del llamamiento en garantía El artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 regula lo atinente al llamamiento en garantía en los procesos contenciosos administrativos: Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. En ese sentido, el llamamiento en garantía es una figura jurídica que se sustenta en la existencia de un derecho legal o contractual para emplazar a un tercero, quien previa acreditación de su relación o vínculo jurídico con el llamante, hará parte del proceso, de modo que pueda exigírsele la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el demandado, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. En cuanto a los requisitos para que proceda el llamamiento en garantía, el mismo artículo 225 ejusdem indica que, además de los formales relacionados con el escrito de solicitud, la parte que funge como llamante deberá probar, siquiera sumariamente, el vínculo jurídico que fundamenta la obligación del llamado a concurrir al proceso. No obstante lo anterior, la Ley 1437 de 2011 no contempla ningún precepto relacionado con el trámite del llamamiento en garantía, por ello, y por remisión
expresa de los artículos 2279 y 30610, se deberá acudir a lo dispuesto por el Código General del Proceso en ese sentido. Este, en su artículo 66, establece lo siguiente: ARTÍCULO 66. TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. 8 Ibídem. 9 Artículo 227. Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil. 10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes. 3.4. Hechos probados: 3.4.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora María
Elizabeth Ledezma interpuso demanda en contra de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. ESP.11 3.4.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, el cual, por auto de 3 de febrero de 2016, admitió el llamamiento en garantía realizado por la entidad demandada sobre las compañías aseguradoras La Previsora S.A. y Confianza S.A., así como del ingeniero Julián Lizandro González. Asimismo, ordenó que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia, la entidad llamante consignara $13000 pesos para efectos de notificar a cada uno de los llamados.12 3.4.3. El 30 de agosto de 2016, la Empresa de Acueducto de Popayán S.A. ESP, mediante su apoderada, realizó la consignación de las tarifas.13 3.4.4. El 17 de enero de 2017, el Juzgado notificó, mediante correo electrónico, a las aseguradoras La Previsora S.A. y La Confianza S.A de la admisión del llamamiento en garantía.14 3.4.5. El 13 de marzo de 2017, el Juzgado notificó personalmente al señor Julián Lizandro González Casas de la admisión del llamamiento en garantía.15 3.4.6. Mediante auto de 17 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán en audiencia inicial, se decidió sobre las excepciones previas, entre otras «la denominada pérdida de eficacia del llamamiento en garantía por notificación extemporánea –carácter preclusivo del término de
suspensión del proceso y caducidad del llamamiento en garantía, propuestas por la aseguradora Confianza y el ingeniero Julián Lizandro González», la cual no prosperó.16 11 Conforme a los hechos de la tutela y los documentos anexos que contiene el Cd que acompaña a la solicitud. 12 Página 8 del Cd que acompaña la solicitud de tutela. 13 Páginas 123, 124 y 125 del Cd que acompaña la tutela. 14 Conforme a los recibos de la Oficina Judicial obrantes en las páginas 128 y 132 del Cd ibídem. 15 Página 62 del Cd ibídem. 16 Conforme al auto del Juzgado, el cual obra en las páginas 91 y 94 del Cd ibídem. 3.4.7. Apelada la decisión por los llamados en garantía, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 3 de agosto de 2018, revocó lo acordado por el Juzgado y declaró probada la excepción de ineficacia del llamamiento en garantía efectuado sobre la aseguradora de finanzas Confianza S.A., la compañía de seguros La Previsora S.A. y el ingeniero Julián Lizandro González Casas.17
4. Análisis de la Sala: En el presente caso, el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del contencioso de reparación directa con radicado 20140008600, conoció sobre la apelación del auto 156 de 17 de abril de 2018, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, por medio del cual se declaró no probada la excepción denominada «ineficacia del llamamiento en garantía», que propuso La Previsora S.A., Seguros La Confianza S.A. y el señor Julián Lizandro González
Casas. La autoridad judicial en mención, mediante providencia de 3 de agosto de 2018, notificada por estado el 6 de agosto de ese mismo año, resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio No. 156 del 17 de abril de 2018, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, y en consecuencia, DECLARAR PROBADA la
INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA efectuado a LA
ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, COMPAÑÍA DE
SEGUROS LA PREVISORA y JULIAN LIZANDRO CASAS.
Para la parte accionante, el Tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, en tanto dio aplicación al Código General del Proceso para determinar la notificación del llamamiento en garantía, cuando debía haber aplicado las normas especiales que expresamente recoge el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre dicho trámite. Pues bien, analizados los argumentos de la parte accionante, advierte la Sala que la presente acción de tutela no satisface el requisito de la subsidiaridad. El motivo, es que la providencia en censura no afecta los derechos fundamentales de la entidad accionante, en tanto dentro del proceso de reparación directa, de donde proviene, no se ha proferido siquiera sentencia de primera instancia que, ante una eventual condena, acredite la configuración de un perjuicio irremediable en su contra. En otras palabras, la parte accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales frente a una supuesta vulneración, cuyo origen relaciona en una
posible condena que no existe, pues se desconoce la decisión de la autoridad judicial de primera instancia que también puede exonerarla de responsabilidad y, por ende, hacer innecesario el llamamiento en garantía. Como lo ha señalado la Corte Constitucional en pluridad
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