CE-11001-03-15-000-2018-04655-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04655-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación del precedente judicial establecido en sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Aquellos objeto de cotización [L]a señora [M.T.L.B.] reprocha la decisión (…) mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo de primera instancia que negó la reliquidación de la pensión de que es beneficiaria con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, anterior a la adquisición del estatus pensional. (…) [Para la Sala] no es plausible endilgarle la vulneración de derechos fundamentales, pues (…) es insostenible considerar transgredido el derecho constitucional a la igualdad de un accionante, si el fallador, en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, realiza un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento y explica en forma razonada los motivos en los que se soporta. Por tanto, siendo claro que el Tribunal Administrativo del Tolima cumplió con la carga de transparencia que le asistía al exponer de manera suficiente las razones por las cuales adoptó el criterio establecido por el Consejo de Estado, luego de realizar el análisis jurídico del asunto puesto a su consideración, no es plausible derivar de la
sentencia cuestionada la vulneración de los derechos invocados por la accionante. VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por condena en costas cuando al interior de la jurisdicción no se establecía una posición unificada frente al tema / CONDENA EN COSTASMarco normativo, criterio objetivo-valorativo En este caso, se advierte que el accionante, precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, en uso del legítimo derecho de acceso a la administración de justicia, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones (…) por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas, cuando al interior de la jurisdicción no se establecía una posición unificada frente al tema. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se negará la pretensión de dejar sin efecto la sentencia (…) del Tribunal Administrativo del Tolima formulada por la señora [M.T.L.B.]. No obstante, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia (…). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas con el criterio objetivo, ver: Consejo de estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, sentencia del siete (7) de abril de 2016. exp: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE
1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 446 DE 1998 / LEY 812 DE 2003 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04655-00(AC)
Actor: MARÍA TERESA LOZANO BERNAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por la señora María Teresa Lozano Bernal, actuando por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y el principio constitucional de favorabilidad con ocasión de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 que confirmó la sentencia de primera instancia, la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES De la demanda se extraen como relevantes los siguientes:
1. Hechos 1.1.Mediante Resolución 0734 del 21 de febrero de 2013 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaria de Educación y Cultural del Departamento del Tolima reconoció el pago de la pensión de jubilación a la señora María Teresa Lozano Bernal; sin embargo no tuvo en cuenta la prima de navidad devengada en el último año de servicios. 1.2.Inconforme con lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, despacho que, mediante sentencia de 3 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la acción y condenó en costas a la parte vencida. 1.3.Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de noviembre de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo, al encontrar que el factor denominado prima de navidad no se encuentra definido de manera expresa como susceptible de inclusión conforme la norma aplicable a la pensión de jubilación de empleados oficiales1, sumado al hecho de que no aparecio prueba alguna que permitiera comprobar si sobre el mismo, la accionante realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión.
2. Fundamentos de la acción En la acción de tutela, el apoderado de la accionante indica que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos 1 Artículo 1° de la Ley 62 de 1985, Congreso de la República de Colombia. fundamentales de su poderdante al incurrir en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, con los siguientes argumentos:
No es viable argumentar que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 emanada por esta Corporación se extiende a todos los servidores públicos, cuando la misma estableció que no cobija a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y el principio constitucional de favorabilidad. El régimen pensional de los docentes está previsto en la Ley 91 de 1989 y al ser exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, no están cobijados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100. La Ley 33 de 1985 les es aplicable en atención a las leyes especiales que cobijan a los docentes y no en virtud del régimen de transición. El Tribunal, incurrió en un desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales de está Corporación al imponer unas costas extravagantes al ciudadano que desee poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado.
3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «1.Se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la Sala accionada, como son derecho de igualdad, debido proceso, derecho al disfrute completo de la pensión, principio de favorabilidad en materia laboral, entre otros, donde por vía de hecho.
2. Como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos la sentencia del 22 de noviembre de 2018, se CONFIRMÓ la sentencia del 3 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que había negado las pretensiones de la demanda y ordenar a la accionada proferir
sentencia de reemplazo, accediendo a la relqiudación de la pensión del accionante,
3. Como consecuencia de lo anterior determinar si deben o no realizarse los descuentos de aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción; y en caso afirmativo estableciendo en qué condiciones y por cual período deben aplicarse.»(f. 27) (Sic en toda la cita)
4. Trámite procesal Mediante auto de 19 de noviembre de 2018, este Despacho admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima como accionados; a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento del Tolima como terceros interesados en las resultas de este proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe (fl. 31).
5. Informes 5.1.El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, rindió informe en el que indicó que la hipótesis planteada por la accionante en el escrito de tutela no es atendible, en consideración a que el Tribunal se ajustó en todo momento a las disposiciones aplicables y a la jurisprudencia vigente del Consejo de
Estado. Igualmente, sostuvo que la sentencia acusada se dictó con observancia de las normas legales y constitucionales, y, sobre todo, no incurrió en «vía de hecho» alguna que vulnere los derechos fundamentales (fl.33-34).
5.2.La Gobernación del Tolima, por medio de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la tutela, argumentando que el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 22 de noviembre de 2018 no vulneró ningún derecho fundamental al Tutelante (fl.41-42) 5.3.El Ministerio de Educación, solicitó ser desvinculado del trámite de acción de tutela en referencia, teniendo en cuenta que este Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda(fl.51-52). 5.4.La Fiduprevisora, solicitó rechazar por improcedente la acción de la referencia y ser desvinculada de la presente acción de tutela, por cuanto considera que carece de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Subsección es competente para conocer de la solicitud de amparo ius fundamental interpuesta por la señora María Teresa Lozano Bernal contra el Tribunal Administrativo de Tolima, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si: ¿La sentencia del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y el principio constitucional de favorabilidad de la accionante, al incurrir en desconocimiento del precedente vertical del Consejo de Estado y en consecuencia, liquidar la pensión con base en las pautas fijadas en la sentencia de unificación del
27 de agosto de 2018?
3. La acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como el de cualquier otra rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.2. Los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se
encuentran plenamente individualizados. 3.1.3. Se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 3.1.4. La interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, pues la sentencia acusada se profirió el 22 de noviembre de 2018 y la acción de tutela fue interpuesta el 13 de diciembre del mismo año. 3.1.5. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y el principio constitucional de favorabilidad de la accionante. 3.2.Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución4. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la
ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma5. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales6, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 3.3.Del caso en concreto En el presente asunto, la señora María Teresa Lozano Bernal reprocha la decisión de 22 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo de primera instancia que negó la reliquidación de la pensión de que es beneficiaria con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, anterior a la adquisición del estatus pensional. Al efecto, el Tribunal estableció que como la señora María Teresa Lozano Bernal, contaba con más de 19 años en la labor de docente al empezar a regir la Ley 812 de 2003, le es aplicable, para efectos de reconocimiento de la pensión, el contenido de la Ley 33 de 1985. 4 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de
2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. 5 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 6 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. En este contexto, el tribunal consideró lo siguiente: «En el sub examine, se encuentra acreditado que cuando empezó a refir la Ley 812 de 2003, -el 27 de junio de la misma anualidad – la demandane contaba con más de 19 años en la labor docente, según Resolución número 734 del 21 de febrero de 2013, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la accionante, razones suficientes para establecer que se encuentra inmersa dentro del régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985. (…). En el sub judice, la entidad tomó como factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante el sueldo básico, la prima académica, y la prima de vacaciones, de los cuales únicamente el primero aparece taxativamente relacionado en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año. Ahora bien, la parte demandante reclama la inclusión del factor denominado
prima de navidad, el cual no se encuentra definido de manera expresa como susceptible de inclusión en la liquidación pensional conforme la norma aplicable a su pensión de jubilación, sumado al hecho que no aparece prueba alguna que permita determinar que sobre el mismo se realizó cotizaciones al sistema de seguridad social » (fol. 8-9)(Resalta la Sala). Ahora bien, es necesario tener en cuenta que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de esta Corporación, expresamente se sostiene que, no aplican la regla y la primera subregla a los docentes, en la medida en que no están en la transición, en los siguientes términos:
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19897. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. (Resalta la Sala).
No obstante, en cuanto a lo que concierne a los factores salariales, esta sentencia de unificación no especificó si aplicaba o no para el caso de los educadores, con lo que es posible establecer que la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del Tolima en cuanto al tema de los factores cotizados es viable en tanto que obedece al ejercicio de su autonomía e independencia judicial. Así, no es plausible endilgarle la vulneración de derechos fundamentales, pues
como esta Subsección lo ha manifestado, es insostenible considerar transgredido el derecho constitucional a la igualdad de un accionante, si el fallador, en el 7 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, realiza un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento y explica en forma razonada los motivos en los que se soporta. Por tanto, siendo claro que el Tribunal Administrativo del Tolima cumplió con la carga de transparencia que le asistía al exponer de manera suficiente las razones por las cuales adoptó el criterio establecido por el Consejo de Estado, luego de realizar el análisis jurídico del asunto puesto a su consideración, no es plausible derivar de la sentencia cuestionada la vulneración de los derechos invocados por la accionante. Sin embargo, otra consideración merece la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo con respecto a la condena en costas impuestas al accionante, por los siguientes motivos: A partir de la entrada en vigencia del C.P.A.C.A., la orientación sobre la disposición o decisión acerca de la condena en costas abandona la cláusula sobre valoración
subjetiva de la conducta de las partes, introducida por la Ley 446 de 1998, y su criterio se torna objetivo. En efecto, el C.P.A.C.A. estableció, desde su promulgación y una vez entrado en vigencia, la remisión al C.P.C., codificación que, a su vez, fue sustituida, desde el 1º de enero de 2014, por el C.G.P. Lo que también tuvo que ver en materia de costas. Esta sustitución normativa operó no solo en lo que atañe a la liquidación y ejecución de las costas, como pareciera desprenderse del tenor literal del artículo 188 del C.P.A.C.A, sino también alcanzó lo sustancial en cuanto a la disposición o decisión sobre las mismas. Así, el verdadero alcance de atribuir el mentado criterio objetivo en las decisiones de la jurisdicción en lo contencioso administrativo en materia de costas requiere hacer la revisión de las normas legales que rigen la materia. A este respecto ha expresado el Consejo de Estado8: Si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones
procesales. Como quiera que este proceso fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no hay lugar a predicar que sea de aquellos en los cuales se esté ventilando un interés público y bajo esa perspectiva se hace necesario entrar a disponer sobre la condena en costas, por cuanto el interés involucrado en esta instancia es sin lugar a dudas de carácter individual, al estar referido en forma exclusiva a la órbita particular de la parte que promovió 8 Sentencia de 16 de abril de 2015, Exp. 25000 23 24 000 2012 00446 01 M.P. GUILLERMO VARGAS AYALA. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. el recurso de apelación que ahora se decide. En ese orden de ideas, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, por ser la norma adjetiva actualmente vigente en materia de costas. Así, tal como lo sostuvo la subsección B (Radicación número: 27001-23-33-0002014-00040-01(4693-14) - Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER) en fallo de enero 19 de 2017, esta jurisdicción no comparte la interpretación del artículo 188 del CPACA en el sentido de que procede la imposición de condena en costas “de pleno derecho a la parte vencida, sin más consideraciones, tal como acontece en la actividad procesal propia de los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, en virtud del mandato contenido en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP). En tal virtud, a diferencia de lo que
acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento; cuando por ejemplo: i) sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; ii) se aduzcan calidades inexistentes; iii) se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; iv) se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o v) se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).” Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso, aplicable de acuerdo a la remisión del artículo 306 del CPACA, que indica que en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La referida norma
dispone: “Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. El artículo 365 del C.G.P. impone que las sentencias que decidan los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deban disponer sobre la condena en costas, integradas, como lo estableció la norma citada, por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho y de manera complementaria señala entre las reglas para la determinación de la condena en costas, lo siguiente: “[…]
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]” La disposición transcrita, resulta fundamental para avanzar en la determinación del aspecto de las costas procesales en materia contencioso administrativa.
Remitiéndonos a los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A., es necesario insistir en que el fallador está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto fracasadas sus pretensiones procesales y, en consecuencia, condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. En efecto, la norma es clara al establecer que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas”. Por tal razón, en cada caso es necesario analizar la situación que se presenta con miras a que
sea probatoriamente sustentable. El referido artículo 365 del C.G.P. dispone: ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto,
se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y
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