CE-11001-03-15-000-2018-04656-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-04656-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD - Características En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales del señor [G.A.R.G.], al haber proferido la sentencia de 22 de noviembre de 2018, mediante la cual revocó la decisión del a quo para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción de reparación directa por éste impetrada contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro, bajo radicado 2012-00047-04, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo por indebida aplicación de la normativa que regula el fenómeno de la caducidad y desconocimiento de una orden de tutela previa que ordenó, en su momento, admitir dicha demanda? (…) La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: «[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha
configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. (…) [T]al como lo estableció la sentencia mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa en el caso bajo análisis, se observa en el expediente que fue allegad[o] (…) como prueba documental, un derecho de petición radicado por [la parte actora] ante el INCODER, de fecha 7 de octubre de 2003, a través del cual solicita soluciones respecto de la ocupación que fuere objeto el inmueble rural de su propiedad, lo que deja ver, como lo consideró el Tribunal accionado, que desde ese momento era plenamente consciente y conocedor del daño que le fuere producido y respecto del cual pretende indemnización, circunstancia que, sin duda alguna, permite tener como referencia dicha fecha para contabilizar el término de caducidad. (…) Dicho lo anterior, resulta lógico y ajustado a derecho que el Tribunal Administrativo de Tolima contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de la fecha de radicación del referido derecho de petición (7 de octubre de 2003 a 7 de octubre de 2005), no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se presentaron los días 12 de septiembre de 2010 y 20 de febrero de 2012, respectivamente, es decir, cuando ya estaba más que superado el lapso legalmente establecido para ello. Ahora, en lo que se refiere al argumento relacionado con el desconocimiento de la orden de tutela de 29 de noviembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado en favor del accionante, contrario a su interpretación, en dicha decisión no se definió como superado el requisito de la
caducidad en el asunto contencioso de manera definitiva sino que, ante la falta de claridad respecto de la fecha a tener en cuenta para contabilizarlo, estableció su estudio de forma flexible acorde con la situación fáctica que definían el asunto. (…) [E]sta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en desconocimiento ni defecto alguno al proferir la providencia acusada, debido a que la misma fue conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, además de la normativa aplicable al caso, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor [G.A.R.G.].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04656-00(AC)
Actor: GUINARD ALFONSO RINCÓN GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo
del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia de 22 de noviembre de 2018, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia de 31 de mayo de 2018, que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar probada a excepción de caducidad de la acción, dentro de la demanda de reparación directa por éste instaurada en contra de Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros, bajo radicado 2012-00047-01.
EL ESCRITO DE TUTELA.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 El señor Guinard Alfonso Rincón Gutierrez, incoó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Instituto 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 25 de enero de 2019. 2 Ff. 1 a 26. Colombiano de Desarrollo Rural y Ancianato Ismael Perdomo, correspondiéndole el radicado N° 00047/12, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que, mediante auto de 1.° de marzo de 2012, rechazó por caducidad la demanda. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 18 de mayo de 2012. La parte actora, en oportunidad anterior, presentó acción de tutela en contra de
las referidas decisiones judiciales, con radicado 2012-01932-00/01, la cual fue decidida en primera y segunda instancia por la subsección B de la sección segunda y la sección cuarta del Consejo de estado, mediante sentencias de 29 de noviembre de 2012 y 25 de abril de 2013, respectivamente, en las que se accede a las pretensiones de amparo y se ordena dejar sin efecto la decisión del Tribunal accionado y emitir una nueva de cara a la admisión de la demanda. En cumplimiento de la orden de amparo, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto 28 de enero de 2013, revoca el auto de 1.° de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, que rechazó por caducidad la demanda y, en su lugar, le ordena que «proceda a realizar es estudio de la admisión». Luego de adelantado el trámite respectivo, mediante sentencia de 31 de mayo de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, niega las pretensiones de la demanda; decisión contra la cual la parte demandante interpone recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018, en la que revoca la decisión del a quo para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Al respecto, considera la parte actora que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima i) desconoció decisiones de tutela previamente emitidas por el Consejo de Estado, en las que, asegura, se decidió acerca de la no caducidad de la acción, y ii) se encuentra incursa en defecto sustantivo al
interpretar de manera equivoca la normativa de cara respecto a situaciones donde el Estado realiza ocupaciones de propiedad privadas, Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, la Sala entiende que la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia de 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se declaró la caducidad de la acción, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 2012-00047 y, en su lugar, se estudie de fondo la controversia planteada.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto de 13 de diciembre de 20183, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de accionados; asimismo, a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder y al Ancianato Ismael Perdomo, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural4 La entidad, a través del jefe de la oficina jurídica, solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela y/o se le desvincule del asunto, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y, además, se presenta falta de
legitimación en la causa por pasiva, en tanto el llamado responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es el Tribunal Administrativo del Tolima. Fiduagraria S.A.5 3F. 28 y vto. 4Ff. 34 a 39, vto. 5 Ff. 41 a 66, vto. La entidad, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del INCODER en liquidación, solicitó su desvinculación del asunto por falta de legitimación en causa, al considerar que «por disposición legal el liquidado INCODER antes de su extinción, debió entregar los procesos judiciales donde actuaba en calidad de demandante o demandado a cada una de las agencias dependiendo de su objeto misional. En el caso bajo estudio, revisado el objeto del proceso de reparación directa promovido por Guinard Alfonso Rincón Gutierrez en contra de INCODER identificado con el radicado 73001333100120120004700, se pudo determinar que por tratarse de una ocupación de un predio, a quien debió corresponder su entrega con el fin de continuar la representación del extinto Instituto en calidad de demandado, fue a la Agencia nacional de Tierras». CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el
numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,6 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo de Tolima. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo
Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.
Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,18 c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,19 y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de controversias contractuales. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) 18 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente la sentencia que lo resuelve la hoy cuestionado. 19 La acción de tutela se instauro (el 12 de diciembre de 2018) dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la decisión acusada (22 de noviembre de 2018) 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales del señor Guinard Alfonso rincón Gutierrez, al haber proferido la sentencia de 22 de noviembre de 2018, mediante la cual revocó la decisión del a quo para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción de reparación directa por éste impetrada contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro, bajo radicado 2012-00047-04, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo por indebida aplicación de la normativa que regula el fenómeno de la caducidad y desconocimiento de una orden de tutela previa que ordenó, en su momento, admitir dicha demanda? Solución del caso concreto. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos
formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Guinard Alfonso Rincón Gutierrez incoó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER” y el Ancianato Ismael Perdomo, con el fin de que se les declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsable por la «disminución de rentabilidad», - El conocimiento del asunto, con radicado 73001333100120120004700, fue asignado al Juzgado Administrativo de Ibagué que, con auto de 1.° de marzo de 2012, rechazó por caducidad la demanda, al considerar que, se acuerdo con los hechos narrados, la ocupación del inmueble ocurrió más de 15 años atrás. - Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Tolima que, a través de providencia de 18 de mayo de mismo año, confirmó la decisión recurrida al considerar que: «[…] La Sala encuentra que, en el presente caso, se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, pues no hay duda que, para la fecha de presentación de la demanda, febrero 12 del 2012, habían transcurrido más de dos años de ocurridos los hechos que produjeron el perjuicio reclamado, lo cual sucedió, el 31 de julio de 1997, fecha en que la parte demandada INCODER, antes INAT, mediante convenio celebrado entre el Ancianato Ismael Perdomo le entregó a éste el inmueble para el aprovechamiento de
mejoras adquiridas con el objeto de ampliación y complementación del distrito de riesgo del Río Coello. […]» - Con ocasión de la decisión del Tribunal, el accionante presentó, en esa época, acción de tutela en su contra alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y administración de justicia, la cual fue tramitada y desatada, con radicado 2012-01932, por las secciones segunda y cuarta de Consejo de Estado, mediante sentencias de 29 de noviembre de 2012 y 25 de abril de 2013, respectivamente, concediendo la solicitud de amparo bajo el entendido que la caducidad de la acción de reparación directa en materia de ocupación de inmuebles debe estudiarse de manera flexible de cara a cada caso en particular, no respecto a la situación misma –ocupación-, sino de la afectación propiamente alegada. . - En cumplimiento de la orden de amparo, mediante providencia de 28 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima revoca la decisión del a quo de rechazar la demanda por caducidad y, en su lugar, le ordena estudiar nuevamente acerca de la admisión de la demanda, al considerar que: «[…] Ahora bien, de conformidad con los documentos arrimados a la actuación y tal como lo señaló el Consejo de Estado en la providencia a la cual se está dando cumplimiento y que fue reseñada anteriormente, en el caso que nos ocupa no se puede determinar de manera clara el momento en que el actor se enteró de que su predio no iba a afectarse con la construcción de la obra pública que había acordado con las accionadas, razón por la cual en aras de garantizar el acceso a la administración de
justicia y según os parámetros establecidos en nuestro órgano de cierre, al no tener claridad de la fecha para contabilizar el término de caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 No 8 del C.C.A., el cual señala que los perjuicios causados por dicha situación debe reclamarse dentro de los dos años siguientes a la ocupación del inmueble, contados a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, debe la Sala ordenar, al aquo que realice el estudio de la admisión de la presente acción. […]» - Mediante auto de 7 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué admitió la demanda y, luego de adelantarse el procedimiento respectivo, con ocasión de la terminación de las medidas de descongestión, el asunto fue asignado al Juzgado Décimo Homólogo permanente que, a través de sentencia de 13 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2018, evocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción; en los siguientes términos: «[…] En lo atinente a los aspectos procesales para el caso concreto se tiene para el caso concreto se tiene que el Consejo de Estado estudió por vía de tutela las decisiones de primera y segunda instancia que rechazaron la
demanda, de plano, por caducidad de la acción, en virtud de que el INAT mediante Resolución 03293 de 6 de diciembre de 1996, reconoció al actor, el valor de las mejoras del predio (…), además, el 12 de agosto de 2010 se radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial 26 para Asuntos Administrativos de Ibagué, la cual mediante Acta de Conciliación No. 0849 del 14 de octubre de 2010, certificó que no hubo acuerdo conciliatorio (…), al igual que oficio No. 3008-3 del 28 de julio de 2010 expedido por el Director Territorial del INCODER (…) por el cual se le indica al actor que el asunto debía ser sometido al comité de conciliación de esa entidad. La decisión comportó abrir paso al trámite de la acción de la referencia, esto es, que en la etapa temprana del proceso no podía cerrársele el paso a la administración de justicia y en ese sentido la orden de tutela, se cumplió en este proceso en tanto se admitió y tramitó el proceso. Hoy el panorama procesal es diferente porque hoy la sala se encamina a resolver el fondo del asunto. Quiere decir lo anterior, que al momento de proferir sentencia de primera y/o segunda instancia se deben revisar los presupuestos procesales para dictar sentencia de mérito, los cuales obviamente incluyen el estudio de la caducidad, que es un elemento consecuencial, ya no a la demanda en forma sino a la sentencia en forma. En consecuencia el estudio de la caducidad es el siguiente: Ahora, revisando, se halan tres documentos a falta de uno, en os cuales se indica que evidentemente el actor sabía que desde hacía mucho tiempo, el
Estado no quería pagarle la indemnización correspondiente por la ocupación temporal de su bien. En ese sentido, es correcto el análisis efectuado el momento de admitir la demanda y así permitirle al actor el acceso a la administración de justicia, lo cual no obsta para que hoy en trance de resolver de fondo el asunto, se detenga el Despacho en el análisis ordenado en el artículo 180 del C. de P.A. y de lo C.A., que reza que el juez o magistrado ponente , de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas, una de las cuales es la caducidad que enerva la pretensión en el sentido determinado por la norma. Entonces, como en este momento hay que estudiar un presupuesto procesal de la acción, como es su caducidad, al momento de interponerla, además se le dio la oportunidad para que se discutieran todos los documentos, en los que están los de los folios 6 al 7 es decir, derecho de petición radicado ante el Incoder el 7 de octubre de 2003, así como su respuesta, en este orden de ideas conforme a normatividad, se dice claramente que la acción debe interponerse dentro de os dos años siguientes de conformidad con el artículo 164 ejusdem, numeral 2, literal i), que regula la oportunidad para presentar la demanda dentro de la acción de reparación directa. Para ello es preciso hacer hincapié en la clase de acción y los términos previstos por el Legislador para incoar este reclamo judicial; tenemos así que la denominada “Caducidad” de la acción de Reparación Directa se da al cabo de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho generador del daño antijurídico resarcible, el caso
sub examine tenemos que el señor Guinard Afoso Rincón Gutiérrez impetró derecho de petición con sello de recibido del INCODER correspondencia recibida en la Oficina de Enlace Territorial No. 5 Jefatura, y la demanda fue radicada el 20 de febrero de 2012. […] Por lo anterior, se evidencia que la demanda fue presentada el 20 de febrero de 2012 […] como bien se puede extraer del acta individual de reparto, y que el 12 de agosto de 2010 […] se radicó la solicitud de Conciliación ante la Procuraduría Judicial 26 para Asuntos Administrativos de Ibagué, la cual mediante Acta de Conciliación No. 0849 del 14 de octubre de 2010, certificó que no hubo acuerdo conciliatorio, la conclusión obligada es que la caducidad impidió resolver el fondo del asunto. Ergo los dos años con los que contaba el actor para excitar el aparato jurisdiccional del Estado finalizaron el 7 de octubre de 2005, y la demanda fue interpuesta el 20 de febrero de 2012, los que no lleva a concluir que dentro del lapso legalmente previsto NO se ejerció oportunamente la correspondiente acción judicial. […]» Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Guinard Alfonso Rincón Gutiérrez, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial se dirigen a insistir en que no se presenta caducidad de la acción y, en que la decisión objeto hoy de análisis, desconoce su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia
contraría la orden de tutela anteriormente emitida, sin exponer argumento que permita identificar cual es el desacuerdo frente a las consideraciones expuestas en la decisión acusada. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas consideraciones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configura el defecto sustantivo endilgado ni se contradice la orden de tutela anteriormente emitida, tal como lo ale
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