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CE-11001-03-15-000-2018-04657-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-04657-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Medio idóneo y eficaz para impugnar las pruebas / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL CONVOCATORIA 27 / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]os accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo. En efecto, disponen del recurso de reposición, según lo dispuesto en el numeral 5.3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, a través del cual tiene la posibilidad de impugnar las pruebas cuestionadas, permitiéndole a su vez a la Administración, antes de continuar con las demás etapas del concurso, un pronunciamiento al respecto. (...) los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar la exigencia del requisito de la subsidiariedad de la presente acción de tutela, mucho más cuando les asiste otro medio de defensa judicial que resulta idóneo para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Repárese que el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 les otorga, tanto al señor [P.T.] como a los coadyuvantes, la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 de 2018, en el cual podrán manifestar todas las irregularidades descritas en la presente acción constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13INCISO 2 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04657-00(AC)

Actor: GIOVANNY PINZÓN TÉLLEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Concurso de méritos El señor Giovanny Pinzón Téllez indicó que se presentó a la Convocatoria 27 reglamentada en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, que adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de los funcionarios de la Rama Judicial. Señaló que en el mes de octubre del año 2018 se publicó en el portal de la Rama Judicial el instructivo para la presentación de pruebas escritas, con el fin de orientar a los aspirantes inscritos las características de las pruebas y el tipo de pregunta a realizar. Sin embargo, resaltó que de su lectura no advirtió que les

correspondiera a los concursantes interpretar o suponer el tipo de pregunta a absolver. Manifestó que, en desarrollo del concurso, el 2 de diciembre de 2018 presentó las pruebas de conocimiento y que durante el desarrollo de las mismas advirtió que a partir de la pregunta 85 se cambió la identificación de las opciones de respuesta de números (pregunta tipo 2) a letras (pregunta tipo 1), sin que en el cuadernillo se hubiese enunciado de manera clara que el tipo de pregunta varió. Precisó que dicha situación generó confusión y dio lugar a interpretaciones y suposiciones de su parte al igual que de otros participantes, lo que afectó la calificación y el resultado de las pruebas; máxime, cuando algunos de los jefes de salón o supervisores lograron informar sobre la inconsistencia, en tanto que otros guardaron silencio al respecto o indujeron al error. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, solicitó dejar incólume el examen de la Convocatoria 27 hasta la pregunta 84 y sin valor las preguntas 85 y subsiguientes; así mismo, ordenar a las entidades accionadas replantear las preguntas o que sean sustituidas por otras nuevas.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial (ff. 83-86). Expuso que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2. º del artículo 164 de la Ley Estatutaria, mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de los

funcionarios de la Rama Judicial. Añadió que, a efecto de llevar a cabo el concurso, suscribió el 2. º de agosto de 2018, contrato de consultoría 096 de 2018 con la Universidad Nacional, el cual tenía como objeto “Realizar el diseño, estudio, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimiento, competencia y/o aptitudes para los cargos de funcionarios”. Manifestó que para llevar a cabo la prueba de conocimiento, publicó con antelación el instructivo de pruebas, en el que se detalló los dos tipos de preguntas a utilizar con sus respectivos ejemplos. Sostuvo que de tener en cuenta que existió un error en la pregunta 85, este ya fue superado al dar por cierta la respuesta a todos los concursantes. En relación con las preguntas 86 y subsiguientes puntualizó que las mismas atendieron el tipo de pregunta número 1. º, por cuanto las respuestas estaban precedidas de letras, sin que con ello se indujera en error a ninguno de los concursantes. Por otro lado, agregó que la Universidad Nacional, en su condición de constructor y responsable de la aplicación de las pruebas, manifestó que de conformidad con el instructivo publicado en la página web del concurso podía advertirse que el cuadernillo contendría dos tipos de preguntas, al igual que la forma de seleccionar la respuesta para cada una de ellas. También adujo que al evidenciar el error de la pregunta 85, se informó en el salón donde el accionante fue citado, que esta debía ser considerada como tipo 2 y sus opciones como si tuvieran los números 1, 2, 3 y 4; no obstante, se decidió tenerse por cierta para todos los concursantes.

En relación con las preguntas 86 y subsiguientes precisó que las opciones de respuesta fueron identificadas con las letras A, B, C y D, lo que permitía inferir que la pregunta era de tipo 1; así mismo, no encontró inconsistencias en su forma o contenido y el comportamiento psicométrico arrojó resultados típicos y esperados para la población evaluada, por tanto, fueron consideradas como válidas e incluidas en la calificación. Por lo expuesto, concluyó que no se advierte violación o amenaza a derecho fundamental alguno; máxime cuando la Convocatoria 27 apenas constituye una expectativa de quienes tienen interés de participar en el concurso y no un derecho adquirido. Universidad Nacional de Colombia (ff. 88 a 98) Remitió comunicación JURUNCSJ-047 del 16 de enero de 2019, suscrita por el Coordinador del Área Jurídica del concurso, documento en el cual se señaló que el accionante pretende dejar sin efecto las preguntas 85, 86 y subsiguientes, al considerar que hubo error en la identificación de las opciones de respuesta y por lo tanto, se replanteen las mismas o se realice un nuevo cuestionario. Al respecto sostuvo, que en la página web del concurso se publicó con antelación el instructivo para la presentación de prueba escrita, que contenía únicamente dos tipos de preguntas: tipo 1, en las cuales se presenta un enunciado y las opciones de respuestas identificadas con las letras A, B, C y D y una única respuesta correcta; y tipo 2, en las cuales se presenta un enunciado y cuatro opciones identificadas con los número 1, 2, 3 y 4 y la respuesta se construye con varias

opciones. Explicó que el día de la prueba identificó que las opciones de respuestas de la pregunta 85 se presentaron con las letras A, B, C, y D. Sin embargo, la pregunta era de tipo 2, razón por la cual se aclaró a todos los aspirantes, incluido el salón del accionante, que debían cambiarse únicamente para esa pregunta por números. En relación con las preguntas 86 a 115, concluyó que el accionante realizó una interpretación personal e inapropiada, contraria a las instrucciones detalladas en el instructivo y el personal de logística, toda vez que las opciones de respuesta fueron identificadas con las letras A, B, C, y D, lo que permite concluir que eran de tipo 1, es decir, constaba de un enunciado y una única respuesta. Añadió que, el 14 de enero del año en curso, fueron publicados los resultados de la prueba escrita, en la cual se decidió tener por cierta para todos los aspirantes la pregunta 85. Así mismo, explicó que verificado el comportamiento psicométrico de las preguntas 86 y subsiguientes, no encontró inconsistencias en su forma o contenido, pues arrojó resultados típicos y esperados para la población evaluada y, por tanto, se consideraron válidas e incluidas en la calificación. De otro lado, dejó claro que al revisar el acta de prueba de sesión del salón 3, lugar en el que el señor Pinzón Téllez realizó la prueba, no evidenció alguna observación particular a los hechos por él narrados. Finalmente, señaló que el señor Pinzón Téllez cuenta con los mecanismos

ordinarios para debatir las decisiones de la administración reglados en la Ley 1437 de 2011, al igual que de los recursos previstos en sede administrativa, etapa que aún no se ha desarrollado y que esté próxima a realizarse entre el 21 de enero y 1 de febrero del año en curso. En conclusión, solicitó declarar improcedente la acción constitucional o en su lugar se denieguen las pretensiones, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. TERCEROS INTERVINIENTES Después de admitida la acción de tutela, los señores Heber José Cruz Lizcano (ff. 19 y 20); Myriam Cristina Cuesta Betancourth (ff. 53, 437 y 539-540 y 825-826); Maureen Paola Cuéllar Sánchez (f. 55); María Jafisa Buitrago Cardona (ff. 57 a 59); Angélica Bibiana Álvarez Pulido (ff. 62 a 64); Néstor Andrés Rangel Pacheco (f. 66); Zoraida María Mesa Jaramillo (ff. 68 y 69); Mercedes Natalia Casas Sevilla (f. 80); Leopoldo Hernández Rivera (f. 112); Karen Ferlen Vargas Rincón (ff.114 y 773); Carlos Alberto Chaparro Martínez (f. 116); Carlos Froilán Cala Amaya (ff. 118 y 775); Bernardino Carrero Rojas (f. 120); Iván Darío Gutiérrez Cardozo (f.121); Amparo Cubillo Laverde (ff. 125 y 126); Elaine Esther Gutiérrez Casalins (ff. 129 y 556-557); Jaime Alonso Pacheco Díaz (ff. 131 a 132); Karen Johanna

Mejía Toro (ff. 135 y 182); Milton Ricardo Medina Sánchez (ff. 137 a 139); Diana Milena Valderrama Rodríguez (f. 142); Elsy Álvarez Chávez (f. 146); Angélica Esperanza Chávez Caro (f. 149); Jhon Fredy Londoño González (f. 152); Jaime Enrique Ramírez Bautista (ff. 155 y 156); Germán Calderón Aroca (ff. 159 y 160); Laura Andrea Ordoñez Montoya (f. 165); Andrés Felipe Gutiérrez González (f. 168); Ricardo Alonso Álvarez Padilla y Luceyder Toledo (ff. 171 y 742); Laura Milena Correa García (ff. 174 y 175); Luis Felipe Araque Barajas (ff. 178 y 179); Julia Andrea Benavides Tovar (f. 185); Yolima Lucía González Hidalgo (f. 187); Lina María Guzmán Polanía (ff. 190 y 656); Libia Astrid del Pilar Monroy Castro (ff. 193 y 194); David Alexander Piracoca Camacho (f. 197); María Lorena Flórez Marín (f. 200); Jair Triana Luna (f. 205); Andrea del Pilar Lombana Cardozo (ff. 208 a 210); Laura Tatiana Meneses Rúgeles (f. 214 y 215); Luz Dary Posada Castro (ff. 218 a 221); Jenny Johanna Perdomo Vargas (f. 224); Nelson Mantilla Cadena (f. 227); Johan Leonardo Páez Ortega (f. 230); Ruth Esmeralda Martínez Guerrero (f. 233); Javier Arcenio García Martínez (ff. 236 y 237); Julio Fernando Solórzano

Corredor (f. 240); Aida Cristina Arteaga Ramos (f. 243); Álvaro Alexander Araque Arévalo (f. 246); John Jairo Acevedo Puerto (f. 249); Andrés Camilo Giraldo Rivera, Juliana Ríos Cano y Boris Rosembrer Martínez (f. 252); Yessica Johana Siachica Bolaño (f. 255); Viky Esperanza Nieto Mosquera (f. 258); Lina Ximena Báez Pineda (f. 261); Jorge Hernán Pulido Cardona (f. 264); Luis Felipe Clavijo Neuta (ff. 267 y 268); Luis Alfredo Junieles Dorado (f. 271); Julián David Bejarano Peña (f. 274); Miguel Ángel Salamanca Rodríguez (ff. 277 y 900); Mauricio Silva Ruíz (f. 280); Luz Fabiola Torres Rey (f. 283); Valeria Carolina Rueda Speranza (f. 286); Heberth Badillo Bonilla (f. 289); Carlos Alfredo Rodríguez (f. 292); Santiago Ortega Bautista (f. 295); Mónica Fernanda Zabala Pulido (ff. 298 y 299); Diana Marcela Velandia Valbuena (f. 302); Nataly Rodríguez Vargas (f. 305); Jessica Manuela Castañeda Castro (ff. 308 y 309); Itala Isabel de la Hoz Orozco (f. 311); Martha Rodríguez Osorio (ff. 314 y 315); Magda Esperanza Vallejo Rodríguez (f. 318); Mónica Andrea Canini Martínez (f. 321); Tina Lorena Balaguera Torne (f. 323); José Vicente Benavides Razza (f. 326); Jamit José Fonseca Fontalvo (f.

329); Andrea Liliana Ocampo Beltrán (f. 332); Viviana Hoyos Salazar (f. 335); Magda Lucía Romero Benavides (f. 338); Lolyluz Romero Torres (f. 341 y 342); Eliana Carolina Cerquera Naranjo (ff. 345 y 346); Natalia Jiménez González (ff. 349 y 350); Rosavirinia Benavides Romero (f. 353); Germán Alberto Rodríguez Manasse (ff. 355 y 652-653); Edgardo Luis Vizcaíno Pacheco (f. 358); María Yoliana Garcés Sánchez (f. 363); Elizabeth Estrada Posada (f. 366 y 388); Yair Fernando Ávila Peña (ff. 369 y 370); María Fernanda Quino Bayamón (f. 373); Marcela Agudelo Naranjo (f. 376); María Yormenza López Gallo (f. 379); John Alexander Barón Puerto (f. 382); Zohanny Janeth Duarte Cruz (f. 385); Bolívar Imbachi Benavides (f. 391); José Gabriel Zuleta de la Espriella (f. 394); Mónica Andrea Jaramillo Zuluaga (f. 396); Luis Efrén Bermúdez Joaqui (ff. 399-400 y 877879); Diana María Largo Morales (f. 403); Miguel Eduardo Flórez Cruz (f. 406); Leidy Johanna Naranjo Estupiñan (f. 409); Vanessa Estela Vargas Díaz (ff. 412 y 413); Nidia Yolanda Quintero Jaramillo (ff. 415 a 417); Gilberto Osorio Vásquez (ff. 420 y 421); Alexandra Hernández Hurtado (ff. 424-425); Jigdeya Rodríguez León

(f. 427); Walter Maldonado Ospina (f.430); Efraín Eduardo Aponte Giraldo (ff. 433434 y 838-839); Ana Bertha Rojas Sanmiguel (ff. 439-440); Jesika Astrid Guio Pinto (ff. 443-444); Álvaro Ballesteros López (f. 447); Fabio Máximo Mena Gil (ff. 450-451); José David Rodas Restrepo (f. 454); Yira Elizabeth Cardona Ariza (ff. 456-457); Angélica María Bermúdez Lafaurie (f. 460); Juan David de las Ánimas Guisao González (f. 463); Virginia Isabel Castro Simanca (ff. 466-467); Amparo de Lourde Pereira Díaz Granados (f. 470); Lina Maritza Muñoz Arenas (f.473); Ingrid Vanessa Calderón Araujo (f. 475); Jorge Alberto Gaviria Ramírez (ff. 478-479); Claudia Marcela Monroy Troncoso (f. 482); Milton Ricardo Monroy Sánchez (ff. 485-486); Rosalba Escorcia Romo (ff. 489-490); Gina Paola López Camacho (ff. 493-495); Johana Carolina Moreno Varela (ff. 498-499); Darwin Efrén Acevedo Contreras (f. 502); Viviana Vélez Gil (f. 505); William Andrés Escobar Aguilar (ff. 508-509); Cristian Antonio Urbano Gómez (f. 511); Oscar León Serrano Franco (ff. 514-515); Mayra Alejandra Echeverry García (f. 518); Claudia Andrea Miranda González (f. 521); Luis Fernando Gutiérrez Giraldo (f. 524); María Elena Santos

Hernández (f. 527); Norvey Ballén Álzate (f. 530); Jenny Zuleima Velasco Lizcano (f. 533); Helda Graciela Escorcia Romo (f. 536); Jaime Alejandro Colmenares Garzón (f. 543); Danny Fernando Ortiz Basante (f. 546); Zuly Johana Cristancho Bautista (f. 549); Carlos Hernán David Gómez (ff. 552-553); Alba Marina Santos Gómez (f. 560); Hernando Santana Madera (ff. 562-563); Mayin Eduardo Marrugo Paternina (f. 566); Fernando David Gómez (ff. 569-570 y 869-870 Maritza Nathaly Moreno Melo); Nelly Meneses Castillo (ff. 573-574 y 861-862); Andrés Felipe David Gómez (ff. 578-579, 805-806 y 853-854); Maribel de las Misericordias Mesa Correa (ff. 582-583); Otilia Pinto García (ff. 586-587); Ángela María Delgado Díaz (ff. 590-592); Paola Andrea Zea Acevedo (ff. 593-596); Claudia Amparo Ballesteros Martínez (ff. 599 y 777-778); Paulo César Díaz Delgado (f. 602); Leonardo de Jesús Torres Acosta (f. 604), Nacirys del Carmen Acosta Rodríguez (f. 606); Hilario José Álvarez Medina (f. 608); Jorge Hernán García Cardona (ff. 611 y 715); Fredy Julián Mariño Suárez (f. 614); Carmenza Herrera Correa (f. 617); Liliana Hernández Salas (f. 620); Daniela Gutiérrez Ortiz (f. 623); Andrea del

Pilar Arteaga Galvis (f. 626); Maryuri Yanett Ortiz Valderrama (ff. 629 y 664); Silvana Lorena Rodríguez Riáscos (ff. 632-633 y 873-874); Diana Carolina Cumbal Daza (ff. 636-637 y 857-858); Pili Natalia Salazar Salazar (f. 640); Jhon Alexander Ciro Ramírez (f. 643); Lina Fernanda Aguirre Montes (f. 645); Raúl Andrés Rivera Ríos (f. 648); Lina María Balaguera Paternina (f. 650); Didier Andrés Liz Puentes (f. 658); Blanca Liliana Torres Ramírez (f. 661); Viviana Paola Hoyos Giraldo (ff. 667-668); Zulma Cristina Cabanzo Amezquita (f. 670); Lady Johana Morales Urrego (f. 672); Miguel Ángel Sánchez Sánchez (ff. 675-676); Casandra Vanessa Bolaño Cobo (f. 679); Kelly Johanna Tocora Vargas (f. 682); César Alfonso Porras Melgarejo (f. 685); Diana Marcela Navarro Navarro (ff. 687-688); Lyda Maritza Medina Rojas (f. 690); Yessica Andreina Gelves Lugo (f. 693); Jorge Luis Fernández Daza (ff. 696-697); Juan José Zuluaga Valencia (ff. 700-702); José Clemente Gutiérrez Baquero (ff. 705-706); Yury Andrea Mora Chavarro (ff. 708709); Daniel Fernando Fandiño Castellanos (f. 712); Saúl Antonio Hamburger Villar (ff. 717 y 835); Yessica Jinneth Rubio Cocuy (ff. 719-721); Carmen Yenit Bedoya

Chávez (ff. 723-726); Giselle Carolina Rivera Bedoya (ff. 729-731); Stephani Yuliet Sandoval Castro (ff. 734-736); Jimmy Viliman Patiño (ff. 739-740); Carlos Alberto Chaparro Martínez (f.751); Javier Ricardo Díaz Guamán (ff. 754-756); Byron Antonio Rojas Suárez (ff. 759-762); Maritza Nathaly Moreno Melo (ff. 765-768); Moisés Andrés Valero Pérez (ff.770-771); Herbert Sánchez Tobar (ff. 780-781); Efraín Adolfo Bermúdez Mora (ff. 784-787); Nina Ferrer Araújo (ff. 790-792); Hania Milena Rengifo Collazos (f. 795); Oscar Darío Jaramillo Guevara (ff. 798-799); Liliana Ospina Lenis (f. 802); Susana Milena Fandiño Fonseca (f. 809); Leonardo Sierra Redondo (ff. 812-817 y 820); Luis Carlos Gil Cadavid (f. 822); Juan Sebastián Arcila Gago (ff. 829-832 y 882-885); Margarita Mendoza Palacio (f. 842); Tania Milena Figueroa Camacho (ff. 849-850); Yohana Elizabeth Ruano Mejía (ff. 865-866); Eduardo García Lizcano (ff. 888-889); Jaime Gallego Márquez (ff. 892-894); Jorge Alberto Mejía Rojas (f. 897); Over Enrique Cantero Ortiz (f. 903); Mery Tamayo Tamayo (f. 906); Hilda Luz Díaz Acosta (f. 909); José David Murillo Garcés (ff. 912-913); Iván Darío Rosero Benavides (ff. 915-918); Claudia

Sánchez Huertas (f. 921); Shirley Marleonor Rodríguez Palacios (f. 924); Julián Contreras Cortés (ff. 926-928); Rubén Rodríguez Chaparro (ff. 931-932); allegaron sendos oficios. En ellos, manifestaron actuar en calidad de terceros interesados y solicitan ser tenidos como coadyuvantes del accionante; para lo cual, iteran los argumentos y pretensiones expuestas en el escrito de tutela. Asimismo, obran sendos oficios de los señores Juan Carlos Núñez Pérez (ff. 163 y 744-745) y Camilo Andrés Romero León (ff. 747-749), quienes manifiestan coadyuvar a la parte accionada y, por consiguiente, solicitan se declare la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: « Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Los accionantes disponen de otros mecanismos judiciales para cuestionar las pruebas de aptitudes y conocimientos llevadas a cabo el 2.º de diciembre de 2018?

2. En caso de una respuesta afirmativa ¿Los accionantes demostraron la existencia de un perjuicio irremediable?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Coadyuvancia en acción de tutela; (II) Procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos; (III) Marco Legal de la Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial y, (IV) perjuicio irremediable: generalidades e inexistencia en el caso concreto. Veamos:

I. Coadyuvancia en la acción de tutela.

La coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra prevista en el inciso 2.º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha destacado que en las acciones de tutela, la figura de la coadyuvancia surge como la participación de un tercero con interés en las resultas del proceso, pues comparte las reclamaciones y los argumentos expuestos por el accionante, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones que difieran de las hechas por el demandante. En este caso, se observa que los coadyuvantes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso, comoquiera que las razones de hecho y de derecho se relacionan con las propuestas por el señor Pinzón Téllez. Igual acontece con los

coadyuvantes de la parte accionada, en razón a que solicitan se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, se tendrán como terceros interesados en la misma. En cuanto a las pruebas deprecadas por algunos de los coadyuvantes, la Subsección señala que las mismas serán negadas, toda vez que la documentación que obra en el dossier es suficiente para resolver el objeto de estudio.

II. Procedencia excepcional de la acción de tutela en los concursos de méritos.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, siempre que: (i) no cuente con otro medio judicial de protección; (ii) la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y (iii) existiendo otro medio judicial de protección, éste no 2 Sentencia T070-2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. La Corte Constitucional en la sentencia T – 045 de 2011 estableció que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, toda vez que debe acudirse a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha improcedencia responde a las características de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos

excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

III. Marco Legal de la Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial.

El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 18 de agosto de 2018 reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial. Al respecto, se resalta que en el artículo 3.º de la referida convocatoria se dispuso «La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo». Asimismo, se fijaron términos y condiciones, a saber 1. Requisitos; 2. Reglas para la inscripción; 3. Causales de rechazo; 4. Etapas del concurso; 5. Citaciones, notificaciones y recursos; 6. Registro de elegibles; 7. Lista de candidatos; 8. Nombramiento y confirmación; 9. Exclusión del proceso de selección; y 10. Concurso desierto. Sobre el particular, se precisa que en el acápite 5.3 del ítem de citaciones, notificaciones y recursos se indicó:

«5.3. Recursos. Sólo procede recurso de reposición contra los siguientes actos:

1. Resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el cual será resuelto

por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación.

2. Eliminatorios de cada una de las sub fases, general o especializada, dentro del Curso de Formación Judicial Inicial, los cuales serán resueltos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por delegación.

3. Acto administrativo que contiene el puntaje obtenido por los aspirantes en la etapa clasificatoria, el cual será resuelto por la Unidad de Administración de la

Carrera Judicial, por delegación. El recurso deberá presentarse por escrito, por parte de los interesados, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, según sea el caso, dirigido al correo electrónico dispuesto para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No procederá recurso contra los puntajes que de conformidad con este reglamento, ya hubieren sido objeto de un recurso anterior.» Se concluye entonces, en lo que concierne a los recursos, que contra las decisiones emitidas durante el concurso, el Acuerdo detalla con claridad el tipo de recurso que procede, contra qué actos y el trámite que debe adelantarse para interponer el mismo. Bajo estos lineamientos, se analizará la prosperidad del amparo de la siguiente forma: - Existencia de otro medio en el caso bajo estudio El señor Giovanny Pinzón Téllez y otros a través de la presente acción de tutela

pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial. Para ello, sostienen que en el desarrollo de las pruebas de conocimiento y aptitudes de la Convocatoria 27, reglamentada mediante el Acuerdo PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018, advirtió que a partir de la pregunta 85 se cambió la identificación de las opciones de respuesta de números (pregunta tipo 2) a letras (pregunta tipo 1), sin que en el cuadernillo de preguntas se hubiese enunciado de manera clara que el tipo de pregunta había variado. Precisaron que la situación en mención generó confusión e interpretaciones diversas no sólo para ellos, sino también para otros participantes, lo que afectó la calificación y el resultado de las pruebas. Ahora, una vez revisado el expediente se advierte que el Coordinador del Área Jurídica del concurso para jueces y magistrados, mediante oficio JURUNCSJ-047 de fecha 16 de enero de 2019, precisó en relación con las preguntas en discusión lo siguiente (ff. 105 a 109):  En el día de la prueba identificó que las opciones de respuestas de la pregunta 85 se presentaron con las letras A, B, C, y D. Sin embargo, la pregunta era de tipo 2, razón por la cual aclaró a todos los aspirantes, incluido el salón del accionante, que debían cambiarse únicamente para esa pregunta las opciones por números. No obstante ello, se decidió tomar por cierta para todos los aspirantes la pregunta 85. 3

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”  Frente a las preguntas 86 y subsiguientes señaló que las opciones de respuestas fueron identificadas con las letras A, B, C, y D, lo que permite concluir que eran de tipo 1, es decir, constaba de un enunciado y una única respuesta, como así se había precisado en el instructivo para la presentación de la prueba. Además indicó que, luego de verificar el comportamiento psicométrico de dichas

preguntas, no encontró inconsistencias en su forma o contenido, pues arrojó resultados típicos y esperados para la población evaluada y, por tanto, se consideraron válidas e incluidas en la calificación. Así las cosas, se colige que la inconformidad presentada por los accionantes se dirige concretamente en las pruebas de aptitudes y conocimientos llevad

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